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domingo, 27 de diciembre de 2020
lunes, 27 de julio de 2020
EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.
EL
PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.
Uno de los grandes aportes del
proyecto del Código Procesal del Licenciado Aranda, presentado al Congreso de
1836, es la consagración del principio de la citación única. Decía al efecto la
norma: “Después de la primera citación, las partes quedan obligadas a asistir
al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del Tribunal,
sin necesidad de otra citación.”
Conforme a este principio, que obvia
el engorroso sistema de notificaciones impuestos en numerosos Códigos, entre
otros, en el Código de Procedimiento Civil, practicada la citación para la
contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad
de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo
contrario de alguna disposición legal.
Dichas excepciones no son otras que
las establecidas en los artículos 14, 251, 416 y 423. La primera de ellas tiene
lugar, conforme al artículo 14, que establece que, cuando la causa se paralice
o por cualquier motivo, el juez debe fijar un término para su reanudación que
no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus
apoderados. Otro tanto ocurre con la necesidad de notificar a las partes cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, de
conformidad con el artículo 251, que establece que, la sentencia dictada fuera
del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no
correrá el lapso para interponer los recursos. Existe igualmente la necesidad
de notificar a las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la
causa. Se trata de una elaboración jurisprudencial, conforme a la cual se debe
dar oportunidad a las partes de proponer la recusación del nuevo juez que se
avoca al conocimiento de la causa que se encuentra en estado de sentencia, en
el entendido que la falta de notificación da lugar a la nulidad de la
sentencia, siempre y cuando exista motivo para intentar la recusación. De igual
manera, la citación para absolver las posiciones juradas es necesaria, de conformidad con el artículo
416. Finalmente, de conformidad con el artículo 423, decida definitivamente la
prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora
para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual
se hará por medios preceptuados en el Código. De lo anterior se sigue, como
afirma Borjas, que el principio de la citación única no es absoluto, porque
comporta ciertas excepciones, aunque es innegable reconocer sus enormes
ventajas para facilitar el desenvolvimiento del proceso.
Es preciso advertir en esta materia
que, la suspensión del proceso por cualquier motivo legal no da lugar la
citación de la parte, porque no se rompe el principio de la estadía a derecho
de éstas y éste reanuda automáticamente su curso en el mismo estado en que se encontraba
al momento de la suspensión, a tenor del parágrafo primero del artículo 202.
Ahora bien, la estadía a derecho de
las partes no es infinita, como lo ha declarado la Sala Constitucional en
reiterados fallos. De allí que cuando la causa se paralice por cualquier
motivo, permanecerá en ese mismo estado hasta que una de las partes solicite su
reanudación, en cuyo caso el tribunal deberá fijar un término para su
reanudación que no podrá ser menor de diez días después de la notificación de
las partes o sus apoderados, a tenor del artículo 14.
JURISPRUDENCIA.
Estadía a Derecho de las Partes: En sentido general, quiere la sala
puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni
por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante
un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía de
derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y
garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al
proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran
en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una
infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una
infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las
partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la
distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal
hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa
el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la
sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a
la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del
abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él
ejercida, ello para poder enterrase de la oportunidad dela audiencia y
presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser
notificado se le causó el prejuicio de declararle desistida la apelación por él
ejercida y firme el auto impugnado. Sentencia Nro. 569, de 20/03/2006. Sala
Constitucional.
Casos en que procede la notificación de las partes. De acuerdo pues, con el mencionado
artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos:
a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, B)
Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y C) Cuando
la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. Sentencia Nro. 61, de
22/06/201. Sala de Casación Civil.
Cuando se rompe el principio de la estadía a derecho de las
partes. Al
respecto, esta sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de
Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en
general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la
contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al
juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna
disposición especial de la ley, como ocurre por ejemplo en materia de posiciones
juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de
Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación
inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que
concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las
conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del
tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho,
las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de
noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al
principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de
creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de
las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía de derecho, y consiste
en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar
cuando el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia
emanada de la sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las
partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente
que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a
las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el
tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La
falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido
proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia
incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petro Lorenzo), ha sido, que el que
incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a
recusar el juez, (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de
asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo
declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco
C.A, no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una
causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya
impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial,
que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores
constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento
invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las
violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara. La segunda
notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada,
y por lo tanto la estadíaa derecho de las partes quedó rota por la inactividad
de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo
automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades
procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el
tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se
hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las
partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación
cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se
logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o
por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación
se hará siguiendo lo pautado en ele artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstruir a derecho a las partes,
una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados ala parte que no se enteró de la continuación
de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al
estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se
intenta un amparo, concretar cual fue el derecho que se iba a ejercer y no se
utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van
sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al
desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad
preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Sentencia Nro. 431, de
fecha 19/05/2000. Sala Constitucional.
