martes, 7 de abril de 2020

TEMA NÚMERO 1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA EL DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.


TEMA NÚMERO 1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA EL DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.

OBJETIVO GENERAL: El objeto esta temática está diseñado con el propósito de que el alumno comprenda las nociones básicas y elementales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, los cuales constituyen una valiosa herramienta para comprender la vinculación que estas garantías de orden constitucional tienen con el Derecho a la Prueba.  En ese sentido, su no consideración y correcta ponderación en el debate probatorio conllevaría a la nulidad de las actuaciones, por cuanto las infracciones del debido proceso atinentes a la actividad probatoria constituyen violaciones de orden público.
Palabras Clave: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Normativa Jurídica aplicable: artículo 26, 49. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 11,12,12, 15, 340, 395 del Código de Procedimiento Civil.
EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva, es entendida como el derecho de acceder a la jurisdicción para la tutela de los derechos, comprende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.
La tutela judicial efectiva garantiza a toda persona el derecho de acceder a la jurisdicción para promover una instancia que dé lugar a una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, lo que comprende también el derecho a la justicia gratuita para aquellas personas que acrediten insuficiencia de medios para litigar, circunstancia ésta plenamente garantizada por el artículo 178 del C.P.C que establece que los tribunales concederán este beneficio a quienes no tuvieren medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera contenciosa algún derecho.
Forma parte de este derecho fundamental, el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales y obtener una decisión motivada, esto es, una resolución que exprese con toda claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, a cuyo efecto deberán atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, debiendo atenerse a lo alegado y probado, de tal manera, que la decisión sea congruente, estándole prohibido a los Jueces abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, bajo apremio de ser castigados por denegación de justicia.
Sobre este particular, la sala Constitucional ha declarado que el vicio de incongruencia por omisión, es un vicio de orden constitucional, y el cumplimiento del requisito de la congruencia y la exhaustividad, son elementos integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva. Dijo al efecto la señalada Sala lo siguiente:
En criterio de esta sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional. Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede dejar de considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ella a capricho.  Sentencia Número 1663, de fecha 22-11-2013. Sala Constitucional.
Ahora bien, partiendo del análisis de la Sentencia antes señalada y trasladándola al ámbito del Derecho Probatorio, podemos concluir que cuando el Juez omite un pronunciamiento sobre cualquier medio probatorio presentado por las partes, estaríamos en presencia de una sentencia no congruente, lo cual constituye una violación de la tutela judicial efectiva y de uno de sus elementos característicos que es obtener una decisión fundada en derecho con arreglo a las probanzas y pretensiones deducidas en el proceso. Por lo tanto, es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional competente analizar y valorar todas y cada una de las probanzas que han sido admitidas durante la contienda judicial, toda vez, que su omisión es contraria al principio de la exhaustividad probatoria que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 eiusdem.

EL DERECHO DE DEFENSA.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, según postula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el precepto objeto de estos comentarios al establecer que los Jueces garantizarán a las partes el derecho de defensa.
El derecho de defensa postulado por la Constitución, así como en los pactos internacionales celebrados por la República, incluido dentro de ellos, el Pacto de san José, o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concreta fundamentalmente a señalar los derechos fundamentales del imputado o acusado en materia penal, y en tal sentido dispone el señalado Pacto en su artículo 3 que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
1.- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
2.- A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
3.- A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
4.- A hallarse en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
5.- A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las misma condiciones que los testigos de cargo.
6.- A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.
7.- A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
En el procedimiento civil venezolano, el derecho a la defensa se manifiesta concretamente en:
1.-El derecho a ser juzgado por el Juez natural. El Juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
2.-El derecho a la citación y tener acceso al expediente, lo que supone que el demandado sea citado para comparecer a dar contestación a la demanda y que se dé el tiempo necesario para hacerlo. En el proceso civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, a tenor del artículo 215, la cual se llevará a efecto por los medios señalados en la ley.
3.-El derecho a estar debidamente representado o asistido en el proceso por un profesional del derecho de su confianza, y a falta de éste, por un defensor de oficio que le designe el Tribunal.
4.-El derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
5.-El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho éste garantizado ampliamente en la Constitución, tanto en el artículo 26, en virtud de que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
6.-El derecho de promover y evacuar pruebas en juicio y a oponerse a la admisión de las pruebas que presente el demandado, a interrogar libremente a los testigos promovidos por la contraparte y a los expertos designados sobre el alcance de su pericia, y en general a intervenir activamente en todos los actos de prueba.
7.- El derecho a ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por las leyes contra toda sentencia definitiva o interloutoria pronunciada en su contra o productora de gravamen.
8.- El derecho a presentar solicitudes que deben ser oportunamente decididas por el Juez y presentar informes o conclusiones escritas para que sean consideradas por el Juez en la sentencia.

