viernes, 28 de mayo de 2021

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

 

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

 

° Lo que se les dé a los niños, los niños darán a la sociedad °

Karl Augustus Menniger

 

 

Palabras Claves: Interés Superior. Principios. Garantías. Prioridad Absoluta. Limite a la Potestad Discrecional.

 

Los derechos y garantías que tutelan los intereses de los niños, niñas y adolescentes descansan bajo un conjunto de principios y parámetros que constituyen una regla de aplicación para lo toma de cualquier decisión que pueda tener incidencia en uno de sus derechos más elementales que se encuentren vinculados con estos sujetos de derechos.

 

De esta manera, y como lo afirma la doctrina de la protección integral, estos principios se constituyen como nomas de interpretación y aplicación, las cuales son necesarias y pertinentes para cualquier circunstancia de hecho y de derecho que sea de su especial interés. Además de este importante factor antes señalado, estos principios son una clara reafirmación de los ideales que inspiran a la Convención de los Derechos del Niño, al considerar a este importante segmento de la población como sujetos de derecho con capacidad evolutiva, permitiéndoseles de esta manera la posibilidad de gozar y disfrutar de todo el catálogo de derechos que se encuentran consagrados para las personas adultas; tomando siempre en consideración que este conjunto de derechos se ejercerán de acuerdo a su crecimiento progresivo y a la evolución de sus facultades.

 

En ese sentido, este principio rector-guía de capital importancia para  la protección plena y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es el Principio del Interés Superior del Niño, el cual se erige como la principal norma de interpretación que los distintos componentes como el Estado, la Familia y la Sociedad, están llamados a satisfacer y a tener una consideración primordial, siempre con el propósito indispensable de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

De esta forma, el principio del Interés Superior constituye sin duda alguna un gran estandarte en los postulados que inspiran los derechos enunciados en la Convención de los Derechos del Niño,  esto al otorgarle una gran preeminencia en esa concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos. Por tal motivo, se trata de un principio con grandes dimensiones en la esfera de los derechos e intereses de la infancia y de la adolescencia; es decir, su margen de aplicación y de interpretación, está presente en todos los asuntos de la vida y de los derechos de toda la población infanto-juvenil, toda vez, que cualquier decisión, publica, administrativa, judicial y de cualquier otra índole, siempre debe estar orientada a establecer la máxima ponderación en la adopción de una decisión que sea cónsona con el interés superior, y que esta no trastoque ni vulnere de manera significativa sus derechos.

 

Es por esta razón, que este Principio del Interés Superior es la guía por excelencia y de aplicación que todos los componentes del Sistema de Protección están llamados en primer orden a establecer en la toma de sus decisiones, por cuanto éstas deben estar siempre en completa sintonía con este importante principio; lo contrario, sería un desconocimiento de la normativa establecida en la Convención de los Derechos del Niño y muy particularmente en el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un eminente rango y valor constitucional.

 

En tal virtud, resulta oportuno hacer las siguientes interrogantes que se mencionan a continuación:

 

¿Cómo el Ordenamiento Jurídico Venezolano define este Principio del Interés Superior?

 

Como bien lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio que constituye una premisa fundamental en la Doctrina de la Protección Integral al establecer lo siguiente:

 

Artículo 3 Convención Internacional de los Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las autoridades públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades públicas, administrativas o  los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés superior del niño”.

 

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

 

a)    La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

 

b)   La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

 

c)    La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

 

d) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

 

En base a las disposiciones legales antes transcritas, podemos definir este Principio del Interés Superior, como la base de interpretación y de aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, donde además se establecen líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limite a la discrecionalidad de sus actuaciones. Igualmente, es oportuno resaltar que este principio nos indica que a todo niño o adolescente debe protegerse con preferencia sobre cualquier otro sujeto implicado. Es decir, cuando hablamos de este principio nos estamos refiriendo a la búsqueda y al deber de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los asuntos en que estos se encuentren involucrados.

 

¿Por qué se considera al Principio del Interés Superior como un Principio de Limitación a la Potestad Discrecional y también como un principio garantista?

 

Este límite a la potestad discrecional condiciona a los personas llamadas a tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a no tomar decisiones que se encuentren fundamentadas en criterios subjetivos y en base a las convicciones y creencias personales de lo que cada persona según su libre criterio considere que esto es lo más conveniente. Por lo tanto, las decisiones que se tomen no deben afectar negativamente sus derechos humanos.

 

Asimismo, en lo que se refiere a la vocación garantista de este principio, es que por un lado permite asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por el otro las autoridades y distintos componentes de la sociedad, estado y familia, así como las autoridades judiciales y administrativas, se ven en la completa obediencia y sujeción de este postulado, por cuanto las decisiones que estén involucrados con estos sujetos de derechos, siempre deben estar circunscritas a su máxima aplicación  e interpretación. A tal efecto, se debe tener una consideración primordial en sus derechos y por el respeto de la dignidad humana. Esto quiere decir que si nos encontramos  frente a una decisión determinada sobre un caso particular  y este afecta de manera significativa sus derechos, esa decisión no debe ser tomada, esto a que la misma no se encuentra al mismo nivel que otras consideraciones o estimaciones.

 

En ese mismo orden de ideas, este Interés Superior se ubica en una posición de prioridad en relación con otros intereses y derechos. Es por ello, que la decisión deber ir orientada hacia una valoración y estimación profunda de cuáles son los derechos que se pretenden tutelar y garantizar; así como también, las posibles consecuencias que la adopción de esa decisión pudiera tener en el futuro, mirando desde esta óptica sus posibles repercusiones o beneficios. Del mismo modo, para la determinación precisa de este derecho existe un conjunto de consideraciones y de un análisis pormenorizado de distintos factores bio-psico-social y legales que son de obligatorio cumplimiento a la hora de adoptar cualquier decisión.

 

¿Cómo se determina el Interés Superior del Niño?

 

Para la determinación y estimación de este Supremo Interés el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite de una manera muy certera establecer distintos parámetros y elementos a considerar para la tutela efectiva de los derechos que están orientados a la infancia y a la adolescencia.  Por otra parte, es oportuno tener presente aquellas condiciones de predictibilidad; es decir, aquellas decisiones que a futuro le permitan establecer el mejor proyecto de vida y el máximo de los beneficios que garanticen su desarrollo armónico integral. En este sentido, la familia juega un papel indispensable en la tutela de estos intereses, por cuanto es la primera responsable de atender de manera responsable y prioritaria los derechos que guardan relación con la vida de los hijos. Por ende, considera quien suscribe, que para la determinación concreta de ese interés debe atenderse distintos factores entre los cuales me permito señalar los siguientes:

 

A)   La opinión del Niño, