domingo, 27 de diciembre de 2020

El Principio de la Autonomía Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Principio de la Autonomía Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

“La palabra progreso no tiene ningún sentido mientras haya niños infelices.” (Albert Einsten).

 

 

Palabras Claves: Sujetos de Derecho. Capacidad de Ejercicio. Capacidad Progresiva. Principio de Autonomía Progresiva. Doctrina de la Protección Integral.

 

Para hablar de capacidad de ejercicio de carácter progresivo en los niños, niñas y adolescentes, siempre será necesario resaltar y tomar en consideración el avance significativo y trascendental que trajo para nuestra sociedad la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que este tratado internacional de los derechos humanos descansa en la idea y en la consideración especial de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, es decir, personas capaces y susceptibles de contraer derechos, deberes y obligaciones. Asimismo,  se consideran capaces para actuar en todas las esferas de la sociedad de acuerdo a la evolución de sus facultades y al grado de madurez que estos puedan alcanzar a través de un desarrollo progresivo. 

 

Sin duda alguna, este hecho trascendental en el ámbito de los derechos humanos forma parte de ese nuevo cambio de paradigma, que ha traído como consecuencia un enfoque y un abordaje distinto hacia el tratamiento de los derechos que están orientados a la infancia y a la adolescencia. En ese sentido, esta consagración y reconocimiento legal hace que se le otorgue una gran preeminencia a la tutela y el reconocimiento de sus derechos con la posibilidad de su incorporación a la ciudadanía activa, y el mayor resguardo posible en todos los asuntos que sean de su especial interés, amparadas; siempre estas premisas bajo un conjunto de principios que constituyen el eje central en donde descansa y se desarrolla la Doctrina de la Protección Integral. Por consiguiente, estos principios fundamentales son  los siguientes: 1) El Interés Superior; 2) El Principio de la Prioridad Absoluta; 3) El Principio de la Corresponsabilidad; 4) El Rol Fundamental de la Familia; 5) El Principio de Igualdad y no Discriminación; y otro principio muy particular que permite el desarrollo y la participación  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que es el referente a la Autonomía Progresiva o a la Progresividad del ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Por lo tanto, este Principio de la Autonomía Progresiva está orientado hacia la posibilidad que tienen los niños y adolescentes de ejercer de manera progresiva en atención al desarrollo  y  a la evolución de sus facultades, todo el conjunto de derechos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico. No olvidemos que al hacerse este reconocimiento expreso como sujetos plenos de derechos, implica el hecho cierto y material que gozaran siempre de los mismos derechos que se encuentran consagrados para las personas adultas. Sin embargo, esto supone que al niño, niña o adolescente se le van a ir reconociendo gradualmente el ejercicio de sus derechos y garantías, de acuerdo a la evolución de sus facultades y a su grado de madurez. Por ende, esta circunstancia está estrechamente relacionada con aquellos procesos de maduración y aprendizaje por medio de los cuales con el transcurrir del tiempo se irán adquiriendo de manera paulatina y progresiva un conjunto de conocimientos, competencias, habilidades, así como también, la posibilidad de que éstos comprendan mejor sus derechos, con el fin que estos puedan llevarlos  a la práctica de una manera plena y eficaz.

 

Ante esta situación de gran trascendencia para nuestra sociedad, este principio de la autonomía progresiva se ejerce bajo un conjunto de parámetros que se encuentran previamente establecidos en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, cuando señala de manera expresa el deber de orientación y de corrección que tienen los padres, representantes y responsables de brindar el máximo apoyo para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer plenamente sus derechos. En consecuencia, esta labor de orientación y de apoyo viene siempre proporcionada a través de ese deber irrenunciable que se expresa en nuestra legislación en la figura de la Institución familiar  de la Responsabilidad de Crianza, existiendo así uno de sus elementos característicos; la facultad de corrección y de conducción de los progenitores en la vida cotidiana de los hijos para que estos puedan ejercer sus derechos y de esta forma se les permita su desarrollo como personas.

 

Por tal motivo,  este carácter de progresividad de los derechos de los niños y adolescentes, implica que a menor autonomía por parte de éstos en el ejercicio de sus derechos, mayor será la intervención y el apoyo de los padres, representantes y responsables. No obstante, siempre debe estar presente que tales derechos deben estar en completa sintonía con el conjunto de deberes y responsabilidades que se encuentran consagrados en las leyes para los niños, niñas y adolescentes.

 

De esta manera, y partiendo de esta importante afirmación donde existe el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas capaces de actuar en algunos casos concretos  en la vida diaria y en la sociedad, éste ejercicio progresivo de sus derechos o esta capacidad especial viene siempre materializada con el derecho a opinar y ser oído que se encuentra previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se trata de un derecho humano donde se le permite emitir y expresar su opinión en aquellos asuntos de su interés; situación ésta, que trae como consecuencia la obligación de todas las personas y demás autoridades de oír esas opiniones y tenerlas debidamente en cuenta.