CARACETRISTICAS DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU IMPORTANCIA DENTRO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Existen tres (03) aspectos característicos del principio dispositivo, lo cuales me permito mencionar a continuación:
1.- El inicio del proceso se da con la presentación de la demanda de una de las partes (artículo 11 del C.P.C) en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en la que se basa el artículo 340 del C.P.C.  Estos elementos precisan la actuación del juez y del proceso, ya que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos; pero, también, el demandante sólo podrá dirigir su actividad probatoria sobre los hechos alegados o los nuevos que haya traído el demandado en su contestación. Todo eso se expresa en las máximas latinas NEMO IUDEX SINE ACTORE.  Este aspecto, dicen algunos autores que, también, tiene que ver con el derecho que tienen las partes para disponer del proceso, poniéndole fin por desistimiento, convenimiento o transacción. Este derecho de disposición no tiene que ver con la esencia dela etapa probatoria, pudiéndose dar la autocomposición en cualquier otra etapa antes de la sentencia.
2.- La segunda característica se refiere a los poderes exclusivos que tienen las partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes exclusivos tienen limitaciones en las nuevas legislaciones y en la doctrina. En legislaciones se estatuyen normas que facultan al juez para intervenir en pruebas. Es necesario para esto comprender el contenido de los artículos 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, donde se le confiere al Juez la posibilidad de ordenar la práctica de medios probatorios, atendiendo siempre a las condiciones de legalidad que justifiquen su necesaria aplicación dentro del proceso.
3.- La Tercera característica es con relación a la obligación que tiene el Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
            Con base a estos aspectos analizados se puede concluir que los efectos del principio dispositivo con relación a  los hechos son: a) Los hechos son alegados por las partes, bien en la demanda o en la contestación. De alguna manera, son las partes quienes fijan los hechos de la controversia, b) las pruebas deben estar dirigidas a probar los hechos que están alegados y controvertidos y, C) El Juez tiene que sentenciar conforme a los hechos probados que sean de fundamento de lo alegado.
            En nuestra legislación a pesar de haberse acogido el principio dispositivo, en la reforma del Código de Procedimiento Civil (1986) se le otorgó iniciativas probatorias, básicamente para ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechos.
Sentencia de la sala Constitucional de echa 22-06-2001, Expediente Número 01-0892, que señala lo siguiente:
Para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, partiendo del análisis antes planteado la iniciativa probatoria del Juez, otorgada en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los siguientes presupuestos que se mencionan a continuación: a) La existencia de los hechos controvertidos, porque en su defecto no se abre el lapso probatorio (artículo 389 del C.P.C), b) la previa proposición de pruebas por las partes, puesto que el juez no puede suplir la inactividad o negligencia de las partes. Por otra parte, esta actividad inquisitiva tiene unos límites que surgen de las garantías procesales constitucionales, tales como son las siguientes: a( el juez no podrá introducir hechos distintos a los alegados por las partes, b) el juez no podrá utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en las actuaciones y, C) la práctica contradictoria de las nuevas pruebas.
Esta iniciativa probatoria del Juez venezolano se haya fundamentado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que consagran como valor fundamental de la justicia; y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el principio de veracidad.

EL DERECHO A LA PRUEBA COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.

