martes, 26 de mayo de 2020

El procedimiento de la solicitud de restitución internacional.

1.    El procedimiento de la solicitud de restitución internacional.    

 

Control de la Legalidad

     Partes: Francisco Javier Guerrero Jover contra Gloria María Dos Santos Saéz

    Sentencia: N° 026 del 22/01/2014

    Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa.

Respecto al trámite de las solicitudes de restitución internacional, se advierte  que el mismo se encuentra regulado tanto en La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, así como La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, instrumentos legales de carácter supranacional que establecen el trámite de la solicitud restitución, la cual debe efectuarse ante la autoridad judicial o administrativa de los Estados Contratantes, mediante un procedimiento de urgencia, que no deberá exceder de seis (6) semanas, en el que las partes involucradas, y el niño, niña o adolescente sean oídos, y se valoren las pruebas presentadas en el caso, pero sin entrar a conocer lo relativo a la cuestión de fondo del régimen de custodia, ni someter el procedimiento a trámites engorrosos, como el auxilio judicial a través de cartas rogatorias, estableciéndose el deber, para el Estado requerido, de retornar al niño, niña o adolescente sustraído o retenido, siempre y cuando sea menor de 16 años de edad y la solicitud se haya formulado dentro del año siguiente a la fecha de la sustracción o retención ilícita o ilegal, salvo en las excepciones previstas en los artículos 11 y 13, respectivamente, de dichas Convenciones internacionales.

 Asimismo, la legislación nacional en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la noción de la restitución: 

Artículo 390. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

 Respecto a la naturaleza del procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de restitución de custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante doctrina reiterada contenida en sentencia N° 766 del 27 de abril de 2007 (caso: Douglas Rafael Rodríguez Marval), lo siguiente:  

La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida. Conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia (Destacados añadidos).

 En este mismo sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1181 del 25 de julio de 2011 (caso: Oswaldo José López Salas), estableció que el procedimiento de restitución de custodia no es de jurisdicción voluntaria ni graciosa, sino un mecanismo procesal de urgencia, con un contencioso eventual, en el que el Juez se limita a determinar si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, sin atribuir la custodia a ninguno de los progenitores.

 

 


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