Mostrando las entradas con la etiqueta DERECHO PROBATORIO. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta DERECHO PROBATORIO. Mostrar todas las entradas

martes, 19 de mayo de 2020

El Vicio de Silencio de Prueba (procedencia)

El Vicio de Silencio de Prueba (procedencia)

 

N° Expediente:12-059

Recurso de Casación

Sentencia Nº  527 CEG (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: El Vicio de Silencio de Prueba (procedencia)

Materia: Derecho Procesal Laboral

…el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

 


lunes, 4 de mayo de 2020

ANALISIS SOBRE LA PRUEBA. 1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA. 1.3 FUENTES DE PRUEBA. 1.4 MEDIOS DE PRUEBA. 1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA


TEMA NÚMERO 2:
1.1 ANALISIS SOBRE LA PRUEBA. 1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA. 1.3 FUENTES DE PRUEBA. 1.4 MEDIOS DE PRUEBA.  1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.

1.1 LA PRUEBA:
La Prueba es un medio o un instrumento que el ordenamiento jurídico dispone para las partes involucradas en una controversia judicial, con el fin de que estas puedan demostrar al órgano jurisdiccional competente la veracidad de sus afirmaciones, y que posteriormente serán valoradas al momento de dictar sentencia. Se trata en ese orden de ideas, en que la Prueba constituye  la labor histórica del Juez, en el sentido que analiza los hechos ocurridos con anterioridad al proceso, y de una labor que efectúan las partes para que el órgano jurisdiccional establezca su convencimiento sobre la verdad de los hechos alegados y controvertidos.
La Prueba tiene un contenido y una orientación netamente procesal, toda vez que los distintos medios de pruebas que disponen las partes, están previamente establecidos y revestidos de ciertas formalidades, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuanto la inobservancia de uno de sus requisitos fundamentales, trae como consecuencia su nulidad. (Se relaciona este planteamiento con el principio de licitud de la prueba y con las nulidades previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
Con la actividad probatoria, se evidencia la clara manifestación del derecho al contradictorio que cada una de las partes hace valer en la relación jurídica procesal, es decir, entra en juego lo que se denomina el thema probamdum y esa relación de bilateralidad; donde existe una parte que afirma y por el otro lado una parte que niega la afirmación de la contraria, es lo que genera ese hecho controvertido que el Juez está llamado a tutelar y a valorar en el proceso. 
En ese sentido, al hablar de derecho probatorio y de la Prueba, para quien suscribe, se trata de dos conceptos distintos, el primero es concebido como un conjunto de normas reguladoras de los medios de prueba a ser utilizadas en un proceso. Comprende todo lo relativo a la aplicación de la normativa adecuada, a la manera de insertar en el proceso uno u otro medio de prueba, y, por ende regula la procedencia y apertura del lapso probatorio, la promoción y evacuación de las pruebas, y en general, todo lo que se vincule de una forma al proceso probatorio; en tanto que, la prueba se trata de un elemento que está destinado a confirmar hechos controvertidos, afirmados por las partes en un proceso. Representa la búsqueda realizada por las partes, cada una con el objetivo de lograr la consolidación de su propia posición en el proceso, es decir, ganar el juicio.
En este orden de ideas, podemos afirmar lo que SALVADOR IANUZZI define como prueba al señalar lo siguiente: Se trata de una actividad procesal de carácter comparativa entre las afirmaciones de hecho vertidas por las partes, en las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico para realizar sus alegaciones, con la realidad, a través de los medios ofrecidos por la legislación, a fin de convencer al operador de justicia de su certeza.
Para comprender un poco mejor el tema probatorio y sus características es necesario partir de la base fundamental que se encuentra consagrada en los artículo 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para comprender mejor y establecer un criterio de certeza sobre la Prueba, debemos realizar las siguientes interrogantes que se mencionan a continuación:
1)    Que se Prueba.
2)    Quien Prueba.
3)    Como se Prueba.
4)    Para que se Prueba.
Primera respuesta: Se prueba los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos alegados por una parte y contradichos por la otra.
Segunda respuesta: Corresponde a las partes probar, en primer término, a las partes de acuerdo con su respectivo interés; pero ello no excluye la iniciativa probatoria del Juez, como sujeto coadyuvante con aquellas en la comprobación de los hechos de la Litis.
Tercera respuesta: Las partes o el Juez, deben utilizar los medios probatorios autorizados por la Ley, pues ahí en los Sistema de Prueba Libre, existe una legalidad probatoria, al menos en lo que respecta a la prohibición expresa de algunos medios y a la forma y a la oportunidad para la presentación en el juicio.
Cuarta Respuesta: Se prueba para verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para producir convicción al Juez en la oportunidad de pronunciar sentencia.
En conclusión, podemos establecer que la Prueba es la verificación de la afirmaciones de hechos realizadas por las partes de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA.
El fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos. Se identifica concretamente con el Thema Probandun, esto comprende en general los hechos que deben ser materia de prueba, sin tomar en cuenta a quien de los sujetos de la relación procesal le corresponde suministrarlos. En tal virtud, solo los hechos controvertidos, son lo que deben ser efectivamente probados por las partes. Por esta razón, debemos tener presente como objeto de prueba los hechos.
Del mismo, modo es oportuno resaltar que no constituyen objeto de prueba los hechos no controvertidos, admitidos en forma tácita o expresa por las partes.
De igual manera, no son susceptibles de prueba los hechos públicos y notorios, toda vez, que son hechos del dominio del saber público, vox pópuli que por pertenecer a la ciencia, a la vida diaria, a la historia, al acontecer social, son conocidos y tenidos en cuenta como ciertos por un circulo más o menos grandes de personas de cultura media. Así mismo, tampoco constituye objeto de prueba el derecho invocado, toda vez, que rige el principio iuit novit curia; por cuanto, la norma jurídica aplicable no lo es demostrable, esto constituye un trabajo del Juez. Por consiguiente, lo que debe demostrarse son los hechos que en el desarrollo de la contienda judicial, surgen como controvertidos y que al final deben ser objeto de verificación y comprobación por parte del Órgano Jurisdiccional.
Para quien suscribe, El objeto de la Prueba es lo que se puede probar. Es decir se prueba todo aquel hecho alegado por las partes que sea susceptible de valoración y de comprobación por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente.