La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual deben presentar ante el Juez las pruebas que le den la convicción sobre la verdad del interés material perseguido.
Se trata de un derecho fundamental, de rango constitucional e íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho de defensa.
Es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las partes y el pasivo es el Juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de su carga procesal. Por lo tanto, incumple ese deber a su cargo el Juez que entorpece u obstaculiza el ejercicio legítimo de ese derecho, como es, por ejemplo negando injustificadamente la admisión de un medio probatorio legalmente promovido o autorizando su evacuación, a pesar de tratarse de medios de pruebas prohibidos expresamente por la ley o ilegítimamente obtenidas o dejando de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para obtener algún elemento de convicción, expresándose siempre en la Sentencia cual sea el criterio del Juez respecto de ella.
Forman parte del debido proceso,- ha dicho la sala Constitucional –las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la prueba, así como los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en los lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
De conformidad a las jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes. Con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Refiriéndose a los aspectos constitucionales de la prueba, Jesús Eduardo Cabrera Romero apunta que, el debido proceso garantiza la contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte (la oposición y la impugnación), el control de las mismas por los litigantes cuando se reciben en la causa, lo que implica la publicidad de los actos probatorios, las observaciones con respecto a su práctica, tratándose de esos derechos de la concresión en las causas de un derecho de raíz constitucional: El Derecho de Defensa.
Igualmente, el debido proceso garantiza una sentencia razonada en cuanto a la admisión o rechazo de los medios probatorios propuestos; derecho a recurrir contra los fallos; derecho a que existan lapsos para oponerse a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales; o para impugnar las pruebas que carecen de fidelidad por ser ilegitimas, falsas o nulas; y para obtener decisiones sobre esas impugnaciones; y el derecho a que razonadamente se aprecien o se nieguen las pruebas en la sentencia definitiva.
Dice el autor que, cuando respecto a las pruebas que han de apreciarse en el proceso, se les ha negado a cualquiera de las partes todas o algunas posibilidades anteriormente mencionadas, que emanan de sus derecho constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se están formando o apreciando trasgrediendo el debido proceso; y conforme a la magnitud y alcance de la infracción, inhibidora del derecho irrestricto a ser oído, hasta todo el proceso podría ser nulo.
Por su parte la sala de Casación Civil en Sentencia Número 478, de fecha 20-12-2001 ha dicho que causa indefensión a la parte cundo se restringen indebidamente los medios de prueba, según expresa la sentencia que se cita a continuación:
“La Sala casa de oficio la sentencia impugnada por haber restringido indebidamente el sentenciador de la Alzada, los medios de prueba conducentes para probar la existencia de vicios ocultos, y roto el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual provocó, una violación del derecho de defensa consagrado y protegido por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al juez de reenvió que deba conocer del presente asunto, dar aplicación a las previsiones legales contenidas en el artículo 395 eiusdem.”
 Igualmente, la Sentencia número 3332, de fecha 04 de noviembre de 2005, expediente Número 04-303, señala lo siguiente:
El debido proceso se materializa, cuando se les permite a las partes aportar todos los medios de pruebas atinentes a demostrar sus alegaciones para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 2257 de la CRBV, la función del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables. En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como la correcta aplicación de la norma, requiere el contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que permitan adoptar la decisión legal justa aplicable al caso concreto, para la resolución del mismo. Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo una justicia más eficaz.
En virtud de las razones antes expuestas el derecho a la Prueba se compone de distintos elementos que me permito mencionar a continuación:
1.-Derecho a utilizar los medios de prueba:  
Este particular está estrechamente vinculado al principio de la libertad probatoria, es decir, a la posibilidad y a la disponibilidad que tienen las partes de hacer uso de los medios probatorios que estas consideren pertinentes para demostrar y hacer valer ante los órganos jurisdiccionales competentes sobre la verdad de sus afirmaciones.
No obstante, es preciso hacer mención sobre este aspecto que los medios probatorios a hacer valer en juicio por las partes deben tener una pertinencia y una clara correspondencia con el hecho que se pretende probar. En consecuencia, de nada serviría que la parte promovente presente un medio de prueba si este no guarda relación con el proceso, pues su entrada al mismo atentaría contra la economía procesal y la celeridad procesal en la buena marcha de la administración de justicia.
2.- Derecho a la admisibilidad de los medios probatorios:
Esta circunstancia o este planteamiento es de orden procedimental y tiene lugar este proceso de admisibilidad de los medios de prueba, una vez que las partes hayan hecho uso de sus manifestaciones acerca de la oferta probatoria-admisión de hechos y oposición de admisión. En tal sentido, el Juez debe hacer un examen  de admisibilidad en os términos y condiciones anteriormente señalados. En consecuencia, su decisión debe ser motivada.
 De igual manera, es importante resaltar que para que el medio probatorio presentado por las partes sea admitido, no solo debe cumplir con el principio de formalidad y legalidad de la prueba, además de esto deben ser propuestos cumpliendo en todo momento los requisitos e tiempo, modo y lugar conforme a las normas procesales.
3.- Derecho a practicar los medios de Pruebas:
Una vez que se ha obtenido la admisión de los medios probatorios que han presentado las partes, estos deben ser practicados conforme a los requisitos de legalidad y a los principios de publicidad y control de la prueba, su no aplicación traería como consecuencia una clara y evidente vulneración del derecho a la defensa, toda vez, es una obligación indeclinable del Juez de ordenar la práctica de los medios probatorios que resulten admitidos.
El hecho que un medio probatorio deje de ser practicado produce una indefensión.