domingo, 19 de julio de 2020
La Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio de Congruencia de la Sentencia
La
Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio
de Congruencia de la Sentencia
1.1 NOCIONES
BÁSICAS FUNDAMENTALES:
La reformatio
in peius o reforma en perjuicio es un vicio de la sentencia de alzada en
caso de decisiones apeladas. La prohibición de la reformatio in peius no es más que una limitación del Juez de Alzada
en caso de vencimientos parciales, por lo que RENGEL ROMBERG enuncia dicho principio así: “ Cuando existe vencimiento recíproco
de ambas partes y una de ellas apela el Juez de Alzada no puede reformar la
sentencia apelada empeorando la condición del apelante”.
Los fundamentos de esta prohibición se
encuentran en el principio dispositivo (prohíbe la iniciativa del Juez), como
el principio del agravio (la apelación es la medida del agravio) y también el
principio de personalidad del recurso (los efectos de la apelación son
personales y no reales).
A este respecto afirma el Ex Magistrado Dr
Adán Febres Cordero, de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema
de Justicia, que la doctrina de dicha Sala ha sostenido pacíficamente que la
violación de la prohibición de la reformatio
in peius es una infracción del artículo 297 del Código de Procedimiento
Civil. Así como de los artículos 12, 15, 243 y 244 ejusdem, pues al excederse
en el límite en que había recibido el problema a decidir, no se atiene la
alzada a lo alegado y probado en autos,
ni mantiene a las partes en los derechos que son privativos, ni se atiene a las
acciones deducidas en los límites establecidos por la apelación.
Sostiene el ex Magistrado de la sala Político
Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que vista la reformatio in peius como una violación
de los artículos antes señalados no cabe duda de que se trata de una infracción
de forma, pero que recientemente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de fecha 20-06-1990 el máximo Tribunal del país cambió de criterio para
considerar tal reformatio como vicio de fondo, pero señala el ilustre jurista
si se admite que el no empeorar la situación del apelante se deriva de que la
decisión del Juez de alzada está limitada por el objeto de la apelación, a
causa del principio dispositivo del proceso ( art. 12 CPC) no cabe duda, como
lo reconoce la más autorizada doctrina, que este límite es una manifestación
del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Ordinal 5 del
artículo 243 ejusdem.
Por otra parte, en atención a este
principio señala el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado que “habiendo
agravio para ambas partes, si sólo una de ellas apela, rige el principio de
prohibición de reforma en perjuicio (reformatio
in peius), según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la
situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no
apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al
fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo, el poder de revisión
del juez superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en
el acto de adhesión de la apelación”.
De esta forma, es importante tomar en
consideración el criterio establecido en la Sentencia Nro. RC-0041 de fecha
27-02-2003. Expediente Nro. 01581 que establece lo siguiente:
“Asimismo, la Sala ha dejado establecido que
cuando el sentenciador incurre en reformatio in peius, ello constituye una
modalidad de incongruencia positiva:
“ De los criterios doctrinales y jurisprudenciales
citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in
peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia
positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo
aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo
alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la
parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes
sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde
luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos
el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la
sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte,
agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los
límites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de
apelación”.
1.2
CONCEPTO:
REFORMATIO IN PEIUS: La reforma en perjuicio consiste en una prohibición del Juez Superior de
empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso
alguno de su adversario. En este sentido se dice que el Juez Ad Quem, en el
caso que haya apelante único, adquiere una competencia restringida, porqué sólo
puede revisar la sentencia en lo que resulte favorable al condenado recurrente.
