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domingo, 7 de junio de 2020

La competencia en materia de exequátur (interpretación del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)

N° Expediente: 13-005

Control de la legalidad

Sentencia Nº 0808 O.J.S.R. (08/10/2013) Sala de Casación Social

Tema: La competencia en materia de exequátur (interpretación del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) (CITERIO NUEVO)

Materia: Derecho  Procesal

…siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado inserto dentro de este sistema.  

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló: 

[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

 Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.  

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.  

Dicho esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la Constitución. Así se decide.

Visto el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los Jueces y Tribunales. En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República, y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad establecido también por nuestra Carta Fundamental.

No quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional.

En tal sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur, de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos expuestos.

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra. 

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide.

 


La obligación de manutención subsidiaria de los abuelos solo se activa agotada la demanda al progenitor obligado.

La obligación de manutención subsidiaria de los abuelos solo se activa agotada la demanda al progenitor obligado.

 

Sentencia: N° 871 del 8 de julio de 2013

 

Caso: La Sala conociendo mediante el recurso de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la fijación de la obligación de manutención subsidiaria, establecida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada contra el ciudadano Enrique José Gómez Marcano, abuelo paterno de unos niños.

 

Extracto del fallo:

“… la solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, quebranta el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho principio “…exige que el Juzgador vele por el aseguramiento de la manutención de los sujetos pasivos, pues se trata de una demanda que busca la satisfacción de un derecho tan importante como el de la alimentación. De ahí que resulte incomprensible y violatorio de los derechos de [sus] hijos, la decisión del Juzgado Superior que confirma la declaratoria sin lugar de una demanda porque, a su criterio, debía existir una especie de mero declarativa que afirme lo que debía ser objeto del debate…”.

 

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas de los expedientes de la primera instancia de conocimiento, con motivos de divorcio a través de separación por mutuo consentimiento y obligación de manutención subsidiaria, así como de la decisión impugnada y los argumentos invocados por la solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación errada ni grotesca del Texto Fundamental o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma vulnere el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, ni quebrantado derechos constitucionales de la quejosa y sus adolescentes hijos, toda vez, que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, indicó acertadamente que no se trataba de que la quejosa incoara un nuevo juicio de cumplimiento de obligación de manutención, u obtuviera una sentencia mero declarativa previo a la obligación de manutención subsidiaría, si no que, ya existiendo una sentencia de fijación de obligación de manutención principal contra el primer obligado –progenitor- indefectiblemente, como lo indica el vocablo del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la subsidiaridad, pero una vez que el cumplimiento de la sentencia de fijación de manutención contra el obligado principal haya sido solicitada y resuelta su ejecución voluntaria o forzosa de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer instrumento supletorio de la Ley aplicable, que establece un lapso expedito de 4 días y el que una vez culminado, el mismo jurisdiscente deja constancia de la insolvencia del obligado, con lo cual se activa entonces, contra los abuelos la subsidiariedad de la obligación, como la sanción establecida contra el obligado principal –progenitor-, que se encuentran previstos en los artículos 223 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la obligación de manutención, lo cual es ajustado al principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

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