4.- Derecho a una apreciación-valoración racional de los medios de pruebas:
Las partes en el proceso tiene el legítimo derecho a que una vez practicados los medios probatorios, en el momento procesal que corresponda a que estos se aprecien y valoren, es decir los que sirvan o no para formar convicción o sustentar la decisión.
En ese sentido, las partes tienen derecho a que el Juez realice una operación intelectual de apreciación-valoración de carácter racional para determinar la eficacia de los medios de pruebas practicados para la fijación de los datos fácticos y pronunciar el fallo.
En esta operación intelectual se debe hacer un examen de conexión entre los resultados de los medios de prueba practicados y la verdad y la falsedad de los enunciados por las partes, partiendo de determinar su grado de correspondencia con la realidad conforme a las averiguaciones de las pruebas disponibles.

JURISPRUDENCIA DE CARÁCTER IMPORTANTE PARA AMPLIAR CONOCIMIENTOS SOBRE EL TEMA.

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EL DERECHO A LA PRUEBA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SUPUESTOS EN LOS QUE SE MENSOCABA Y CAUSA INDEFENSIÓN.

“De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Sentencia Número 208 de fecha 14-04-2003. Sala de casación Civil”.
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LA INDEFENSIÓN.
“La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de os plazos concedidos en la ley par” a ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. Sentencia de fecha 24 de abril de 1988, Caso: Antonio Locantore Gallo. Sentencia Número 42 de fecha 29 de marzo de 2003. Sala de Casación Civil.”
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CUANDO OCURRE LA INDEFENSIÓN: La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que ocurre cuando se deja de notificar a las artes del avocamiento del nuevo juez, ya sea, por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural y la consiguiente reanudación del juicio. Sentencia Número 252 de fecha 02-08-2001, Sala de Casación Civil.
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EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PROCESO COMO PARTE DEL DERECHO A LA DEFENSA.

el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (….) la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.”
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CONCLUSIONES.
Para hablar y hacer mención del derecho a la Prueba en el Proceso, es preciso señalar las disposiciones que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinentes al derecho de defensa y la garantía del Debido proceso. Siendo estas garantías aplicables a cualquier tipo de proceso, toda vez que su contenido deviene de los pactos internacionales sobre derechos humanos en los que Venezuela es signataria. Por tal motivo, y atendiendo al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía y rango constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en la Ley de la República. Por ende y analizando este contexto tenemos que Venezuela es signataria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tal cual como lo establece su artículo 8, que se refiere a las garantías judiciales:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
Ahora bien, atendiendo a esta disposición de orden legal podemos concluir y resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano,  uno de los elementos que conforman la garantía del debido proceso, es el derecho a la Prueba que tiene todo ciudadano no solo de acceder a las mismas, sino de contradecirlas cuando considere o alegue una razón que satisfaga un interés que puede ser determinante en el desarrollo de la controversia.
En ese sentido, el derecho a la prueba es una clara expresión del derecho a la defensa, el cual es también un derecho fundamental, de rango constitucional e íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho a la defensa. Se puede afirmar que es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las partes y el pasivo es el juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de su carga procesal.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA.
Sentis Melendo. Temas de Derecho Probatorio. Año 2015.
Freddy Zambrano. Comentarios del Código del Procedimiento Civil. Año 2014.
Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Año 2009.
Fernando Villasmil. Teoría de la Prueba. Año 2006.
Cesar Augusto Montoya. EL ABC de la Prueba. Año 2016.
Jesús Eduardo Cabrera Romero. La Licitud de la Prueba. 2014.

ACTIVIDAD A DESARROLLAR.
1.-Explique de manera pormenorizada y detallada la vinculación que tiene el Derecho a Probar con el Debido Proceso el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.

2.- Explique de manera pormenorizada y detallada y con ejemplos (a través de Jurisprudencias o casos en particular), cuando se produce el vicio de indefensión en la actividad probatoria.
3.- Explique Qué importancia tiene la aplicación del principio dispositivo para el Juez en la actividad probatoria. De igual manera, señale que importancia tiene los artículo 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para el Juez y para el proceso judicial.
4.- Explique en qué consiste un auto para mejor proveer.

Nota: Los trabajos deben ser individuales y los mismos no deben ser una copia de otros compañeros. Se tomará en cuenta la redacción propia y los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que el alumno realice.

Puede utilizar cualquier biografía que este a su alcance, cualquier información por internet que el permita desarrollar la actividad. Las guía elaborada puede servir de base, pero pueden ampliar más el conocimiento.
Otra aspecto importante, las dudas las pueden aclarar y se las responderé por mensaje de texto, debido a que en los actuales momentos no cuento con Internet.



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