TEMA NÚMERO 1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL
DERECHO DE DEFENSA EL DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU
VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.
OBJETIVO GENERAL: El objeto esta temática está
diseñado con el propósito de que el alumno comprenda las nociones básicas y elementales
del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, los
cuales constituyen una valiosa herramienta para comprender la vinculación que
estas garantías de orden constitucional tienen con el Derecho a la Prueba. En ese sentido, su no consideración y correcta
ponderación en el debate probatorio conllevaría a la nulidad de las actuaciones,
por cuanto las infracciones del debido proceso atinentes a la actividad
probatoria constituyen violaciones de orden público.
Palabras Clave: Tutela
Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Normativa Jurídica
aplicable: artículo 26, 49. 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Artículos 11,12,12, 15, 340, 395 del Código
de Procedimiento Civil.
EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA.
La
tutela judicial efectiva, es entendida como el derecho de acceder a la
jurisdicción para la tutela de los derechos, comprende a las personas físicas y
jurídicas, públicas o privadas.
La
tutela judicial efectiva garantiza a toda persona el derecho de acceder a la
jurisdicción para promover una instancia que dé lugar a una decisión judicial
sobre las pretensiones deducidas, lo que comprende también el derecho a la
justicia gratuita para aquellas personas que acrediten insuficiencia de medios
para litigar, circunstancia ésta plenamente garantizada por el artículo 178 del
C.P.C que establece que los tribunales concederán este beneficio a quienes no
tuvieren medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera
contenciosa algún derecho.
Forma
parte de este derecho fundamental, el derecho a ser juzgado por los Jueces
naturales y obtener una decisión motivada, esto es, una resolución que exprese
con toda claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, a cuyo
efecto deberán atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte
para decidir con arreglo a la equidad, debiendo atenerse a lo alegado y
probado, de tal manera, que la decisión sea congruente, estándole prohibido a
los Jueces abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión, bajo apremio de ser castigados por denegación de justicia.
Sobre
este particular, la sala Constitucional ha declarado que el vicio de
incongruencia por omisión, es un vicio de orden constitucional, y el
cumplimiento del requisito de la congruencia y la exhaustividad, son elementos
integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva. Dijo al efecto la
señalada Sala lo siguiente:
En
criterio de esta sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por
parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como
incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un
vicio de orden constitucional. Efectivamente, como derivación de la
congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de
omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En
ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones
de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se
puede dejar de considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni
dejar de resolver algunas de ella a capricho.
Sentencia
Número 1663, de fecha 22-11-2013. Sala Constitucional.
Ahora
bien, partiendo del análisis de la Sentencia antes señalada y trasladándola al
ámbito del Derecho Probatorio, podemos concluir que cuando el Juez omite un
pronunciamiento sobre cualquier medio probatorio presentado por las partes,
estaríamos en presencia de una sentencia no congruente, lo cual constituye una
violación de la tutela judicial efectiva y de uno de sus elementos
característicos que es obtener una decisión fundada en derecho con arreglo a
las probanzas y pretensiones deducidas en el proceso. Por lo tanto, es un deber
y una obligación del órgano jurisdiccional competente analizar y valorar todas
y cada una de las probanzas que han sido admitidas durante la contienda
judicial, toda vez, que su omisión es contraria al principio de la
exhaustividad probatoria que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil y el artículo 243 eiusdem.
EL DERECHO DE DEFENSA.
La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso, según postula el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el precepto
objeto de estos comentarios al establecer que los Jueces garantizarán a las
partes el derecho de defensa.
El
derecho de defensa postulado por la Constitución, así como en los pactos internacionales
celebrados por la República, incluido dentro de ellos, el Pacto de san José, o
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concreta
fundamentalmente a señalar los derechos fundamentales del imputado o acusado en
materia penal, y en tal sentido dispone el señalado Pacto en su artículo 3 que,
durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
1.- A
ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de
la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
2.- A
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y a comunicarse con un defensor de su elección.
3.- A
ser juzgado sin dilaciones indebidas.
4.- A
hallarse en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a
que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios
suficientes para pagarlo.
5.- A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
misma condiciones que los testigos de cargo.
6.- A
ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma
empleado en el tribunal.
7.- A
no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
En
el procedimiento civil venezolano, el derecho a la defensa se manifiesta
concretamente en:
1.-El
derecho a ser juzgado por el Juez natural. El Juez natural, como derecho y
garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser
concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez
natural comprende: que dicho juez sea competente, que este predeterminado por
la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
2.-El
derecho a la citación y tener acceso al expediente, lo que supone que el
demandado sea citado para comparecer a dar contestación a la demanda y que se
dé el tiempo necesario para hacerlo. En el proceso civil, la citación del
demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la
validez del juicio, a tenor del artículo 215, la cual se llevará a efecto por
los medios señalados en la ley.
3.-El
derecho a estar debidamente representado o asistido en el proceso por un
profesional del derecho de su confianza, y a falta de éste, por un defensor de
oficio que le designe el Tribunal.
4.-El
derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa.
5.-El
derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho éste garantizado
ampliamente en la Constitución, tanto en el artículo 26, en virtud de que el
estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
6.-El
derecho de promover y evacuar pruebas en juicio y a oponerse a la admisión de
las pruebas que presente el demandado, a interrogar libremente a los testigos
promovidos por la contraparte y a los expertos designados sobre el alcance de
su pericia, y en general a intervenir activamente en todos los actos de prueba.
7.-
El derecho a ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos
por las leyes contra toda sentencia definitiva o interloutoria pronunciada en
su contra o productora de gravamen.
8.-
El derecho a presentar solicitudes que deben ser oportunamente decididas por el
Juez y presentar informes o conclusiones escritas para que sean consideradas
por el Juez en la sentencia.
CARACETRISTICAS DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU IMPORTANCIA
DENTRO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.
Existen
tres (03) aspectos característicos del principio dispositivo, lo cuales me
permito mencionar a continuación:
1.- El inicio del proceso se da con la
presentación de la demanda de una de las partes (artículo 11 del C.P.C) en la
cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en la
que se basa el artículo 340 del C.P.C. Estos
elementos precisan la actuación del juez y del proceso, ya que los jueces deben
atenerse a lo alegado y probado en autos; pero, también, el demandante sólo
podrá dirigir su actividad probatoria sobre los hechos alegados o los nuevos
que haya traído el demandado en su contestación. Todo eso se expresa en las
máximas latinas NEMO IUDEX SINE ACTORE. Este aspecto, dicen algunos autores que,
también, tiene que ver con el derecho que tienen las partes para disponer del
proceso, poniéndole fin por desistimiento, convenimiento o transacción. Este
derecho de disposición no tiene que ver con la esencia dela etapa probatoria,
pudiéndose dar la autocomposición en cualquier otra etapa antes de la
sentencia.
2.-
La segunda característica se refiere a los poderes exclusivos que tienen las
partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el
desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes exclusivos tienen
limitaciones en las nuevas legislaciones y en la doctrina. En legislaciones se
estatuyen normas que facultan al juez para intervenir en pruebas. Es necesario
para esto comprender el contenido de los artículos 410 y 514 del Código de
Procedimiento Civil, donde se le confiere al Juez la posibilidad de ordenar la
práctica de medios probatorios, atendiendo siempre a las condiciones de
legalidad que justifiquen su necesaria aplicación dentro del proceso.
3.- La
Tercera característica es con relación a la obligación que tiene el Juez de
sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva la prohibición
de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de
notoriedad general.
Con
base a estos aspectos analizados se puede concluir que los efectos del
principio dispositivo con relación a los
hechos son: a) Los hechos son alegados por las partes, bien en la demanda o en
la contestación. De alguna manera, son las partes quienes fijan los hechos de
la controversia, b) las pruebas deben estar dirigidas a probar los hechos que
están alegados y controvertidos y, C) El Juez tiene que sentenciar conforme a
los hechos probados que sean de fundamento de lo alegado.
En
nuestra legislación a pesar de haberse acogido el principio dispositivo, en la
reforma del Código de Procedimiento Civil (1986) se le otorgó iniciativas
probatorias, básicamente para ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los
hechos.
Sentencia
de la sala Constitucional de echa 22-06-2001, Expediente Número 01-0892, que
señala lo siguiente:
Para
la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar
diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de
las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento
de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2 y 4 del
Código de Procedimiento Civil…
Ahora
bien, partiendo del análisis antes planteado la iniciativa probatoria del Juez,
otorgada en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, debe
cumplir con los siguientes presupuestos que se mencionan a continuación: a) La
existencia de los hechos controvertidos, porque en su defecto no se abre el
lapso probatorio (artículo 389 del C.P.C), b) la previa proposición de pruebas
por las partes, puesto que el juez no puede suplir la inactividad o negligencia
de las partes. Por otra parte, esta actividad inquisitiva tiene unos límites
que surgen de las garantías procesales constitucionales, tales como son las
siguientes: a( el juez no podrá introducir hechos distintos a los alegados por
las partes, b) el juez no podrá utilizar fuentes probatorias distintas de las
existentes en las actuaciones y, C) la práctica contradictoria de las nuevas
pruebas.
