APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DISPOSITIVO EN MATERIA CONTENCIOSA.
Noción.
En
el ordenamiento jurídico venezolano se ha consagrado el principio “dispositivo”
que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
entendiéndose que dicho principio es un principio de derecho común en el
ordenamiento procesal venezolano.
De
conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”… Debe
atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados”. Interesa destacar, del precepto
transcrito, lo concerniente a que el Juez, al dictar su decisión que, mediante
la declaración de la voluntad concreta de la ley, resuelva la controversia,
debe necesaria y únicamente, atenerse a los hechos que las partes han puesto
como constitutivos de la controversia: en la demanda, el demandante y en la
contestación de la demanda, el demandado y de estos hechos, sólo aquellos que
hayan quedado demostrados en los autos. En ese sentido, debemos tener presente
que la función jurisdiccional que se presta mediante el proceso, persigue la
resolución de controversias jurídicas que son siempre bilaterales, los efectos
de tal resolución sólo podrán afectar a quienes son parte en juicio ya que solo
a ellas le corresponde realizar los actos preparatorios que culminarán en la
sentencia; con base a estas premisas, la obligación del juez de atenerse a lo
alegado y probado en autos, constituye su consecuencia lógica ya que es sólo el
interés de las partes lo que está en juego. El Juez no puede alejarse de éste,
que se objetiva en la alegación de los hechos, que según las partes, han originado
su posición en el proceso. Al Juez no se le pide que se pronuncie acerca de
intereses jurídicos distintos a los que las partes han evidenciado durante el
proceso. Como lo que el juez decida sólo afectará los intereses jurídicos de
las partes, a ellas corresponde determinar cuál es el interés, que quieren que
se les proteja; al juzgador le está vedado separarse, ponerse por encima de
tales intereses evidenciados en la causa. De allí que no puede dictar su
sentencia sino basándose en las alegaciones de las partes, obligación que crea
dos vertientes: A) No puede poner como fundamento de su sentencia, ya sea para
declarar una voluntad concreta de la ley en el patrimonio del demandante, ya
sea para declarar una voluntad concreta de la ley negativa a favor del
demandado, sino tomando en consideración los hechos alegados por las partes; b)
no puede dejar de pronunciarse acerca de todos los hechos alegados por ellas.
La obligación del juez de comportarse como queda indicado en el artículo 12, la
ratifica el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual la sentencia, debe satisfacer y debe tener “decisión expresa positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas”.. pretensiones y excepciones o defensas que no pueden
identificarse, calificarse, sino fundamentándose en los hechos alegados por las
partes, aun cuando estas lo hayan calificado erróneamente.
En
consecuencia, la observancia del principio dispositivo por parte de los Órganos
Jurisdiccionales constituye un bastión del derecho de defensa que la
Constitución y las leyes garantizan a las partes de cualquier juicio.
Debemos,
por tanto, concluir que el juez que dicte su sentencia, cualquiera que sea la
naturaleza del proceso que culmine con ella, soslayando el principio
dispositivo, dicta una sentencia nula, tal como lo señala el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil.
El
texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contiene dos reglas de
naturaleza diferente respecto al comportamiento que debe observar el juez en el
acto de dictar sentencia: la primea de ella se refiere a que sus dispositivo
debe, necesariamente, ser consecuencia de los hechos que han alegado las partes
en las oportunidades procesales correspondiente. La segunda se refiere a su
obligación de no poner como fundamento de la sentencia hechos que no hayan sido
comprobados durante el desarrollo del proceso.
DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO
DISPOSITIVO
Este
principios lo define Andrés de la Oliva de la siguiente manera: El principio
dispositivo es aquel en virtud del cual el proceso se construye, en primer
lugar, haciendo depender su existencia real y su objeto concreto del libre
poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos sustantivos y
materiales cuya protección se pretende y, en segundo lugar, de modo que
dispongan también libremente de las oportunidades de actuación procesal
abstractamente previstas en la norma jurídica.
Según
este principio, el proceso comienza por la iniciativa de un sujeto que pretende
obtener una resolución jurisdiccional concreta (nemo iudex sine actore) y no
por iniciativa del propio órgano jurisdiccional (ne procedat iudex ex officio).
Iniciado
el proceso y forjado su objeto principal por el actor “el poder de disposición
de éste le permite renunciar a obtener o que ha pedido (salvo que la renuncia,
excepcionalmente, éste excluida), del mismo modo que la parte pasiva puede
allanarse, es decir, mostrarse conforme con que, frente a ella, se conceda al
actor lo que ha pedido. En los dos casos la decisión vincula al juez, que
deberá absolver o condenar, respectivamente. Además, por su disposición sobre
el proceso, ambas partes o sólo el actor, hasta cierto momento procesal, pueden
hacer terminar aquel sin resolución sobre el objeto (desistimiento). (De la Oliva, Andrés, ob.ct, pág. 151).
En
los proceso regidos por el principio dispositivo-como el nuestro-, se les
confía a los sujetos procesales la tarea de alegar y fijar o probar los hechos
que les interesen, lo que se traduce en la sentencia que se dicte, la cual debe
guardar congruencia con las pretensiones de las partes.
CARACTERÍSTICAS DEL
PRINCIPIO DISPOSITIVO.
El
principio dispositivo, explica el poder que sobre las pretensiones debatidas en
el proceso tienen las partes que la ejercitan.
Este
principio tiene unas notas especiales que lo caracterizan, y que consisten en:
1)
Poder
de disposición sobre el derecho material.
Si
los derechos e intereses jurídicos que se pueden discutir en el proceso civil
son del dominio absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir u
obligar a solicitar su tutela jurisdiccional o a ejecutar su defensa ante los
Tribunales.