1.3 FUENTES DE PRUEBA. (DE DONDE SE EXTRAE LA PRUEBA)

Cuando hablamos de fuente, es preciso remontarnos a lo que la Doctrina se ha referido a las Fuentes del Derecho, y establecer que esta es el origen, el lugar donde emana o se genera la producción de la Ley.
Es esa fuente de conocimiento donde se debe acudir para llegar a conocer el derecho. 
En ese sentido, se puede trasladar al derecho probatorio, cuando nos referimos a las fuentes de Prueba, señalando que se trata de un concepto extrajurídico, que se corresponde a una realidad anterior al proceso y extraña al mismo. Las fuentes preexisten al proceso, toda vez que en el proceso se discuten son los hechos que ocurrieron en el pasado.
De igual manera, se puede afirmar que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce la impresión del hecho concreto al proceso porque en él está el hecho o fracción del mismo. Es el elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a reconstruir en el proceso. Un ejemplo de una fuente es el testimonio y no la prueba testimonial, este último constituye el medio de prueba.
1.4 MEDIOS DE PRUEBA

Este tema radica en que el Thema Probandum, no es una demostración cualquiera, sino a través de ciertos medios o instrumentos y procedimientos que las normas procesales, prescriben, constituyendo, por un lado, los caminos o medios para que las partes prueben los hechos en que fundamentan sus alegaciones, y, por otro lado, imponen límites a la actividad probatoria, específicamente, en el ofrecimiento y admisión de las pruebas.
Los medios de prueba son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de los medios de prueba. Son los modos regulados por los códigos de procedimiento como vehículos de prueba, el camino a recorrer para introducir la prueba de la que se dispone. Es decir, son medios de Prueba: La experticia, la prueba documental, testimonial entre otros.

1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.