Esta
iniciativa probatoria del Juez venezolano se haya fundamentado en los artículos
2 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que
consagran como valor fundamental de la justicia; y en el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil que impone al Juez el principio de veracidad.
EL DERECHO A LA PRUEBA COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA
DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.
La
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según
dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo
cual deben presentar ante el Juez las pruebas que le den la convicción sobre la
verdad del interés material perseguido.
Se
trata de un derecho fundamental, de rango constitucional e íntimamente
vinculado al debido proceso y al derecho de defensa.
Es
un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las partes y el pasivo
es el Juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de su carga procesal.
Por lo tanto, incumple ese deber a su cargo el Juez que entorpece u obstaculiza
el ejercicio legítimo de ese derecho, como es, por ejemplo negando
injustificadamente la admisión de un medio probatorio legalmente promovido o
autorizando su evacuación, a pesar de tratarse de medios de pruebas prohibidos
expresamente por la ley o ilegítimamente obtenidas o dejando de analizar y
juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen
idóneas para obtener algún elemento de convicción, expresándose siempre en la
Sentencia cual sea el criterio del Juez respecto de ella.
Forman
parte del debido proceso,- ha dicho la sala Constitucional –las oportunidades
procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y
recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para
ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la
prueba, así como los de contradicción y control de la prueba, todo como
desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se
respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en los lapsos y
actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se
permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la
otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece
su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
De
conformidad a las jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho
a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la
prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se
ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de
producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes.
Con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Refiriéndose
a los aspectos constitucionales de la prueba, Jesús Eduardo Cabrera Romero
apunta que, el debido proceso garantiza la contradicción de las pruebas
promovidas por la contraparte (la oposición y la impugnación), el control de las
mismas por los litigantes cuando se reciben en la causa, lo que implica la
publicidad de los actos probatorios, las observaciones con respecto a su
práctica, tratándose de esos derechos de la concresión en las causas de un
derecho de raíz constitucional: El Derecho de Defensa.
Igualmente,
el debido proceso garantiza una sentencia razonada en cuanto a la admisión o
rechazo de los medios probatorios propuestos; derecho a recurrir contra los
fallos; derecho a que existan lapsos para oponerse a la admisión de los medios
de prueba ofrecidos por los sujetos procesales; o para impugnar las pruebas que
carecen de fidelidad por ser ilegitimas, falsas o nulas; y para obtener
decisiones sobre esas impugnaciones; y el derecho a que razonadamente se
aprecien o se nieguen las pruebas en la sentencia definitiva.
Dice
el autor que, cuando respecto a las pruebas que han de apreciarse en el
proceso, se les ha negado a cualquiera de las partes todas o algunas
posibilidades anteriormente mencionadas, que emanan de sus derecho
constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se están formando o
apreciando trasgrediendo el debido proceso; y conforme a la magnitud y alcance
de la infracción, inhibidora del derecho irrestricto a ser oído, hasta todo el
proceso podría ser nulo.
Por
su parte la sala de Casación Civil en Sentencia Número 478, de fecha 20-12-2001
ha dicho que causa indefensión a la parte cundo se restringen indebidamente los
medios de prueba, según expresa la sentencia que se cita a continuación:
“La
Sala casa de oficio la sentencia impugnada por haber restringido indebidamente
el sentenciador de la Alzada, los medios de prueba conducentes para probar la
existencia de vicios ocultos, y roto el principio de igualdad procesal
consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual
provocó, una violación del derecho de defensa consagrado y protegido por la
Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se
ordena al juez de reenvió que deba conocer del presente asunto, dar aplicación
a las previsiones legales contenidas en el artículo 395 eiusdem.”
