El Principio de la Autonomía
Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas
y Adolescentes.
“La
palabra progreso no tiene ningún sentido mientras haya niños infelices.”
(Albert Einsten).
Palabras
Claves: Sujetos de
Derecho. Capacidad de Ejercicio. Capacidad Progresiva. Principio de Autonomía
Progresiva. Doctrina de la Protección Integral.
Para hablar de capacidad de ejercicio
de carácter progresivo en los niños, niñas y adolescentes, siempre será
necesario resaltar y tomar en consideración el avance significativo y
trascendental que trajo para nuestra sociedad la incorporación de la Convención
de los Derechos del Niño en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que este
tratado internacional de los derechos humanos descansa en la idea y en la
consideración especial de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos
de derecho, es decir, personas capaces y susceptibles de contraer derechos, deberes
y obligaciones. Asimismo, se consideran
capaces para actuar en todas las esferas de la sociedad de acuerdo a la
evolución de sus facultades y al grado de madurez que estos puedan alcanzar a
través de un desarrollo progresivo.
Sin duda alguna, este hecho
trascendental en el ámbito de los derechos humanos forma parte de ese nuevo
cambio de paradigma, que ha traído como consecuencia un enfoque y un abordaje
distinto hacia el tratamiento de los derechos que están orientados a la
infancia y a la adolescencia. En ese sentido, esta consagración y
reconocimiento legal hace que se le otorgue una gran preeminencia a la tutela y
el reconocimiento de sus derechos con la posibilidad de su incorporación a la
ciudadanía activa, y el mayor resguardo posible en todos los asuntos que sean
de su especial interés, amparadas; siempre estas premisas bajo un conjunto de
principios que constituyen el eje central en donde descansa y se desarrolla la
Doctrina de la Protección Integral. Por consiguiente, estos principios fundamentales
son los siguientes: 1) El Interés
Superior; 2) El Principio de la Prioridad Absoluta; 3) El Principio de la
Corresponsabilidad; 4) El Rol Fundamental de la Familia; 5) El Principio de
Igualdad y no Discriminación; y otro principio muy particular que permite el
desarrollo y la participación de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, que es el referente a la Autonomía
Progresiva o a la Progresividad del ejercicio de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes.
Por lo tanto, este Principio de la
Autonomía Progresiva está orientado hacia la posibilidad que tienen los niños y
adolescentes de ejercer de manera progresiva en atención al desarrollo y a la
evolución de sus facultades, todo el conjunto de derechos que se encuentran
consagrados en el ordenamiento jurídico. No olvidemos que al hacerse este
reconocimiento expreso como sujetos plenos de derechos, implica el hecho cierto
y material que gozaran siempre de los mismos derechos que se encuentran
consagrados para las personas adultas. Sin embargo, esto supone que al niño,
niña o adolescente se le van a ir reconociendo gradualmente el ejercicio de sus
derechos y garantías, de acuerdo a la evolución de sus facultades y a su grado
de madurez. Por ende, esta circunstancia está estrechamente relacionada con
aquellos procesos de maduración y aprendizaje por medio de los cuales con el
transcurrir del tiempo se irán adquiriendo de manera paulatina y progresiva un
conjunto de conocimientos, competencias, habilidades, así como también, la
posibilidad de que éstos comprendan mejor sus derechos, con el fin que estos
puedan llevarlos a la práctica de una
manera plena y eficaz.
Ante esta situación de gran
trascendencia para nuestra sociedad, este principio de la autonomía progresiva
se ejerce bajo un conjunto de parámetros que se encuentran previamente
establecidos en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño,
cuando señala de manera expresa el deber de orientación y de corrección que
tienen los padres, representantes y responsables de brindar el máximo apoyo
para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer plenamente sus
derechos. En consecuencia, esta labor de orientación y de apoyo viene siempre
proporcionada a través de ese deber irrenunciable que se expresa en nuestra
legislación en la figura de la Institución familiar de la Responsabilidad de Crianza, existiendo
así uno de sus elementos característicos; la facultad de corrección y de
conducción de los progenitores en la vida cotidiana de los hijos para que estos
puedan ejercer sus derechos y de esta forma se les permita su desarrollo como
personas.
Por tal motivo, este carácter de progresividad de los
derechos de los niños y adolescentes, implica que a menor autonomía por parte
de éstos en el ejercicio de sus derechos, mayor será la intervención y el apoyo
de los padres, representantes y responsables. No obstante, siempre debe estar
presente que tales derechos deben estar en completa sintonía con el conjunto de
deberes y responsabilidades que se encuentran consagrados en las leyes para los
niños, niñas y adolescentes.
De esta manera, y partiendo de esta
importante afirmación donde existe el reconocimiento de los niños, niñas y
adolescentes como personas capaces de actuar en algunos casos concretos en la vida diaria y en la sociedad, éste
ejercicio progresivo de sus derechos o esta capacidad especial viene siempre
materializada con el derecho a opinar y ser oído que se encuentra previsto en
el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, pues se trata de un derecho humano donde se le permite emitir y
expresar su opinión en aquellos asuntos de su interés; situación ésta, que trae
como consecuencia la obligación de todas las personas y demás autoridades de
oír esas opiniones y tenerlas debidamente en cuenta.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento
jurídico venezolano al igual que en
muchos países de Latinoamérica, existen disposiciones en el Código Civil,
referentes al Régimen de Incapacidad de los Menores, las cuales se encuentran
en franca contradicción con los
postulados que ha desarrollado la Convención de los Derechos del Niño y la ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, este
sistema tradicional o decimonónico orientado en la concepción de los menores
como incapaces plenos y absolutos, hace que en la actualidad surja la imperiosa
necesidad de una posible lege ferenda o reforma que establezca supuestos de
hechos claros y precisos en torno a la capacidad contractual y algunos otros
aspectos que regulen de una forma más flexible el ejercicio progresivo de los
derechos del niño, lo cuales deben estar siempre amparados en su interés
superior.