Como
consecuencia de la hegemonía del principio dispositivo en el proceso civil, en
la práctica, la totalidad de los conflictos regidos por el Derecho Privado
están presididos por el principio de oportunidad en el ejercicio del derecho de
acción, que pertenece al dominio de los particulares.
2)
Poder
de disposición sobre la pretensión.
Las
partes no son sólo dueñas el ejercicio de la acción, sino que lo son también de
la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer del mismo. Así, el
actor puede en cualquier estado y grado
de la causa desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella, en cuyo
caso el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria. En ejercicio del poder de disposición sobre el derecho material, las
partes pueden en cualquier estado y grado de la causa celebrar una transacción
que ponga fin al juicio, teniendo entre las partes la misma fuerza de la cosa
juzgada. Tales actos de disposición del derecho material no son más que
expresión del principio dispositivo en el proceso civil.
3)
Vinculación
del órgano Jurisdiccional a las pretensiones de las partes.
El
poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del juez
con respecto a las pretensiones de las partes, y que consagra el Código en dos
de sus disposiciones: 1) En el artículo 12, al establecer que el juez debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no
alegados ni probados. 2) El artículo 243, ordinal 5, que entre los requisitos
intrínsecos de la sentencia establece, que ésta debe contener decisión expresa,
positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
El
principio dispositivo tiene dos vertientes, en primer lugar significa que
corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la correspondiente
demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella. De igual manera,
corresponde a las partes promover las pruebas, sin que el juez pueda ordenarlas
de oficio, salvo que la ley lo faculte expresamente para ello. De acuerdo con
este principio, corresponde a las partes la iniciativa general, ya que el juez
debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido
tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso, ni establecer la verdad
para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos.
Lo
cierto es que ninguno de estos dos sistemas se aplica con carácter exclusivo, de
manera que si se dice que en nuestro proceso rige el principio dispositivo, el
mismo aplica fundamentalmente a prohibir al juez que inicie el proceso de
oficio, pues el precepto objeto de análisis exige previa demanda de parte,
aunque, por excepción permite al juez proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres
sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las
partes. Así, por ejemplo, el juez puede tomar de oficio o a petición de parte,
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o
sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario
a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. De igual
manera, el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su
terminación, y está dotado de iniciativas probatorias que le permiten alcanzar
la verdad, valor éste que constituye el objetivo del proceso. De allí, pues,
que se afirme que en el proceso civil venezolano predomina el principio
dispositivo, porque son las partes quienes tiene la iniciativa de comenzar el
juicio con la presentación de la demanda, en vista de que el juez no lo puede
hacer de oficio. De igual manera, el peso del impulso procesal recae sobre las
partes, así como las iniciativas probatorias, pero no se puede afirmar que el
juez sea un simple espectador de un juego que se desarrolla en su presencia,
sin que le éste permitido intervenir en él sino únicamente para sentenciar,
porque, se repite, la ley le atribuye el papel rector dentro del proceso, el
deber de impulsarlo y de asumir iniciativas probatorias que le permitan
descubrir la verdad, porque, conforme el artículo 257 constitucional: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia”.
Para
concluir poder tener presente la opinión del ilustre maestro MARIO PESCI FELTRI donde el autor
destaca lo siguiente:
PRIMERO: El
principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, tiene dos (02) vertientes:
a) La
que regula el comportamiento del Juez al dictar sentencia respecto de las
alegaciones de los hechos que propongan las partes.
b) La
que regula el comportamiento del juez al dictar sentencia en relación a las
pruebas que resulten de autos.
SEGUNDA: La
primera de tales vertientes persigue garantizar el derecho de defensa de las
partes que dicen y contradicen en el proceso, por lo que su aplicación, en cualquier
clase de proceso regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, es imperativa
para garantizar el derecho de defensa, mediante el debido proceso consagrado en
el artículo 49 constitucional.
TERCERA: la
Segunda de las vertientes señaladas tiene en cuenta a la que está sometido el
juez al dictar sentencia definitiva que resuelva la controversia, de escudriñar
la verdad procesal que debe objetivarse en ella. Son las normas procesales que
componen las diferentes leyes de esta naturaleza, las que regulan las
actividades que puede el juez poner en práctica para escudriñar la verdad
procesal, para convencerse de la veracidad de los hechos que las partes han
puesto como fundamento de su pretensión o de su defensa. Todos los textos
legales de esta naturaleza señalan que las pruebas que aparezcan en los autos
pueden ser incorporadas, evacuadas, tanto por las partes como por el juez,
siempre que con ellas se quiera comprobar hechos alegados por aquella.
CUARTA: La
legitimación del juez para ordenar la evacuación de determinadas pruebas puede
tener aplicación sólo cuando ellas persigan convencerse de la verdad de los
hechos alegados por las partes, que pondrá como fundamento de la declaración de
la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, que resolverá la
controversia.
QUINTA: Las
conclusiones expuestas prescinden de cualquier consideración acerca de las
teorías que pretenden proponerse para determinar la finalidad que se persigue
con el proceso (defensa de los derechos subjetivos o del derecho objetivo o
necesaria regulación del proceso por normas de orden público). Esto en virtud,
que el proceso es el instrumento mediante el cual se desarrolla una función
pública como es la jurisdiccional, por lo que está regulado por normas
imperativas pero con su desarrollo no se persigue una finalidad específica (la
defensa de los derechos subjetivos, o la aplicación del derecho objetivo), y
distinta al desarrollo de la función jurisdiccional, tal como lo dispone el
artículo 257 constitucional. Es ésta la que persigue fines específicos: uno
mediato, que es la preservación de la paz social que se logra satisfaciendo un
fin inmediato: la resolución de las controversias jurídicas.
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