sábado, 2 de mayo de 2020

PRINCIPIO DISPOSITIVO


APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA CONTENCIOSA.

Noción.

En el ordenamiento jurídico venezolano se ha consagrado el principio “dispositivo” que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entendiéndose que dicho principio es un principio de derecho común en el ordenamiento procesal venezolano.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”… Debe atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Interesa destacar, del precepto transcrito, lo concerniente a que el Juez, al dictar su decisión que, mediante la declaración de la voluntad concreta de la ley, resuelva la controversia, debe necesaria y únicamente, atenerse a los hechos que las partes han puesto como constitutivos de la controversia: en la demanda, el demandante y en la contestación de la demanda, el demandado y de estos hechos, sólo aquellos que hayan quedado demostrados en los autos. En ese sentido, debemos tener presente que la función jurisdiccional que se presta mediante el proceso, persigue la resolución de controversias jurídicas que son siempre bilaterales, los efectos de tal resolución sólo podrán afectar a quienes son parte en juicio ya que solo a ellas le corresponde realizar los actos preparatorios que culminarán en la sentencia; con base a estas premisas, la obligación del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, constituye su consecuencia lógica ya que es sólo el interés de las partes lo que está en juego. El Juez no puede alejarse de éste, que se objetiva en la alegación de los hechos, que según las partes, han originado su posición en el proceso. Al Juez no se le pide que se pronuncie acerca de intereses jurídicos distintos a los que las partes han evidenciado durante el proceso. Como lo que el juez decida sólo afectará los intereses jurídicos de las partes, a ellas corresponde determinar cuál es el interés, que quieren que se les proteja; al juzgador le está vedado separarse, ponerse por encima de tales intereses evidenciados en la causa. De allí que no puede dictar su sentencia sino basándose en las alegaciones de las partes, obligación que crea dos vertientes: A) No puede poner como fundamento de su sentencia, ya sea para declarar una voluntad concreta de la ley en el patrimonio del demandante, ya sea para declarar una voluntad concreta de la ley negativa a favor del demandado, sino tomando en consideración los hechos alegados por las partes; b) no puede dejar de pronunciarse acerca de todos los hechos alegados por ellas. La obligación del juez de comportarse como queda indicado en el artículo 12, la ratifica el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia, debe satisfacer y debe tener “decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.. pretensiones y excepciones o defensas que no pueden identificarse, calificarse, sino fundamentándose en los hechos alegados por las partes, aun cuando estas lo hayan calificado erróneamente.

En consecuencia, la observancia del principio dispositivo por parte de los Órganos Jurisdiccionales constituye un bastión del derecho de defensa que la Constitución y las leyes garantizan a las partes de cualquier juicio.

Debemos, por tanto, concluir que el juez que dicte su sentencia, cualquiera que sea la naturaleza del proceso que culmine con ella, soslayando el principio dispositivo, dicta una sentencia nula, tal como lo señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contiene dos reglas de naturaleza diferente respecto al comportamiento que debe observar el juez en el acto de dictar sentencia: la primea de ella se refiere a que sus dispositivo debe, necesariamente, ser consecuencia de los hechos que han alegado las partes en las oportunidades procesales correspondiente. La segunda se refiere a su obligación de no poner como fundamento de la sentencia hechos que no hayan sido comprobados durante el desarrollo del proceso.


DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

Este principios lo define Andrés de la Oliva de la siguiente manera: El principio dispositivo es aquel en virtud del cual el proceso se construye, en primer lugar, haciendo depender su existencia real y su objeto concreto del libre poder de disposición de los sujetos jurídicos sobre los derechos sustantivos y materiales cuya protección se pretende y, en segundo lugar, de modo que dispongan también libremente de las oportunidades de actuación procesal abstractamente previstas en la norma jurídica.

Según este principio, el proceso comienza por la iniciativa de un sujeto que pretende obtener una resolución jurisdiccional concreta (nemo iudex sine actore) y no por iniciativa del propio órgano jurisdiccional (ne procedat iudex ex officio).

Iniciado el proceso y forjado su objeto principal por el actor “el poder de disposición de éste le permite renunciar a obtener o que ha pedido (salvo que la renuncia, excepcionalmente, éste excluida), del mismo modo que la parte pasiva puede allanarse, es decir, mostrarse conforme con que, frente a ella, se conceda al actor lo que ha pedido. En los dos casos la decisión vincula al juez, que deberá absolver o condenar, respectivamente. Además, por su disposición sobre el proceso, ambas partes o sólo el actor, hasta cierto momento procesal, pueden hacer terminar aquel sin resolución sobre el objeto (desistimiento). (De la Oliva, Andrés, ob.ct, pág. 151).

En los proceso regidos por el principio dispositivo-como el nuestro-, se les confía a los sujetos procesales la tarea de alegar y fijar o probar los hechos que les interesen, lo que se traduce en la sentencia que se dicte, la cual debe guardar congruencia con las pretensiones de las partes.

CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO.

El principio dispositivo, explica el poder que sobre las pretensiones debatidas en el proceso tienen las partes que la ejercitan.
Este principio tiene unas notas especiales que lo caracterizan, y que consisten en:

1)    Poder de disposición sobre el derecho material.