 

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano  al igual que en muchos países de Latinoamérica, existen disposiciones en el Código Civil, referentes al Régimen de Incapacidad de los Menores, las cuales se encuentran en franca contradicción con  los postulados que ha desarrollado la Convención de los Derechos del Niño y la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, este sistema tradicional o decimonónico orientado en la concepción de los menores como incapaces plenos y absolutos, hace que en la actualidad surja la imperiosa necesidad de una posible lege ferenda o reforma que establezca supuestos de hechos claros y precisos en torno a la capacidad contractual y algunos otros aspectos que regulen de una forma más flexible el ejercicio progresivo de los derechos del niño, lo cuales deben estar siempre amparados en su interés superior.

 

Del mismo modo, es oportuno resaltar que en la práctica forense han existido serias interrogantes  cómo  la siguiente que se menciona a continuación: ¿Cómo se puede determinar ese nivel de capacidad de ejercicio de los adolescentes en aquellos casos en que los mismos  requieran realizar un acto de disposición o que éste exceda de la simple administración, esto en virtud que la Convención de los Derechos del Niño establece un modelo de capacidad de evolutiva-progresiva y el Código Civil parte de la concepción que los niños, niñas y adolescentes no tienen capacidad de ejercicio plena; y por el otro lado, también existe una regulación expresa donde obligatoriamente se debe intervenir con la debida representación y autorización de los progenitores para los actos antes señalados? Ante esta situación la respuesta puede ser simple, aún sin la existencia de una modificación de nuestro Código Civil; debe prevalecer en todo su contenido los preceptos establecidos en el tratado de derecho internacional y el contenido previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede realizar una ponderación concreta o especifica de un conjunto de factores de capital importancia; como son la madurez subjetiva, el desarrollo cognitivo, la evaluación de las propias aptitudes, la edad y como último, un mandato de carácter obligatorio referente a la garantía absoluta de su derecho a opinar y ser oído.

 

Por otra parte, nos permitimos señalar uno de los avances significativos que ha establecido el Derecho Argentino en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que expresa lo siguiente:

 

El artículo 26, dispone: Ejercicio de los Derechos e la Persona Menor de Edad. L persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…..Se presume que el que el ¨el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riego grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o integridad física o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

 

Analizando el contenido de la norma antes señalada se puede evidenciar claramente que la misma constituye una clara expresión del principio de autonomía progresiva, el cual implica el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos según su grado de desarrollo y madurez. Además se evidencia la adopción de un sistema de capacidad más flexible que concuerda armónicamente con los parámetros que se expresan en la CDN.

.

¿Cuáles son los actos  que en el ordenamiento jurídico venezolano  les concede al niño, niña y adolescentes capacidad de ejercicio para actuar?

 

En atención a esta interrogante nos permitamos señalar lo siguiente:

 

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la LOPNNA, se les reconoce capacidad laboral a los adolescentes a partir de los catorce años de edad, al igual que el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con la actividad laboral y económica, así como ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e interés, así como también el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes;

 

2.-En lo eferente al artículo 263 del Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de os bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirán por los dispuesto en el artículo 277.

 

3.-Los menores de edad que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los artículos 414, 500 y 501 de la LOPNNA.

 

4.- A partir de los 16 años de edad pueden disponer de sus bienes por testamento según lo previsto en el artículo 837 del Código Civil.

 

5.-Los adolescentes que sean menores de 14 años, podrán declarar ante la Oficina de Registro Civil el nacimiento de su hijo recién nacido, sin autorización judicial previa.

 

6.- De acuerdo  a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Número 1353 de fecha 16-10-2014, ha desaplicado el contenido del artículo 46 del Código Civil y ha equiparado la edad para contraer matrimonio en ambos géneros a la edad de los 16 años.

 

7. En lo que se refiere a la capacidad procesal, el artículo 451 de la LOPPNA señala que los adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.

 

En virtud de las consideraciones legales antes expuestas, queda evidentemente demostrado que la capacidad de ejercicio en los niños, niñas y adolescentes no se ejerce de manera plena. Esta siempre se ejercerá en algunos casos y circunstancias en que la ley expresamente lo autorice o establezca, y la misma tendrá lugar siempre tomando como punto de referencia la madurez y el desarrollo evolutivo de sus facultades. No obstante, no podemos olvidar que con la emancipación de los adolescentes se produce un aumento en la capacidad de ejercicio, así como también el autogobierno y la autodeterminación como persona, toda vez, que el régimen de representación que se originó inicialmente bajo la figura de la Patria Potestad es reemplazado por un régimen de asistencia para determinados actos que están referidos a la disposición de sus bienes. En consecuencia, estos actos que tiene que ver con la gestión de su patrimonio necesitarán de la autorización judicial y asistencia. Asimismo, el emancipado puede constituirse en comerciante  y, en consecuencia, realizar actos de comercio, siempre y cuando sea autorizado para dicha actividad.

 

 

 

 

 

LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...