PRINCIPIO DE ALTERIDAD
Este principio podemos enunciarlo de la siguiente manera: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca.
Es importante tomar en consideración el contenido de la Sentencia de la cual me permito hacer un breve análisis:
Mediante sentencia Nº 905 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero,  ratificó el criterio sobre el valor probatorio de las comunicaciones enviadas por correo electrónico cuando son llevadas al proceso judicial de carácter laboral.
En la referida decisión, la Sala ratificó el criterio expuesto en la decisión  Nº 717 de Julio de 2010, por medio de la cual se estableció que “…con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática…” y con respecto a esto se evaluó la eficacia de las copias fotostáticas según la normativa procesal aplicable en la materia, en este caso, la Ley Procesal del Trabajo.
La Sala indicó  “…que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática…” 
En ese sentido, la Sala expresó que a los correos electrónicos llevados a autos “se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba”. Siendo este principio el que protege que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”
PRINCIPIO DE ADECUACIÓN DE LA PRUEBA:
El principio de adecuación de la Prueba, es también conocido como principio de pertinencia, el cual nos señala que la prueba debe guardar relación con los hechos que han quedado debatidos en el proceso.
Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba; al paso que prueba impertinente, es por el contrario, aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que no son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la Demanda por el actor o en la demostración por el demandado, es una prueba impertinente. También es impertinente la prueba que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario.
De este principio se deriva el viejo aforismo según el cual: nadie puede fabricarse su propia prueba.
Es principio de Derecho Probatorio. El que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control o intervención de la contraparte.

PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LA PRUEBA:
Este principio contempla dos aspectos: El primero se refiere a la disponibilidad por las partes de los medios probatorios; y desde este ángulo, los litigantes pueden recurrir, sin limitación alguna, a todos los medios capaces de producir convicción en el Juez (Libertad de Medio). El segundo aspecto se refiere a la Libertad de apreciación de la prueba, que es tal como lo señala Carnelutti, cuando la valoración del mérito de la prueba puede hacerla el Juez, según las reglas de experiencia libremente ligadas por él.
El principio de la Libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que considere conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados. Nuestro ordenamiento jurídico permite la introducción de diversos medios probatorios.

PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD
Este principio es de vital importancia para el Derecho Probatorio y de todas  las normas atinentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto le impone al Juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.
El contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de la exhaustividad, señalando que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no existe exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar porque las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 de la norma adjetiva.
Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez está en la obligación de analizarlos y comprobar su vinculación.
La falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de pruebas.
La exhaustividad está conectada directamente con la tutela judicial efectiva, en el sentido que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta de nuestras peticiones y alegatos; esta inscrito el análisis total de la prueba y el señalamiento de su eficacia en el proceso en el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual forma parte de la tutela judicial efectiva.

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LA PRUEBA:
Este principio se traduce en el derecho que tiene las partes en juicio de promover y evacuar pruebas en igualdad de condiciones, en igualdad de trato y en igualdad de oportunidades.
El principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene en el campo probatorio las siguientes aplicaciones:
1)    Ambas partes tiene iguales posibilidades para producir pruebas.
2)    Las pruebas de cada parte deben ser comunicadas al adversario, para que tenga conocimiento de ellas antes de su evacuación.
3)    Cada parte tiene derecho a fiscalizar las pruebas de su adversario durante la evacuación.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria. En ese sentido, el artículo señalado establece lo siguiente:
Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Aplicado a la fase probatoria comprende que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, los privilegios son contrarios a la garantía constitucional que consagra la igualdad probatoria  y la legalidad; por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes.

PRINCIPIO DE FORMALIDAD DE LA PRUEBA.
La prueba, como acto procesal está sujeta al principio de formalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, los actos de prueba, deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley. Estas formalidades han sido consagradas, no como un adornamiento, sino para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. De esta manera, los actos probatorios tienen preestablecidos los requisitos de lugar, de tiempo y de modo para su realización.
En consecuencia, en el proceso mismo las pruebas deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la garantía de la publicidad y del control de la prueba.
En efecto, deben utilizarse medios legítimos para llevarla al proceso. La Constitución Nacional en su artículo 49 en el ordinal 1 imperativamente se dispone:  Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En este sentido se dirá que la legitimidad se predica porque hay aceptación social y legal para producir la prueba.
Además de los requisitos de legitimidad de obtención. Se requiere que la prueba provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla. No cualquier sujeto puede intervenir en la actividad probatoria. Tiene que ser un sujeto legitimado, bien como parte, es decir, ser aceptado en el proceso con esa cualidad; o bien intervenir porque así lo prevé la ley y se han cumplido los requisitos para su intervención.

PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA.
El principio de control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho a la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente el debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 d la Constitución Nacional, concretamente en el ordinal 1 se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Según Cobrera Romero, el Principio del Control de la Prueba, requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso  los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.
 Las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia licitud, es decir, tiene el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello el artículo 397, establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, a lo que debe agregarse que sean inconducentes (hay una manifiesta inadecuación de medio a fin, que el medio es incapaz de transportar el hecho al proceso).