Igualmente, la Sentencia
número 3332, de fecha 04 de noviembre de 2005, expediente Número 04-303, señala
lo siguiente:
El
debido proceso se materializa, cuando se les permite a las partes aportar todos
los medios de pruebas atinentes a demostrar sus alegaciones para la mejor
defensa de sus derechos e intereses. Siendo que el fin principal del proceso es
la realización de la justicia (artículo 2257 de la CRBV, la función del Estado
en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a
petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con
la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas
aportadas por los justiciables. En tal sentido, el Juez para conocer las
características y circunstancias del caso en concreto, así como la correcta
aplicación de la norma, requiere el contacto con la realidad, que sólo se obtiene
mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez
pueda conocer los hechos que permitan adoptar la decisión legal justa aplicable
al caso concreto, para la resolución del mismo. Por lo tanto, el legislador
procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no
prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la
demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate
probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una
mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una
decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este
modo una justicia más eficaz.
En
virtud de las razones antes expuestas el derecho a la Prueba se compone de
distintos elementos que me permito mencionar a continuación:
1.-Derecho a utilizar los medios de
prueba:
Este
particular está estrechamente vinculado al principio de la libertad probatoria,
es decir, a la posibilidad y a la disponibilidad que tienen las partes de hacer
uso de los medios probatorios que estas consideren pertinentes para demostrar y
hacer valer ante los órganos jurisdiccionales competentes sobre la verdad de
sus afirmaciones.
No
obstante, es preciso hacer mención sobre este aspecto que los medios
probatorios a hacer valer en juicio por las partes deben tener una pertinencia
y una clara correspondencia con el hecho que se pretende probar. En
consecuencia, de nada serviría que la parte promovente presente un medio de
prueba si este no guarda relación con el proceso, pues su entrada al mismo
atentaría contra la economía procesal y la celeridad procesal en la buena
marcha de la administración de justicia.
2.- Derecho a la admisibilidad de los
medios probatorios:
Esta
circunstancia o este planteamiento es de orden procedimental y tiene lugar este
proceso de admisibilidad de los medios de prueba, una vez que las partes hayan
hecho uso de sus manifestaciones acerca de la oferta probatoria-admisión de
hechos y oposición de admisión. En tal sentido, el Juez debe hacer un
examen de admisibilidad en os términos y
condiciones anteriormente señalados. En consecuencia, su decisión debe ser
motivada.
De igual manera, es importante resaltar que
para que el medio probatorio presentado por las partes sea admitido, no solo
debe cumplir con el principio de formalidad y legalidad de la prueba, además de
esto deben ser propuestos cumpliendo en todo momento los requisitos e tiempo,
modo y lugar conforme a las normas procesales.
3.- Derecho a practicar los medios de
Pruebas:
Una
vez que se ha obtenido la admisión de los medios probatorios que han presentado
las partes, estos deben ser practicados conforme a los requisitos de legalidad
y a los principios de publicidad y control de la prueba, su no aplicación
traería como consecuencia una clara y evidente vulneración del derecho a la
defensa, toda vez, es una obligación indeclinable del Juez de ordenar la práctica
de los medios probatorios que resulten admitidos.
El
hecho que un medio probatorio deje de ser practicado produce una indefensión.
4.- Derecho a una apreciación-valoración
racional de los medios de pruebas:
Las
partes en el proceso tiene el legítimo derecho a que una vez practicados los
medios probatorios, en el momento procesal que corresponda a que estos se
aprecien y valoren, es decir los que sirvan o no para formar convicción o
sustentar la decisión.
En
ese sentido, las partes tienen derecho a que el Juez realice una operación
intelectual de apreciación-valoración de carácter racional para determinar la
eficacia de los medios de pruebas practicados para la fijación de los datos
fácticos y pronunciar el fallo.
En
esta operación intelectual se debe hacer un examen de conexión entre los
resultados de los medios de prueba practicados y la verdad y la falsedad de los
enunciados por las partes, partiendo de determinar su grado de correspondencia
con la realidad conforme a las averiguaciones de las pruebas disponibles.
JURISPRUDENCIA DE CARÁCTER IMPORTANTE PARA AMPLIAR
CONOCIMIENTOS SOBRE EL TEMA.
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EL DERECHO A LA PRUEBA COMO MANIFESTACIÓN DEL
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SUPUESTOS EN LOS QUE SE MENSOCABA Y
CAUSA INDEFENSIÓN.
“De
conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el
derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera
que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo
admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a
los fines de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme
a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una
indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo
pautado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de
Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva,
lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de
los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela
como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por
las partes al fundamentar su pretensión. Sentencia Número 208 de fecha
14-04-2003. Sala de casación Civil”.