El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo; consiste
fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia
apelada en perjuicio del único apelante. Cuando ambas partes recurren contra la
misma decisión, resulta lógico que, al decidirse el recurso, se agrave o
empeore la situación de alguna de ellas. Es una excepción al principio de la
“reformatio in peius”, pues, tal como lo indica Montero Aroca, ambas partes se
contrarrestan, de modo que la estimación de una de ellas tiene necesariamente
que suponer la reforma en perjuicio de la otra parte recurrente. No ha faltado
un intento de la doctrina, apoyado en ciertas doctrinas del derecho penal, que
sostuviera la inexistencia de este principio en todas las vías de impugnación.
Pero, justificadamente, esa tesis no ha tenido eco en el pensamiento del
Derecho Procesal Civil más autorizado.
La prohibición de reforma en contra
del recurrente no es sino la consecuencia de ciertas normas generales ya
anticipadas.
1.3 JURISPRUDENCIAS.
TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 17 de mayo de 2001. Magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz, en el juicio de Mará Giovanna Colman de Sorgi Contra Marco Sorgi
Venturoni, en el Expediente Nro. 01051, Sentencia Nro. 092, afirma que: “
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de
impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales inferiores a los fines
de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión
falle de manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que se
reconsiderada la decisión que les perjudica”.De allí que este Sistema de doble grado de jurisdicción, regido en
nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior
sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes
mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente
vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum. Ahora bien, ha sostenido la
doctrina de este alto tribunal que la reformatio
in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin
mediar el correspondiente recursos de apelación de su contraparte, y comporta
en consecuencia la violación del principio tantum
apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del
efecto devolutivo de la apelación. En este sentido, en innumerables fallos
proferidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por este máximo
tribunal (…) Conforme a este principio
reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del
juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había
sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante…”Asimismo, en
decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente: “ha
sostenido esta sala, en reiterada doctrina, que éste último vicio, denominado
reformatio in peius, comporta una violación del principio tantun quantum
apellatum implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no
constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en
la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el
juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la reformatio in
peius, consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de
alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación,
sin favorecer a quien no lo interpuso.
La presente denuncia de infracción se
contrae a evidencia la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código
de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el
fallo dictado por el ad quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le
correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición,
al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido,
considerando que esta decisión adolecerá del vicio que la doctrina ha
denominado reformatio in peius. Para Chiovenda “ En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre
la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más
favorable al apelado que la decisión de primer grado –prohibición de la
reformatio in prius-. En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la
sentencia en todo lo que es contrario a su interés. (…) Conforme a este
principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las
facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la
materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el
apelante…”
TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Sentencia del 16 de febrero de 2001. Aquí se estable un cambio de criterio al
establecer lo siguiente: “ Vista la figura de la reformatio in peius, como un principio
jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de
la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio
del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe
norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual
pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se
puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código
de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, para justificar la violación de
una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la
realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunstancia
a la figura jurídica de la ultrapetita, viola el principio de congruencia de la
sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es
objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la
garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese
derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de
haberlo ejercido. El principio de la reformatio
in peius, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la
violación de preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 del
Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313
ejusdem”.
1.4 REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD:
Para la configuración de la reformatio
in peius, ha dicho la doctrina que es indispensable lo siguiente;
1) Que haya un litigante vencido o un
justiciable condenado, excluyéndose por ende los fallos meramente formales.
2) Que solo dicho litigante apele, ya
que la restricción cede cuando la parte contraria formula también recurso o se
adhiere al promovido,
3) El Ad Quem no puede con su decisión desmejorar
la posición procesal para el apelante,
4) Que la enmienda no obedezca a una
necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la
consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional.
Por otra parte, es preciso resaltar
que el derecho al Doble grado de la Jurisdicción, en nuestro ordenamiento
jurídico está sometido a dos principios: a) El principio dispositivo que determina
que las partes son las que deben ejercer el derecho al recurso-nemo
iudex sine actore-; no obstante, en algunas legislaciones o leyes
especiales existe la apelación automática o ex officio, destinadas a ciertas
partes a quienes se quiere proteger o privilegiar o si el Juez Superior
advierte que no hay una violación grosera de normas de orden público o garantías
constitucionales, sostiene la doctrina moderna, que puede actuar de oficio; B)
un poco como consecuencia de lo anteriormente expuesto está el principio de la
personalidad del recurso, que significa que la impugnación versa sobre lo que
la parte impugna y con respecto a ella tantum appellatum quantum devolutum-, lo
cual se condiciona con el principio comentado de la reformatio in peius.
