EL PRINCIPIO
DE LA VERDAD PROCESAL EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO.
Dispone
el precepto que, en los procesos contenciosos, los jueces deberán como norte de
sus actos la verdad procesal, la cual deberán procurar en los límites de sus
oficio, porque, en atención al principio dispositivo que vincula al órgano
jurisdiccional a las pretensiones de las partes, el Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
autos, esto es, aportar su conocimiento privado sobre los hechos al proceso, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados.
A
propósito de la verdad procesal, el artículo 454 del Código de Procedimiento
Civil les recuerda a los jueces que no podrán declarar con lugar la demanda
sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella,
en el entendido que plena prueba es aquella que se manifiesta sin dejar duda
alguna de la verdad del hecho controvertido, y es claro que cuando tal prueba
exista en pro de la acción deducida, el Juez deberá declarar con lugar la
demanda, ateniéndose a la verdad procesal, absteniéndose de hacerlo, no sólo en
el caso d aparecer falsa o injusta la pretensión del actor, sino también cuando
haya la más leve duda acerca de la verdad de la acción deducida, porque en tal
hipótesis deberá sentenciar a favor del demandado. Tanto es así que el artículo
257 constitucional señala que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia, y el artículo 17 del Código de
Procedimiento ordena los jueces, tomar de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la
ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto
contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los
litigantes.
No
obstante lo anterior, el Juez está absolutamente limitado en su actuación por
el principio dispositivo a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, que lo obliga a ser congruente, debiendo
atenerse a lo alegado y probado, pero en la aplicación del derecho rige el
principio iure novit curia (El juez conoce el derecho).
En
efecto, en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba, corresponde a la
iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y
declaración, corresponde al poder de los Jueces, en aplicación de la máxima
iura novit curia, según la cual los jueces pueden, sin suplir hechos no
alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la
decisión, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional, porque si bien es
verdad que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho y el Juez debe en esta materia atenerse a lo alegado y probado, en la
aplicación del derecho el juez no está obligado a seguir el criterio de las
partes, pues sabido es que los jueces están ampliamente facultados para
elaborar argumentos de derecho que le sirven de fundamento al fallo, pues a
ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho, aunque no lo haya
alegado las partes, e interpretar si fuere el caso de modo distinto, las normas
que le sirvan de fundamento a la pretensión contenida en la demanda o la
defensa o excepción contenida en la contestación; es decir, darle una
calificación jurídica distinta a la demanda intentada o a la defensa o
excepción opuesta, sin que ello se pueda interpretar como que el Juez le haya
suplido a las partes defensas o excepciones no alegadas por éstas, porque el
Juez en su actividad decisoria está obligado a aplicar la ley, que es su
oficio. Se debe recalcar, sin embargo, que el Juez efectivamente debe someterse
a lo alegado y probado en cuanto a los hechos, pero no puede ampararse en ese
principio para aplicar un derecho distinto al invocado por las partes en la demanda y en
su contestación, porque si bien es verdad que el Juez conoce el derecho y debe
aplicarlo para la solución del caso, no puede en modo alguno alterar los
términos de la relación procesal planteados por las partes en la demanda y su
contestación, pues el fallo debe ser congruente, entendida dicha congruencia,
como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y cuya inconformidad puede
dar lugar al vicio de incongruencia negativa o citrapetita, cuando el
sentenciador omite pronunciarse sobre un alegato, defensa o excepción contenido
en la demanda o en su contestación, y en incongruencia positiva o extrapetita,
cuando el sentenciador concede más de lo pedido o algo distinto de lo pedido,
pues es deber del sentenciador pronunciarse sobre todo lo alegado y únicamente
sobre lo alegado, en acatamiento al principio de exhaustividad del fallo.
En sentencia número 348, de fecha
31/10/2000, la sala de casación Civil, al referirse al vicio de incongruencia,
señaló lo siguiente: “…. La sentencia
debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según
el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no
debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y
verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas,
incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los
casos en que el sentenciador desobedece
estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de
incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva,
cuando el juez otorga más de lo pedido; b)negativa o citrapetita, cuando se da
menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se
produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.”
En
consecuencia, el Juez no está obligado a averiguarla verdad moral, sino la
procesal, conforme a lo alegado y probado en autos. De manera que la verdad que
él debe investigar en los fallos no es la que resulte de sus convicciones, ni
de su conocimiento personal del asunto que deba decidir, sino la que resulta de
las actuaciones procesales.
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