Si los derechos e intereses jurídicos que se pueden discutir en el proceso civil son del dominio absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir u obligar a solicitar su tutela jurisdiccional o a ejecutar su defensa ante los Tribunales.
Como consecuencia de la hegemonía del principio dispositivo en el proceso civil, en la práctica, la totalidad de los conflictos regidos por el Derecho Privado están presididos por el principio de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, que pertenece al dominio de los particulares.
2)    Poder de disposición sobre la pretensión.

Las partes no son sólo dueñas el ejercicio de la acción, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer del mismo. Así, el actor  puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella, en cuyo caso el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En ejercicio del poder de disposición sobre el derecho material, las partes pueden en cualquier estado y grado de la causa celebrar una transacción que ponga fin al juicio, teniendo entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada. Tales actos de disposición del derecho material no son más que expresión del principio dispositivo en el proceso civil.

3)    Vinculación del órgano Jurisdiccional a las pretensiones de las partes.

El poder dispositivo de las partes conduce a la obligación de congruencia del juez con respecto a las pretensiones de las partes, y que consagra el Código en dos de sus disposiciones: 1) En el artículo 12, al establecer que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. 2) El artículo 243, ordinal 5, que entre los requisitos intrínsecos de la sentencia establece, que ésta debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

El principio dispositivo tiene dos vertientes, en primer lugar significa que corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la correspondiente demanda y en ella sus peticiones y desistir de ella. De igual manera, corresponde a las partes promover las pruebas, sin que el juez pueda ordenarlas de oficio, salvo que la ley lo faculte expresamente para ello. De acuerdo con este principio, corresponde a las partes la iniciativa general, ya que el juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas a iniciar el proceso, ni establecer la verdad para saber cuál de ellas tiene la razón en la afirmación de los hechos.

Lo cierto es que ninguno de estos dos sistemas se aplica con carácter exclusivo, de manera que si se dice que en nuestro proceso rige el principio dispositivo, el mismo aplica fundamentalmente a prohibir al juez que inicie el proceso de oficio, pues el precepto objeto de análisis exige previa demanda de parte, aunque, por excepción permite al juez proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes. Así, por ejemplo, el juez puede tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. De igual manera, el juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su terminación, y está dotado de iniciativas probatorias que le permiten alcanzar la verdad, valor éste que constituye el objetivo del proceso. De allí, pues, que se afirme que en el proceso civil venezolano predomina el principio dispositivo, porque son las partes quienes tiene la iniciativa de comenzar el juicio con la presentación de la demanda, en vista de que el juez no lo puede hacer de oficio. De igual manera, el peso del impulso procesal recae sobre las partes, así como las iniciativas probatorias, pero no se puede afirmar que el juez sea un simple espectador de un juego que se desarrolla en su presencia, sin que le éste permitido intervenir en él sino únicamente para sentenciar, porque, se repite, la ley le atribuye el papel rector dentro del proceso, el deber de impulsarlo y de asumir iniciativas probatorias que le permitan descubrir la verdad, porque, conforme el artículo 257 constitucional: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Para concluir poder tener presente la opinión del ilustre maestro MARIO PESCI FELTRI donde el autor destaca lo siguiente:

PRIMERO: El principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene dos (02) vertientes:

a)    La que regula el comportamiento del Juez al dictar sentencia respecto de las alegaciones de los hechos que propongan las partes.

b)    La que regula el comportamiento del juez al dictar sentencia en relación a las pruebas que resulten de autos.

SEGUNDA: La primera de tales vertientes persigue garantizar el derecho de defensa de las partes que dicen y contradicen en el proceso, por lo que su aplicación, en cualquier clase de proceso regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, es imperativa para garantizar el derecho de defensa, mediante el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

TERCERA: la Segunda de las vertientes señaladas tiene en cuenta a la que está sometido el juez al dictar sentencia definitiva que resuelva la controversia, de escudriñar la verdad procesal que debe objetivarse en ella. Son las normas procesales que componen las diferentes leyes de esta naturaleza, las que regulan las actividades que puede el juez poner en práctica para escudriñar la verdad procesal, para convencerse de la veracidad de los hechos que las partes han puesto como fundamento de su pretensión o de su defensa. Todos los textos legales de esta naturaleza señalan que las pruebas que aparezcan en los autos pueden ser incorporadas, evacuadas, tanto por las partes como por el juez, siempre que con ellas se quiera comprobar hechos alegados por aquella.

CUARTA: La legitimación del juez para ordenar la evacuación de determinadas pruebas puede tener aplicación sólo cuando ellas persigan convencerse de la verdad de los hechos alegados por las partes, que pondrá como fundamento de la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, que resolverá la controversia.

QUINTA: Las conclusiones expuestas prescinden de cualquier consideración acerca de las teorías que pretenden proponerse para determinar la finalidad que se persigue con el proceso (defensa de los derechos subjetivos o del derecho objetivo o necesaria regulación del proceso por normas de orden público). Esto en virtud, que el proceso es el instrumento mediante el cual se desarrolla una función pública como es la jurisdiccional, por lo que está regulado por normas imperativas pero con su desarrollo no se persigue una finalidad específica (la defensa de los derechos subjetivos, o la aplicación del derecho objetivo), y distinta al desarrollo de la función jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 257 constitucional. Es ésta la que persigue fines específicos: uno mediato, que es la preservación de la paz social que se logra satisfaciendo un fin inmediato: la resolución de las controversias jurídicas.


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