1.5 Glosario de términos:
Tantum Devolutum Quantum Apellatum: Se trata de un aforismo Latino, que indica que en la
apelación, la competencia del Juez Superior sólo alcanza a la resolución
impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional
revisor circunscribirse únicamente a los alegatos sometidos a su consideración
por la parte apelante. Es decir, el órgano jurisdiccional revisor que conoce de
la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del
recurso, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal venezolano
establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o
apelado. En atención a este particular
es preciso y oprtuno señalar lo que establece el contenido de la sentencia de
fecha 04-03-2018 de la sala de Casación Penal:
Extracto:
En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio
de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones
relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el
de la “reformatio in peius. Dicho principio de
limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la
resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no
pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo
cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las
cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados
a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.
Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum
devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el
autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados
por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede
pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual
se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de
resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las
partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que
el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio
de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso
decretará de oficio la nulidad absoluta.
Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el
pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el
apelante respecto al acto
procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al
conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación
con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no
puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse
sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial
resulta incongruente.
Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al
referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen
hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no
hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b)
del “ne procedeat iudex ex
officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en
línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley;
y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el
agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace
directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las
que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo
resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad,
correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe
resolver cada uno de ellos.
Por su parte, el principio de la prohibición de
“reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consiste en la prohibición
que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos
en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión
del juez debe ceñirse al fuero de
conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus
facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen
denunciado.
jueves, 25 de junio de 2020
EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL PROCESO CIVIL.
EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL
PROCESO CIVIL.
El
desarrollo de la relación jurídica procesal se hace por estadios o períodos,
por lo cual, el paso de un estadio al siguiente, supone la clausura del
anterior, de tal forma, que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no
puede volverse sobre ellos. Es esto lo que constituye la preclusión, el efecto
que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior, impidiéndose la
repetición de los actos procesales y creándose el progreso inmediato del proceso
hasta su consecución con la sentencia.
Existe
Preclusión por pérdida y por extinción.
Hay
preclusión por pérdida de una facultad procesal, por falta de actividad
extemporánea.
Existe
falta de actividad, cuando no ejecutamos el acto procesal que la ley permite y
se produce la preclusión de nuestra facultad procesal. Tal ocurre, por ejemplo,
cuando dictada la sentencia, la parte perdidosa deja transcurrir el lapso para
apelar. Se dice que precluye su facultad procesal por falta de ejercitación de
su derecho subjetivo procesal de apelación.
Y
hay preclusión por actividad extemporánea, cuando las partes ejercen su
actividad antes o después del término lapsos señalados por la ley. Por ejemplo,
cuando ejercitamos la apelación después de vencido el lapso; o cuando lo
hacemos antes de nacer el lapso. Esto último es muy frecuente actualmente en
los Tribunales, porque de conformidad con el artículo 198 del Código de
Procedimiento Civil, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se
verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso; de tal modo que si se
dicta sentencia y la parte perdidosa apela el mismo día en que se dictó la
sentencia, su actividad procesal es extemporánea, porque aún no había nacido el
lapso para la apelación. Se dice que hay preclusión por actividad extemporánea.
Hay preclusión por
extinción:
1.
Por
incompatibilidad. 2. Por eventualidad.
En
el caso de incompatibilidad, consiste en la realización de un acto incompatible
con el ejercicio de otro, lo cual ocasiona la preclusión del anterior. Así, citado el demandado y contestada la
demanda de fondo, no puede oponer las cuestiones previas, porque la
contestación del fondo de la demanda ocasiona la preclusión por
incompatibilidad de las cuestiones previas. Inversamente, si oponemos
cuestiones previas no podemos contestar al fondo la demanda, hasta tanto no
sean resueltas las cuestiones previas, clausurándose dicho estadio en el
desarrollo de la relación procesal y pasando inmediatamente después a la
contestación al fondo de la demanda. Hay preclusión por eventualidad, que viene
a ser el llamado Principio de Eventualidad, cuando la parte no ejercita todos
sus derechos y cargas procesales de una sola vez. Por ejemplo, de acuerdo con
el Principio de Eventualidad, la parte actora debe alegar todas sus
pretensiones en la demanda y el demandado a su vez, debe ejercer todas sus
defensas de una sola vez en el orden legal. En ese sentido, permite el
legislador que en el lapso para la contestación d ela demanda, el demandado
puede oponer las cuestiones previas. Sin embargo, si la parte demandada alega
una o dos cuestiones previas, cuando tenía otras más que oponer y alegar, ya
después de ejercitado su derecho, no puede volverlo a hacer y debió oponer
todas las defensas de una sola vez, porque de acuerdo al Principio de
Consumación Procesal, una vez ejercida la facultad queda agota la consumación.