Del mismo modo, es oportuno resaltar
que en la práctica forense han existido serias interrogantes cómo
la siguiente que se menciona a continuación: ¿Cómo se puede determinar ese nivel de capacidad de ejercicio de los
adolescentes en aquellos casos en que los mismos requieran realizar un acto de disposición o
que éste exceda de la simple administración, esto en virtud que la Convención
de los Derechos del Niño establece un modelo de capacidad de
evolutiva-progresiva y el Código Civil parte de la concepción que los niños,
niñas y adolescentes no tienen capacidad de ejercicio plena; y por el otro
lado, también existe una regulación expresa donde obligatoriamente se debe
intervenir con la debida representación y autorización de los progenitores para
los actos antes señalados? Ante esta situación la respuesta puede ser
simple, aún sin la existencia de una modificación de nuestro Código Civil; debe
prevalecer en todo su contenido los preceptos establecidos en el tratado de
derecho internacional y el contenido previsto en el artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el Juez de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes puede realizar una ponderación concreta o
especifica de un conjunto de factores de capital importancia; como son la
madurez subjetiva, el desarrollo cognitivo, la evaluación de las propias
aptitudes, la edad y como último, un mandato de carácter obligatorio referente
a la garantía absoluta de su derecho a opinar y ser oído.
Por otra parte, nos permitimos señalar
uno de los avances significativos que ha establecido el Derecho Argentino en la
reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que expresa lo siguiente:
El artículo 26, dispone: Ejercicio de
los Derechos e la Persona Menor de Edad. L persona menor de edad ejerce sus
derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con
edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son
permitidos por el ordenamiento jurídico…..Se presume que el que el ¨el
adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí
respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su
estado de salud o provocan un riego grave en su vida o integridad física. Si se
trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o integridad
física o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su
consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos
se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión
médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. A
partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para
las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
Analizando el contenido de la norma
antes señalada se puede evidenciar claramente que la misma constituye una clara
expresión del principio de autonomía progresiva, el cual implica el
reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus
derechos según su grado de desarrollo y madurez. Además se evidencia la
adopción de un sistema de capacidad más flexible que concuerda armónicamente
con los parámetros que se expresan en la CDN.
.
¿Cuáles
son los actos que en el ordenamiento
jurídico venezolano les concede al niño,
niña y adolescentes capacidad de ejercicio para actuar?
En atención a esta interrogante nos
permitamos señalar lo siguiente:
1.-De conformidad con lo previsto en
el artículo 100 de la LOPNNA, se les reconoce capacidad laboral a los
adolescentes a partir de los catorce años de edad, al igual que el derecho a
celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas
con la actividad laboral y económica, así como ejercer las respectivas acciones
para la defensa de sus derechos e interés, así como también el derecho de
huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes;
2.-En lo eferente al artículo 263 del
Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus
hijos, pero la administración de os bienes de éstos y su representación en los
actos civiles se regirán por los dispuesto en el artículo 277.
3.-Los menores de edad que hayan
cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación
de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los artículos
414, 500 y 501 de la LOPNNA.
4.- A partir de los 16 años de edad
pueden disponer de sus bienes por testamento según lo previsto en el artículo
837 del Código Civil.
5.-Los adolescentes que sean menores
de 14 años, podrán declarar ante la Oficina de Registro Civil el nacimiento de
su hijo recién nacido, sin autorización judicial previa.
6.- De acuerdo a la Jurisprudencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
Sentencia Número 1353 de fecha 16-10-2014, ha desaplicado el contenido del
artículo 46 del Código Civil y ha equiparado la edad para contraer matrimonio
en ambos géneros a la edad de los 16 años.
7. En lo que se refiere a la capacidad
procesal, el artículo 451 de la LOPPNA señala que los adolescentes tienen plena
capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la
defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce
capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y
directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para
su representación judicial.
En virtud de las consideraciones
legales antes expuestas, queda evidentemente demostrado que la capacidad de
ejercicio en los niños, niñas y adolescentes no se ejerce de manera plena. Esta
siempre se ejercerá en algunos casos y circunstancias en que la ley
expresamente lo autorice o establezca, y la misma tendrá lugar siempre tomando
como punto de referencia la madurez y el desarrollo evolutivo de sus
facultades. No obstante, no podemos olvidar que con la emancipación de los
adolescentes se produce un aumento en la capacidad de ejercicio, así como
también el autogobierno y la autodeterminación como persona, toda vez, que el
régimen de representación que se originó inicialmente bajo la figura de la
Patria Potestad es reemplazado por un régimen de asistencia para determinados
actos que están referidos a la disposición de sus bienes. En consecuencia,
estos actos que tiene que ver con la gestión de su patrimonio necesitarán de la
autorización judicial y asistencia. Asimismo, el emancipado puede constituirse
en comerciante y, en consecuencia,
realizar actos de comercio, siempre y cuando sea autorizado para dicha
actividad.