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Este principio radica en que la prueba no pertenece al que la aporta y es improcedente pretender que sólo a él beneficie; una vez introducida al proceso legalmente debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que beneficie al que la adujo o al contrario que puede invocarla.
Por ende es inadmisible la renuncia o desistimiento a la prueba ya recibida. Una de las consecuencias más importantes del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, es la imposibilidad para las partes de renunciar a las pruebas que hayan sido evacuadas, puesto que ya no es disposición de la parte prominente. Por su parte nuestro máximo tribunal ha sostenido el siguiente criterio:
Este máximo tribunal considera que las partes pueden renunciar o desistir de las pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentaría contra el principio de la comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la haya producido puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido sino también por la parte contraria. Dicho principio de comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio.

PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA
Este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, es decir, el Juez cuando tiene poder de iniciativa probatoria y las partes principales y secundarias e inclusive transitorias o intervinientes incidentales.
A las partes les incumbe la elección de los medios probatorios para producir prueba, dentro de los procedimientos establecidos por la Ley. Al Juez le incumbe acceder a estos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la regularidad del procedimiento elegido para la producción de la prueba. A esto debemos agregar que los sistemas procesales, además de erigir al Juez en árbitro del debate probatorio de las partes, le confiere también una importante iniciativa para diligenciar pruebas exx-officio.
En tal sentido, se requiere la condición de sujeto procesal, vale decir, el carácter de parte, como requisito de legitimación para ofrecer y evacuar pruebas en el proceso; pero en los sistemas hoy mayoritarios, en que el Juez tiene iniciativa probatoria, también éste es un sujeto legitimado para este propósito.
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo legitima para promover a las partes; pero conviene tener presente que en los casos de intervención de terceros, tanto voluntaria como forzosa a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente asume, procesalmente hablando, la condición de parte.
Igualmente, en nuestro sistema procesal se otorga también al  Juez, una importante iniciativa probatoria, por lo cual, el magistrado judicial, tiene también legitimidad para recabar pruebas, entre otras razones, porque el código Civil de 1987 abjuró de la concepción del Juez mercenario, siempre a la disposición de las partes y revalorizó su función como director de debate. En efecto, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para ordenar de oficio, una vez concluido el lapso de evacuación, las siguientes diligencias probatorias.
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.




martes, 7 de abril de 2020

TEMA NÚMERO 1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA EL DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.


TEMA NÚMERO 1. NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL DERECHO DE DEFENSA EL DEBIDO PROCESO. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA PRUEBA.

OBJETIVO GENERAL: El objeto esta temática está diseñado con el propósito de que el alumno comprenda las nociones básicas y elementales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, los cuales constituyen una valiosa herramienta para comprender la vinculación que estas garantías de orden constitucional tienen con el Derecho a la Prueba.  En ese sentido, su no consideración y correcta ponderación en el debate probatorio conllevaría a la nulidad de las actuaciones, por cuanto las infracciones del debido proceso atinentes a la actividad probatoria constituyen violaciones de orden público.
Palabras Clave: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Normativa Jurídica aplicable: artículo 26, 49. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 11,12,12, 15, 340, 395 del Código de Procedimiento Civil.
EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La tutela judicial efectiva, es entendida como el derecho de acceder a la jurisdicción para la tutela de los derechos, comprende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.
La tutela judicial efectiva garantiza a toda persona el derecho de acceder a la jurisdicción para promover una instancia que dé lugar a una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, lo que comprende también el derecho a la justicia gratuita para aquellas personas que acrediten insuficiencia de medios para litigar, circunstancia ésta plenamente garantizada por el artículo 178 del C.P.C que establece que los tribunales concederán este beneficio a quienes no tuvieren medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera contenciosa algún derecho.
Forma parte de este derecho fundamental, el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales y obtener una decisión motivada, esto es, una resolución que exprese con toda claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, a cuyo efecto deberán atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, debiendo atenerse a lo alegado y probado, de tal manera, que la decisión sea congruente, estándole prohibido a los Jueces abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, bajo apremio de ser castigados por denegación de justicia.
Sobre este particular, la sala Constitucional ha declarado que el vicio de incongruencia por omisión, es un vicio de orden constitucional, y el cumplimiento del requisito de la congruencia y la exhaustividad, son elementos integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva. Dijo al efecto la señalada Sala lo siguiente:
En criterio de esta sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional. Efectivamente, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede dejar de considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ella a capricho.  Sentencia Número 1663, de fecha 22-11-2013. Sala Constitucional.
Ahora bien, partiendo del análisis de la Sentencia antes señalada y trasladándola al ámbito del Derecho Probatorio, podemos concluir que cuando el Juez omite un pronunciamiento sobre cualquier medio probatorio presentado por las partes, estaríamos en presencia de una sentencia no congruente, lo cual constituye una violación de la tutela judicial efectiva y de uno de sus elementos característicos que es obtener una decisión fundada en derecho con arreglo a las probanzas y pretensiones deducidas en el proceso. Por lo tanto, es un deber y una obligación del órgano jurisdiccional competente analizar y valorar todas y cada una de las probanzas que han sido admitidas durante la contienda judicial, toda vez, que su omisión es contraria al principio de la exhaustividad probatoria que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 eiusdem.