Contestada la Demanda, no puede el demandado solicitar una nueva oportunidad
para agregar defensas o razones que olvidó; ni tampoco el actor agregar nuevas
pretensiones y defensas que debió hacer al comienzo de la causa, con nuevas
pretensiones o defensas.
Después
de visto el Principio de Preclusión, debemos señalar, que el llamado Principio
de Economía Procesal comprende tanto el Principio de Preclusión, como el de
Concentración y Acumulación Procesal.
Realmente,
existe Economía Procesal a través del Principio de Preclusión, porque impide la
regresión del proceso y el cumplimiento de un estadio procesal, clausura el
anterior, como se dijo. Hay Economía Procesal con el principio de
Concentración, que rige sobre todo en los juicios orales, por el cual los actos
los puede realizar concentradamente en una o en el menor número de audiencias o
días de despacho posibles, tratando de realizarse todo en un solo acto; esto
último corresponde al también llamado Principio de Eventualidad, porque
eventualmente se acumulan todas las actuaciones necesarias para que el Juez las
analice en su oportunidad. Y en la acumulación procesal se evita la
proliferación de controversias. Ya veremos, que cuando existen causas que
tengan conexión o que se deban acumularse en razón de los sujetos, objeto o
título, se acuerda acumularlas para evitar tanto su proliferación como que se
dicten sentencias contradictorias y sean decididas en un solo proceso.
martes, 23 de junio de 2020
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.
EL PRINCIPIO DE LA
COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.
Cuando el
artículo 49 establece la prohibición que sea nuevamente condenada una persona
por los hechos ya enjuiciados, se está refiriendo a la cosa juzgada material
dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendida
como el Derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por
hechos/circunstancias que ya fueron objeto de una decisión en un juicio debido,
lo que lleva en su materialización de derecho u obligaciones. Antes de la
presencia constitucional de 199, la cosa juzgada se encontraba recogida en las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Un importante
fallo de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia
(Sentencia 1035/2006) los explica en términos bien claros:
“Ahora
bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal
de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la
verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es
necesario analizar su concepto y sus elementos.
De
esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido
materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su
acepción literal.
En
este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa
Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con
ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya
resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los
derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se
prohíbe un nuevo procedimiento de lo ya juzgado.
Dentro
de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y
eficacia de una sentencia judicial cunado no existen contra ella medios de
impugnación, y cuyo atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la
irevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado,
para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en
forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”.
Ediciones Depalma,Buenos Airres, 1976. P.184.).
Es
decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede
nuevamente juzgar lo mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la
posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se
expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o
sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable
también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos
los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una
nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre
las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la
inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de
ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de
la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación
sobre la cual juzgó.
La
Sentencia que, en contraste con esas reglas, juzgase de modo diverso sobre el
mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…
(Liebman, Enrico Tulio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires,
1980, p. 591).
Entonces
el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a
razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la
posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya
resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de
impugnación.
De
estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada
material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la
sentencia no hay posibilidad de recurso alguno, y en consecuencia, ningún juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se
habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en
los límites de la controversia decidida, esto es, su objetivo es vinculante
para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque
replantear y renovar la misma materia: Non Bis In Eadem).”
El Constituyente
ha incorporado la cosa juzgada dentro del debido proceso al referirse a aquella
obtenida dentro del marco de un proceso debido, lo que se entiende por
argumento en contrario, que aquella sentencia obtenida en fraude al objeto del
proceso, sólo generará una expectativa
de derecho, sólo será tenida como cosa juzgada “aparente”. Recordemos, que la
sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, quien adelantaba
los primeros pasos en el reconocimiento de ciertos casos que, en fraude de la
ley, no podrían estar protegidos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, según
sendas decisiones de fecha 24 de mayo de 1955 y 18 de diciembre de 1995.
En doctrina,
destaca el maestro argentino Jorge Walter Peyrano en su obra El Proceso Atípico”
donde explica que la cosa juzgada obtenida con fraude, puede ser revertida
mediante una pretensión autónoma nulificatoria; cuya tesis recoge la sala
Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (junto a la interpretación a
favor de la Constitución), generando una rica jurisprudencia donde se anulan
fallos incluso definitivamente firmes como aquellos obtenidos en violación al
debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido,
dictó fallo 422/200 que explicó:
“Al
respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado
esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los
particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron
decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso
justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la
justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y
a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Este elemento
dio lugar a un importante desarrollo jurisprudencial liderizado por la Sala
Constitucional en materia de fraude procesal, entendido aquél que bajo
subterfugios, trampas, bien por concurso de una de las partes, o por todas, o
con anuencia del juez, se falsea la verdad provocando falsos juicios en
verdaderos procedimientos que simulan la existencia de supuesto conflicto “irreal”
que se plantea para conseguir un lucro, perjudicar a un tercero, conseguir
resultados antijurídicos a través de medios “aparentemente” jurídicos.
La sala
Constitucional ha hecho de la cosa juzgada y la ejecución de los fallos un
binomio que funcione en forma coordinada, en el sentido de serle
correspondiente a un sujeto el derecho a ejecutar lo que ha obtenido mediante
un fallo producto de un proceso legal, debido:
Explica la
referida sala en fallo 2356/2002:
“Con
respecto a lo anterior, esta sala advierte que el concepto moderno de cosa
juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la
realización de la justicia a través dela tutela judicial efectiva de los
derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una
consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella,
se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión
constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y
la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no
ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar,
fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un
caso concreto. En tal sentido, la cosa
juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por
sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina
la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De
acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad delas sentencias definitivamente firmes
es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la
protección jurídica carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de
fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos
jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan
vinculados por sus propias declaraciones.
(…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes
en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el
fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa
juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones
judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a
asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se
lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción
inherentes al litigio.”
jueves, 18 de junio de 2020
EL DERECHO A LA PRUEBA COMO EXPRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
EL DERECHO A LA PRUEBA
COMO EXPRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, según dispone el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, en función de lo cual deben presentar al Juez las pruebas
que le den la convicción sobre la verdad del interés material perseguido.
Se trata de un derecho fundamental, de rango constitucional e
íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho de defensa.
Es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son
las partes y el pasivo es el Juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento
de su carga procesal. Por lo tanto, incumple ese deber a su cargo el Juez que
entorpece u obstaculiza el ejercicio legítimo de ese derecho, como es, por
ejemplo, negando injustificadamente la admisión de un medio probatorio legalmente
promovido o autorizando su evacuación, a pesar de tratarse de medios de pruebas
prohibidos expresamente por la ley o ilegítimamente obtenidas o dejando de
analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a
su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre en la sentencia cuál sea el criterio del Juez respecto de
ella.
Forman parte del debido proceso, ha dicho la Sala
Constitucional las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo
relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas
que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el
principio de necesidad de la prueba, así como con los de contradicción y
control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras
esas oportunidades legales se respeten, existe debido proceso, ya que se oye a
la persona en los lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus
alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la
contrapetición de la otra, lo que en
materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y
poder cuestionarlas y controlarlas. De conformidad a las jurisprudencias antes
citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el
Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore
al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen
las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final,
conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estará
produciendo una indefensión.
Refiriéndose a los aspectos constitucionales de la prueba,
Jesús Eduardo Cabrera Romero apunta que, el debido proceso garantiza la
contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte (la oposición y la
impugnación), el control de las mismas por los litigantes cuando se reciben en
la causa, lo que implica la publicidad de los actos probatorios, las
observaciones con respecto a su práctica tratándose de esos derechos de la
concreción en las causas de un derecho de raíz constitucional: El Derecho de
Defensa.
Igualmente, el debido proceso garantiza una sentencia
razonada en cuanto a la admisión o rechazo de los medios propuestos; derecho a
recurrir contra los fallos; derecho a que existan lapsos para oponerse a la
admisión de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales; o para
impugnar las pruebas que carecen de fidelidad por ser ilegítimas, falsas o
nulas; y para obtener decisiones sobre esas impugnaciones; y el derecho a que
razonadamente se precien o nieguen las pruebas en la sentencia definitiva.