_______________________________________________________________________________
_________________________________________________________________
LA INDEFENSIÓN.
“La
sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al
juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad
procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por
su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber
acordado el juez una disminución o reducción de os plazos concedidos en la ley
par” a ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede
indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Sentencia de fecha 24 de abril de 1988, Caso: Antonio Locantore Gallo.
Sentencia Número 42 de fecha 29 de marzo de 2003. Sala de Casación Civil.”
_______________________________________________________________________________
CUANDO OCURRE LA
INDEFENSIÓN: La indefensión ocurre en el juicio
cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los
medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos,
lo que ocurre cuando se deja de notificar a las artes del avocamiento del nuevo
juez, ya sea, por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural y
la consiguiente reanudación del juicio. Sentencia Número 252 de fecha
02-08-2001, Sala de Casación Civil.
__________________________________________________________________
EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PROCESO COMO
PARTE DEL DERECHO A LA DEFENSA.
“el derecho a la prueba en el
proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto
constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (….) la necesidad
de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del
derecho a la defensa. Esta garantía
se
vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones
de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho
a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con
las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la
parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando
realizan actividades de control y contradicción de la prueba.”
_____________________________________________________________________________
CONCLUSIONES.
Para
hablar y hacer mención del derecho a la Prueba en el Proceso, es preciso
señalar las disposiciones que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinentes al derecho de
defensa y la garantía del Debido proceso. Siendo estas garantías aplicables a
cualquier tipo de proceso, toda vez que su contenido deviene de los pactos
internacionales sobre derechos humanos en los que Venezuela es signataria. Por
tal motivo, y atendiendo al contenido del artículo 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía y rango constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su
goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en la
Ley de la República. Por ende y analizando este contexto tenemos que Venezuela
es signataria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tal cual como
lo establece su artículo 8, que se refiere a las garantías judiciales:
Toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
Ahora
bien, atendiendo a esta disposición de orden legal podemos concluir y resaltar
que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, uno de los elementos que conforman la
garantía del debido proceso, es el derecho a la Prueba que tiene todo ciudadano
no solo de acceder a las mismas, sino de contradecirlas cuando considere o
alegue una razón que satisfaga un interés que puede ser determinante en el
desarrollo de la controversia.
En
ese sentido, el derecho a la prueba es una clara expresión del derecho a la
defensa, el cual es también un derecho fundamental, de rango constitucional e
íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho a la defensa. Se puede
afirmar que es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las
partes y el pasivo es el juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de
su carga procesal.
BIBLIOGRAFIA
CONSULTADA.
Sentis Melendo. Temas de
Derecho Probatorio. Año 2015.
Freddy Zambrano. Comentarios
del Código del Procedimiento Civil. Año 2014.
Rodrigo Rivera Morales. Las
Pruebas en el Derecho Venezolano. Año 2009.
Fernando Villasmil. Teoría
de la Prueba. Año 2006.
Cesar Augusto Montoya. EL
ABC de la Prueba. Año 2016.
Jesús Eduardo Cabrera
Romero. La Licitud de la Prueba. 2014.
ACTIVIDAD
A DESARROLLAR.
1.-Explique
de manera pormenorizada y detallada la vinculación que tiene el Derecho a
Probar con el Debido Proceso el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.
2.-
Explique de manera pormenorizada y detallada y con ejemplos (a través de
Jurisprudencias o casos en particular), cuando se produce el vicio de
indefensión en la actividad probatoria.
3.-
Explique Qué importancia tiene la aplicación del principio dispositivo para el
Juez en la actividad probatoria. De igual manera, señale que importancia tiene
los artículo 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para el Juez y para
el proceso judicial.
4.-
Explique en qué consiste un auto para mejor proveer.
Nota:
Los trabajos deben ser individuales y los mismos no deben ser una copia de
otros compañeros. Se tomará en cuenta la redacción propia y los argumentos
jurídicos y jurisprudenciales que el alumno realice.
Puede
utilizar cualquier biografía que este a su alcance, cualquier información
por internet que el permita desarrollar la actividad. Las guía elaborada puede
servir de base, pero pueden ampliar más el conocimiento.
Otra
aspecto importante, las dudas las pueden aclarar y se las responderé por
mensaje de texto, debido a que en los actuales momentos no cuento con Internet.