EL DERECHO DE DEFENSA.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, según postula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el precepto objeto de estos comentarios al establecer que los Jueces garantizarán a las partes el derecho de defensa.
El derecho de defensa postulado por la Constitución, así como en los pactos internacionales celebrados por la República, incluido dentro de ellos, el Pacto de san José, o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concreta fundamentalmente a señalar los derechos fundamentales del imputado o acusado en materia penal, y en tal sentido dispone el señalado Pacto en su artículo 3 que, durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
1.- A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
2.- A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
3.- A ser juzgado sin dilaciones indebidas.
4.- A hallarse en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
5.- A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las misma condiciones que los testigos de cargo.
6.- A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.
7.- A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
En el procedimiento civil venezolano, el derecho a la defensa se manifiesta concretamente en:
1.-El derecho a ser juzgado por el Juez natural. El Juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
2.-El derecho a la citación y tener acceso al expediente, lo que supone que el demandado sea citado para comparecer a dar contestación a la demanda y que se dé el tiempo necesario para hacerlo. En el proceso civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio, a tenor del artículo 215, la cual se llevará a efecto por los medios señalados en la ley.
3.-El derecho a estar debidamente representado o asistido en el proceso por un profesional del derecho de su confianza, y a falta de éste, por un defensor de oficio que le designe el Tribunal.
4.-El derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.
5.-El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho éste garantizado ampliamente en la Constitución, tanto en el artículo 26, en virtud de que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
6.-El derecho de promover y evacuar pruebas en juicio y a oponerse a la admisión de las pruebas que presente el demandado, a interrogar libremente a los testigos promovidos por la contraparte y a los expertos designados sobre el alcance de su pericia, y en general a intervenir activamente en todos los actos de prueba.
7.- El derecho a ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por las leyes contra toda sentencia definitiva o interloutoria pronunciada en su contra o productora de gravamen.
8.- El derecho a presentar solicitudes que deben ser oportunamente decididas por el Juez y presentar informes o conclusiones escritas para que sean consideradas por el Juez en la sentencia.

CARACETRISTICAS DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU IMPORTANCIA DENTRO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