Dice el autor que, cuando respecto a las pruebas que han de
apreciar en el proceso, se las ha negado a cualquiera de las partes todas o
algunas posibilidades anteriormente mencionadas, que emanan de su derecho
constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se están formando o
apreciando transgrediendo el debido proceso; y conforme a la magnitud y alcance
de la infracción, inhibidora del derecho irrestricto a ser oído, hasta todo el
proceso podría ser nulo.
Por extensión, agrega el profesor Cabrera, cuando la ley
exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos
formales pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos destinados a
comenzar, a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el
juicio, también se convierte en violación del debido proceso, porque se trata
de formas preestablecidas que garantizan a las futuras partes en un juicio, el
respeto de sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la defensa, ya
que en el fondo el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a
la persona contra quien se va a hacer valer en juicio el medio, de manera que
los hechos que él transporta, no sean implantados o forjados por quien los
manipula, o que lo que éste sucediendo carezca con total desconocimiento de
aquél contra quien obrará en el proceso la prueba.
Por su parte, la sala de casación Civil ha dicho que, se
causa indefensión a la parte cuando se restringen indebidamente los medios de
prueba, según expresa la sentencia que se cita a continuación:
“La sala casa de oficio la sentencia impugnada por haber
restringido indebidamente el sentenciador de la Alzada, los medios de prueba
conducentes para probar la existencia de vicios ocultos, y roto el principio de
igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, todo lo cual provocó, una violación del derecho de defensa consagrado y
protegido por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en
consecuencia se ordena al Juez de reenvió que debe conocer del presente asunto,
dar aplicación a las previsiones legales contenidas en el artículo 395 eisdem.”
Según la Sala Constitucional, no resulta vulnerado
preliminarmente derecho constitucional alguno cuando los órganos
jurisdiccionales limitan la admisión de una determinada prueba sino que es
necesario verificar si existe una limitación constitucional a sus derechos constitucionales
derivados de la falta de evacuación. Quedando obligado quienes denuncie un
agravio a probar la trascendencia para la resolución de la causa la observancia
de la prueba, no sin previamente verificar, que el Derecho objeto de la prueba
no se encuentre incorporado al proceso o si el objeto de la misma se encuentra
cumplido mediante otro medio de prueba, en razón de lo cual, debe analizarse su
pertinencia.
SENTENCIA:
El derecho a la prueba
como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Supuestos en los
que dicho derecho se menoscaba y causa indefensión.
De conformidad alas
jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se
ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y
pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su
evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse
una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual
se estará produciendo una indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente
motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener
una tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna
y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del
derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de
hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Sentencia Nro.
208 de fecha 14/04/2008. Sala de Casación Civil.
domingo, 14 de junio de 2020
EL PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE.
EL PRINCIPIO NEMO IUDEX
SINE ACTORE.
La presente disposición consagra un principio fundamental de
todo proceso contencioso, y es que el Juez no puede iniciar el proceso sino
previa demanda de parte, o dicho con otras palabras, que el juez no puede
promover de oficio la demanda, dado que tal iniciativa corresponde al
demandante.
Dice el ilustre abogado Arminio Borjas en sus comentarios,
que el oficio del Juez es mercenario en lo civil, porque hace justicia a quien
se la pida, siempre que compruebe su derecho a tenerlo.
En ese sentido, es perfectamente válida la acotación de
Borjas sobre el carácter mercenario que tiene los jueces en materia civil, que
no están facultados para iniciar de oficio la controversia objeto de decisión,
sino que están sometidos a la iniciativa de la parte actora, que es quien, en
ejercicio del derecho de acción, ejerce su pretensión contra el demandado, con
lo cual comienza el juicio ordinario, a tenor del artículo 339, que establece: El
procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en
cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. No
es posible, por lo tanto, dar inicio al proceso contencioso, mientras el
demandante no teme la iniciativa de presentar su demanda al Juez.
