EL PRINCIPIO NEMO IUDEX
SINE ACTORE.
La presente disposición consagra un principio fundamental de
todo proceso contencioso, y es que el Juez no puede iniciar el proceso sino
previa demanda de parte, o dicho con otras palabras, que el juez no puede
promover de oficio la demanda, dado que tal iniciativa corresponde al
demandante.
Dice el ilustre abogado Arminio Borjas en sus comentarios,
que el oficio del Juez es mercenario en lo civil, porque hace justicia a quien
se la pida, siempre que compruebe su derecho a tenerlo.
En ese sentido, es perfectamente válida la acotación de
Borjas sobre el carácter mercenario que tiene los jueces en materia civil, que
no están facultados para iniciar de oficio la controversia objeto de decisión,
sino que están sometidos a la iniciativa de la parte actora, que es quien, en
ejercicio del derecho de acción, ejerce su pretensión contra el demandado, con
lo cual comienza el juicio ordinario, a tenor del artículo 339, que establece: El
procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en
cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. No
es posible, por lo tanto, dar inicio al proceso contencioso, mientras el
demandante no teme la iniciativa de presentar su demanda al Juez.
Este principio guarda estrecha relación con el principio
dispositivo, en el sentido de que el Juez debe, en principio, asumir una
actitud pasiva y dejar que sean las partes quienes presenten sus alegatos y
pruebas, a objeto de que aquél decida conforme a lo alegado y probado en autos,
sin que sea necesario, como acota Borjas, que supla las deficiencias de sus
defensas e investigue oficiosamente la verdad, porque esto último sería invadir
la órbita e los derechos privados, a los cuales los interesados son muy dueños
de renunciar o dejarlos perecer, porque, de actuar el Juez de otra manera, se
correría peligro de favorecer en ocasiones a unos litigantes en perjuicio de
los otros y de romper la igualdad que siempre y sin distingos debe ampararlos a
todos. De allí que la pasividad del Juez Civil, que oye, presencia aprecia y
juzga, sin actividades inquisitoriales, haya sido adoptada como garantía de los
intereses privados sometidos a su decisión, conforme a la máxima de que la
mejor ley y el mejor Juez son los que llevan al mínimo la oficiosidad de éste.
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