lunes, 27 de julio de 2020

EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.

EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA  Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.

 

Uno de los grandes aportes del proyecto del Código Procesal del Licenciado Aranda, presentado al Congreso de 1836, es la consagración del principio de la citación única. Decía al efecto la norma: “Después de la primera citación, las partes quedan obligadas a asistir al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del Tribunal, sin necesidad de otra citación.”

Conforme a este principio, que obvia el engorroso sistema de notificaciones impuestos en numerosos Códigos, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil, practicada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal.

Dichas excepciones no son otras que las establecidas en los artículos 14, 251, 416 y 423. La primera de ellas tiene lugar, conforme al artículo 14, que establece que, cuando la causa se paralice o por cualquier motivo, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Otro tanto ocurre con la necesidad de  notificar a las partes cuando se paraliza  la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 251, que establece que, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Existe igualmente la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa. Se trata de una elaboración jurisprudencial, conforme a la cual se debe dar oportunidad a las partes de proponer la recusación del nuevo juez que se avoca al conocimiento de la causa que se encuentra en estado de sentencia, en el entendido que la falta de notificación da lugar a la nulidad de la sentencia, siempre y cuando exista motivo para intentar la recusación. De igual manera, la citación para absolver las posiciones juradas  es necesaria, de conformidad con el artículo 416. Finalmente, de conformidad con el artículo 423, decida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en el Código. De lo anterior se sigue, como afirma Borjas, que el principio de la citación única no es absoluto, porque comporta ciertas excepciones, aunque es innegable reconocer sus enormes ventajas para facilitar el desenvolvimiento del proceso.

Es preciso advertir en esta materia que, la suspensión del proceso por cualquier motivo legal no da lugar la citación de la parte, porque no se rompe el principio de la estadía a derecho de éstas y éste reanuda automáticamente su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, a tenor del parágrafo primero del artículo 202.

Ahora bien, la estadía a derecho de las partes no es infinita, como lo ha declarado la Sala Constitucional en reiterados fallos. De allí que cuando la causa se paralice por cualquier motivo, permanecerá en ese mismo estado hasta que una de las partes solicite su reanudación, en cuyo caso el tribunal deberá fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de la notificación de las partes o sus apoderados, a tenor del artículo 14.

JURISPRUDENCIA.

Estadía a Derecho de las Partes: En sentido general, quiere la sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía de derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterrase de la oportunidad dela audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el prejuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado. Sentencia Nro. 569, de 20/03/2006. Sala Constitucional.

Casos en que procede la notificación de las partes. De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, B) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y C) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. Sentencia Nro. 61, de 22/06/201. Sala de Casación Civil.

Cuando se rompe el principio de la estadía a derecho de las partes. Al respecto, esta sala considera que, la estadía a derecho de las partes,  consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre por ejemplo en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía de derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petro Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar el juez, (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A, no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara. La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadíaa derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en ele artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstruir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados  ala parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo   al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cual fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Sentencia Nro. 431, de fecha 19/05/2000. Sala Constitucional.

 

 


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