Este principio guarda estrecha relación con el principio
dispositivo, en el sentido de que el Juez debe, en principio, asumir una
actitud pasiva y dejar que sean las partes quienes presenten sus alegatos y
pruebas, a objeto de que aquél decida conforme a lo alegado y probado en autos,
sin que sea necesario, como acota Borjas, que supla las deficiencias de sus
defensas e investigue oficiosamente la verdad, porque esto último sería invadir
la órbita e los derechos privados, a los cuales los interesados son muy dueños
de renunciar o dejarlos perecer, porque, de actuar el Juez de otra manera, se
correría peligro de favorecer en ocasiones a unos litigantes en perjuicio de
los otros y de romper la igualdad que siempre y sin distingos debe ampararlos a
todos. De allí que la pasividad del Juez Civil, que oye, presencia aprecia y
juzga, sin actividades inquisitoriales, haya sido adoptada como garantía de los
intereses privados sometidos a su decisión, conforme a la máxima de que la
mejor ley y el mejor Juez son los que llevan al mínimo la oficiosidad de éste.
viernes, 12 de junio de 2020
QUE ES EL EL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO.
| EL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO |
Este
Principio de capital importancia para el desarrollo de la prestación de la
función jurisdiccional tiene su punto de partida en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil Venezolano, conforme al cual el Juez es el director del
Proceso y en razón de ello, no puede ser un mero espectador y por lo tanto,
debe impulsar el proceso, a través de su intervención o dirección con el objeto
de obtener la mayor cercanía posible de la averiguación material de los hechos.
Se
trata de un principio que no se limita a la sola formal conducción del Proceso
en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra su
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez, para evidenciar,
sin que se requiera la prestancia de parte, de las siguientes circunstancias
que se mencionan a continuación:
a) El
Juez sin que las partes lo requieran puede en cualquier estado y grado del proceso detectar,
los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales;
b) El
Juez en la aplicación de este Principio está llamado a detectar y evidenciar de
oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en el caso en que
la acción haya caducado;
c) El
Juez en cualquier grado y estado de la causa puede intervenir de oficio y
declarar extinguido el proceso cuando de las actas se evidencie que s eha
producido el efecto de la cosa juzgada;
d) Igualmente
pude actuar en aquellas circunstancias cuando las partes para hacer valer una
pretensión determinada, éstas invoquen razones distintas a las que la ley
señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En
ese sentido, el principio de la Conducción Judicial al proceso es una clara y evidente
manifestación del sentido y la orientación que debe prevalecer en el ejercicio
de la de la prestación de la función jurisdiccional que brinda el estado Venezolano,
a través del Proceso, que tiene como norte y finalidad la búsqueda de la verdad
y la materialización de la justicia. Por ende, es en esa clara dirección que el
ejercicio de la función jurisdiccional debe regir su marco de actuación con el propósito
de garantizar una tutela judicial efectiva.
Es
un principio garantista, y a su vez una clara atenuación del principio
dispositivo que gobierna al proceso civil venezolano. No obstante, en aras de
la búsqueda de la verdad y de alcanzar uno de los fines supremos que inspiran
nuestro ordenamiento jurídico que es la Justicia, el Juez debe desempeñar un
rol activo y no ser un mero espectador, y estar sometido a la estricta observancia
de decidir de acuerdo a los elementos alegados y aportados en autos , es decir, su actuación debe apuntar y ser correctora de
los vicios y de las situaciones que atenten contra la buena marcha y celeridad
que debe existir en los procedimientos judiciales.
JURISPRUDENCIA.
Sentencia de carácter vinculante de la
sala Constitucional que declara que el Juez puede de oficio declarar los vicios
en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también
de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos
en que la acción haya caducado, o respecto de la controversia propuesta se haya
producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión
determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su
procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Visto lo antes expuesto, aprecia esta
Sala que mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE
PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud
de tutela constitucional expuso los razonamientos que-en su criterio-debieron
darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador
se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta
acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte
demandada durante el proceso. A Tal efecto, esta Sala considera necesario
precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,
el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No
obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como
excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de
oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no
lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción
judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el
sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación
provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera
la prestancia de parte los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho
de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o
respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa
juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen
razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley
prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente
ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los
presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera
esta sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece la relación jurídica
procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la
ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida
constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el
órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la
controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto como por las partes como el Juez, están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que
haya incurrido el demandante respecto de los presupuestos procesales. Así, contrariamente
a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique
en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por
el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración
del proceso. Sentencia Número 1353, de
fecha 11/08/2011. Sala Constitucional.
DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL
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