Existen tres (03) aspectos característicos del principio dispositivo, lo cuales me permito mencionar a continuación:
1.- El inicio del proceso se da con la presentación de la demanda de una de las partes (artículo 11 del C.P.C) en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en la que se basa el artículo 340 del C.P.C.  Estos elementos precisan la actuación del juez y del proceso, ya que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos; pero, también, el demandante sólo podrá dirigir su actividad probatoria sobre los hechos alegados o los nuevos que haya traído el demandado en su contestación. Todo eso se expresa en las máximas latinas NEMO IUDEX SINE ACTORE.  Este aspecto, dicen algunos autores que, también, tiene que ver con el derecho que tienen las partes para disponer del proceso, poniéndole fin por desistimiento, convenimiento o transacción. Este derecho de disposición no tiene que ver con la esencia dela etapa probatoria, pudiéndose dar la autocomposición en cualquier otra etapa antes de la sentencia.
2.- La segunda característica se refiere a los poderes exclusivos que tienen las partes en las pruebas, dejando al juez como un simple espectador en el desarrollo de la probanza de los hechos. Estos poderes exclusivos tienen limitaciones en las nuevas legislaciones y en la doctrina. En legislaciones se estatuyen normas que facultan al juez para intervenir en pruebas. Es necesario para esto comprender el contenido de los artículos 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, donde se le confiere al Juez la posibilidad de ordenar la práctica de medios probatorios, atendiendo siempre a las condiciones de legalidad que justifiquen su necesaria aplicación dentro del proceso.
3.- La Tercera característica es con relación a la obligación que tiene el Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
            Con base a estos aspectos analizados se puede concluir que los efectos del principio dispositivo con relación a  los hechos son: a) Los hechos son alegados por las partes, bien en la demanda o en la contestación. De alguna manera, son las partes quienes fijan los hechos de la controversia, b) las pruebas deben estar dirigidas a probar los hechos que están alegados y controvertidos y, C) El Juez tiene que sentenciar conforme a los hechos probados que sean de fundamento de lo alegado.
            En nuestra legislación a pesar de haberse acogido el principio dispositivo, en la reforma del Código de Procedimiento Civil (1986) se le otorgó iniciativas probatorias, básicamente para ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechos.
Sentencia de la sala Constitucional de echa 22-06-2001, Expediente Número 01-0892, que señala lo siguiente:
Para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, partiendo del análisis antes planteado la iniciativa probatoria del Juez, otorgada en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los siguientes presupuestos que se mencionan a continuación: a) La existencia de los hechos controvertidos, porque en su defecto no se abre el lapso probatorio (artículo 389 del C.P.C), b) la previa proposición de pruebas por las partes, puesto que el juez no puede suplir la inactividad o negligencia de las partes. Por otra parte, esta actividad inquisitiva tiene unos límites que surgen de las garantías procesales constitucionales, tales como son las siguientes: a( el juez no podrá introducir hechos distintos a los alegados por las partes, b) el juez no podrá utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en las actuaciones y, C) la práctica contradictoria de las nuevas pruebas.
Esta iniciativa probatoria del Juez venezolano se haya fundamentado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que consagran como valor fundamental de la justicia; y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez el principio de veracidad.

EL DERECHO A LA PRUEBA COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.

