1.
El procedimiento de la solicitud de restitución
internacional.
Control
de la Legalidad
Partes: Francisco
Javier Guerrero Jover contra Gloria María Dos Santos Saéz
Sentencia: N° 026 del 22/01/2014
Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa.
Respecto al trámite de las solicitudes de restitución internacional, se
advierte que el mismo se encuentra regulado tanto en La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional
Privado el 24 de octubre de 1980, así como La Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en
fecha 15 de julio de 1989, instrumentos legales de carácter supranacional que
establecen el trámite de la solicitud restitución, la cual debe efectuarse ante
la autoridad judicial o administrativa de los Estados Contratantes, mediante un
procedimiento de urgencia, que no deberá exceder de seis (6)
semanas, en el que las partes involucradas, y el niño, niña o adolescente sean
oídos, y se valoren las pruebas presentadas en el caso, pero sin entrar a
conocer lo relativo a la cuestión de fondo del régimen de custodia, ni
someter el procedimiento a trámites engorrosos, como el auxilio
judicial a través de cartas rogatorias, estableciéndose el deber,
para el Estado requerido, de retornar al niño, niña o adolescente
sustraído o retenido, siempre y cuando sea menor de 16 años de edad
y la solicitud se haya formulado dentro del año siguiente a la fecha de la
sustracción o retención ilícita o ilegal, salvo en las excepciones previstas en
los artículos 11 y 13, respectivamente, de dichas Convenciones internacionales.
Asimismo, la legislación nacional en el artículo 390 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la noción
de la restitución:
Artículo 390. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o
hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser
conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia,
y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija,
debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la
restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Respecto a la naturaleza del procedimiento aplicable al trámite de
las solicitudes de restitución de custodia, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado mediante doctrina reiterada contenida en
sentencia N° 766 del 27 de abril de 2007 (caso: Douglas Rafael Rodríguez
Marval), lo siguiente:
La
tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto
el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que
aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución
de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida. Conforme a los principios constitucionales del
interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios
procesales de competencia y de independencia (Destacados añadidos).
En este
mismo sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1181 del 25 de
julio de 2011 (caso: Oswaldo José López Salas), estableció que el
procedimiento de restitución de custodia no es de jurisdicción voluntaria ni
graciosa, sino un mecanismo procesal de urgencia, con un contencioso eventual,
en el que el Juez se limita a determinar si procede o no la restitución de la
custodia del niño, niña o adolescente, sin atribuir la custodia a ninguno de
los progenitores.
Excelente información.
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