La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual deben presentar ante el Juez las pruebas que le den la convicción sobre la verdad del interés material perseguido.
Se trata de un derecho fundamental, de rango constitucional e íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho de defensa.
Es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las partes y el pasivo es el Juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de su carga procesal. Por lo tanto, incumple ese deber a su cargo el Juez que entorpece u obstaculiza el ejercicio legítimo de ese derecho, como es, por ejemplo negando injustificadamente la admisión de un medio probatorio legalmente promovido o autorizando su evacuación, a pesar de tratarse de medios de pruebas prohibidos expresamente por la ley o ilegítimamente obtenidas o dejando de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para obtener algún elemento de convicción, expresándose siempre en la Sentencia cual sea el criterio del Juez respecto de ella.
Forman parte del debido proceso,- ha dicho la sala Constitucional –las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la prueba, así como los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en los lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.
De conformidad a las jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes. Con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Refiriéndose a los aspectos constitucionales de la prueba, Jesús Eduardo Cabrera Romero apunta que, el debido proceso garantiza la contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte (la oposición y la impugnación), el control de las mismas por los litigantes cuando se reciben en la causa, lo que implica la publicidad de los actos probatorios, las observaciones con respecto a su práctica, tratándose de esos derechos de la concresión en las causas de un derecho de raíz constitucional: El Derecho de Defensa.
Igualmente, el debido proceso garantiza una sentencia razonada en cuanto a la admisión o rechazo de los medios probatorios propuestos; derecho a recurrir contra los fallos; derecho a que existan lapsos para oponerse a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales; o para impugnar las pruebas que carecen de fidelidad por ser ilegitimas, falsas o nulas; y para obtener decisiones sobre esas impugnaciones; y el derecho a que razonadamente se aprecien o se nieguen las pruebas en la sentencia definitiva.
Dice el autor que, cuando respecto a las pruebas que han de apreciarse en el proceso, se les ha negado a cualquiera de las partes todas o algunas posibilidades anteriormente mencionadas, que emanan de sus derecho constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se están formando o apreciando trasgrediendo el debido proceso; y conforme a la magnitud y alcance de la infracción, inhibidora del derecho irrestricto a ser oído, hasta todo el proceso podría ser nulo.
Por su parte la sala de Casación Civil en Sentencia Número 478, de fecha 20-12-2001 ha dicho que causa indefensión a la parte cundo se restringen indebidamente los medios de prueba, según expresa la sentencia que se cita a continuación:
“La Sala casa de oficio la sentencia impugnada por haber restringido indebidamente el sentenciador de la Alzada, los medios de prueba conducentes para probar la existencia de vicios ocultos, y roto el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual provocó, una violación del derecho de defensa consagrado y protegido por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al juez de reenvió que deba conocer del presente asunto, dar aplicación a las previsiones legales contenidas en el artículo 395 eiusdem.”
 Igualmente, la Sentencia número 3332, de fecha 04 de noviembre de 2005, expediente Número 04-303, señala lo siguiente:
El debido proceso se materializa, cuando se les permite a las partes aportar todos los medios de pruebas atinentes a demostrar sus alegaciones para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 2257 de la CRBV, la función del Estado en satisfacción del interés público) y la justa composición del litigio a petición del actor requieren para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por los justiciables. En tal sentido, el Juez para conocer las características y circunstancias del caso en concreto, así como la correcta aplicación de la norma, requiere el contacto con la realidad, que sólo se obtiene mediante la prueba, siendo éste el único camino a recorrer para que el Juez pueda conocer los hechos que permitan adoptar la decisión legal justa aplicable al caso concreto, para la resolución del mismo. Por lo tanto, el legislador procesal cuando estableció (véase el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) que las partes pueden hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que consideren conducente para la demostración de sus pretensiones, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo una justicia más eficaz.
En virtud de las razones antes expuestas el derecho a la Prueba se compone de distintos elementos que me permito mencionar a continuación:
1.-Derecho a utilizar los medios de prueba:  
Este particular está estrechamente vinculado al principio de la libertad probatoria, es decir, a la posibilidad y a la disponibilidad que tienen las partes de hacer uso de los medios probatorios que estas consideren pertinentes para demostrar y hacer valer ante los órganos jurisdiccionales competentes sobre la verdad de sus afirmaciones.
No obstante, es preciso hacer mención sobre este aspecto que los medios probatorios a hacer valer en juicio por las partes deben tener una pertinencia y una clara correspondencia con el hecho que se pretende probar. En consecuencia, de nada serviría que la parte promovente presente un medio de prueba si este no guarda relación con el proceso, pues su entrada al mismo atentaría contra la economía procesal y la celeridad procesal en la buena marcha de la administración de justicia.
2.- Derecho a la admisibilidad de los medios probatorios:
Esta circunstancia o este planteamiento es de orden procedimental y tiene lugar este proceso de admisibilidad de los medios de prueba, una vez que las partes hayan hecho uso de sus manifestaciones acerca de la oferta probatoria-admisión de hechos y oposición de admisión. En tal sentido, el Juez debe hacer un examen  de admisibilidad en os términos y condiciones anteriormente señalados. En consecuencia, su decisión debe ser motivada.
 De igual manera, es importante resaltar que para que el medio probatorio presentado por las partes sea admitido, no solo debe cumplir con el principio de formalidad y legalidad de la prueba, además de esto deben ser propuestos cumpliendo en todo momento los requisitos e tiempo, modo y lugar conforme a las normas procesales.
3.- Derecho a practicar los medios de Pruebas:
Una vez que se ha obtenido la admisión de los medios probatorios que han presentado las partes, estos deben ser practicados conforme a los requisitos de legalidad y a los principios de publicidad y control de la prueba, su no aplicación traería como consecuencia una clara y evidente vulneración del derecho a la defensa, toda vez, es una obligación indeclinable del Juez de ordenar la práctica de los medios probatorios que resulten admitidos.
El hecho que un medio probatorio deje de ser practicado produce una indefensión.


4.- Derecho a una apreciación-valoración racional de los medios de pruebas:
Las partes en el proceso tiene el legítimo derecho a que una vez practicados los medios probatorios, en el momento procesal que corresponda a que estos se aprecien y valoren, es decir los que sirvan o no para formar convicción o sustentar la decisión.
En ese sentido, las partes tienen derecho a que el Juez realice una operación intelectual de apreciación-valoración de carácter racional para determinar la eficacia de los medios de pruebas practicados para la fijación de los datos fácticos y pronunciar el fallo.
En esta operación intelectual se debe hacer un examen de conexión entre los resultados de los medios de prueba practicados y la verdad y la falsedad de los enunciados por las partes, partiendo de determinar su grado de correspondencia con la realidad conforme a las averiguaciones de las pruebas disponibles.

JURISPRUDENCIA DE CARÁCTER IMPORTANTE PARA AMPLIAR CONOCIMIENTOS SOBRE EL TEMA.

__________________________________________________________________
EL DERECHO A LA PRUEBA COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SUPUESTOS EN LOS QUE SE MENSOCABA Y CAUSA INDEFENSIÓN.

“De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Sentencia Número 208 de fecha 14-04-2003. Sala de casación Civil”.
_______________________________________________________________________________

_________________________________________________________________
LA INDEFENSIÓN.
“La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de os plazos concedidos en la ley par” a ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. Sentencia de fecha 24 de abril de 1988, Caso: Antonio Locantore Gallo. Sentencia Número 42 de fecha 29 de marzo de 2003. Sala de Casación Civil.”
_______________________________________________________________________________

CUANDO OCURRE LA INDEFENSIÓN: La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que ocurre cuando se deja de notificar a las artes del avocamiento del nuevo juez, ya sea, por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural y la consiguiente reanudación del juicio. Sentencia Número 252 de fecha 02-08-2001, Sala de Casación Civil.
__________________________________________________________________
EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL PROCESO COMO PARTE DEL DERECHO A LA DEFENSA.

el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (….) la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba.”
_____________________________________________________________________________

CONCLUSIONES.
Para hablar y hacer mención del derecho a la Prueba en el Proceso, es preciso señalar las disposiciones que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinentes al derecho de defensa y la garantía del Debido proceso. Siendo estas garantías aplicables a cualquier tipo de proceso, toda vez que su contenido deviene de los pactos internacionales sobre derechos humanos en los que Venezuela es signataria. Por tal motivo, y atendiendo al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene jerarquía y rango constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en la Constitución y en la Ley de la República. Por ende y analizando este contexto tenemos que Venezuela es signataria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tal cual como lo establece su artículo 8, que se refiere a las garantías judiciales:
Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
Ahora bien, atendiendo a esta disposición de orden legal podemos concluir y resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano,  uno de los elementos que conforman la garantía del debido proceso, es el derecho a la Prueba que tiene todo ciudadano no solo de acceder a las mismas, sino de contradecirlas cuando considere o alegue una razón que satisfaga un interés que puede ser determinante en el desarrollo de la controversia.
En ese sentido, el derecho a la prueba es una clara expresión del derecho a la defensa, el cual es también un derecho fundamental, de rango constitucional e íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho a la defensa. Se puede afirmar que es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las partes y el pasivo es el juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de su carga procesal.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA.
Sentis Melendo. Temas de Derecho Probatorio. Año 2015.
Freddy Zambrano. Comentarios del Código del Procedimiento Civil. Año 2014.
Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Año 2009.
Fernando Villasmil. Teoría de la Prueba. Año 2006.
Cesar Augusto Montoya. EL ABC de la Prueba. Año 2016.
Jesús Eduardo Cabrera Romero. La Licitud de la Prueba. 2014.

ACTIVIDAD A DESARROLLAR.
1.-Explique de manera pormenorizada y detallada la vinculación que tiene el Derecho a Probar con el Debido Proceso el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva.

2.- Explique de manera pormenorizada y detallada y con ejemplos (a través de Jurisprudencias o casos en particular), cuando se produce el vicio de indefensión en la actividad probatoria.
3.- Explique Qué importancia tiene la aplicación del principio dispositivo para el Juez en la actividad probatoria. De igual manera, señale que importancia tiene los artículo 410 y 514 del Código de Procedimiento Civil, para el Juez y para el proceso judicial.
4.- Explique en qué consiste un auto para mejor proveer.

Nota: Los trabajos deben ser individuales y los mismos no deben ser una copia de otros compañeros. Se tomará en cuenta la redacción propia y los argumentos jurídicos y jurisprudenciales que el alumno realice.

Puede utilizar cualquier biografía que este a su alcance, cualquier información por internet que el permita desarrollar la actividad. Las guía elaborada puede servir de base, pero pueden ampliar más el conocimiento.
Otra aspecto importante, las dudas las pueden aclarar y se las responderé por mensaje de texto, debido a que en los actuales momentos no cuento con Internet.



DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...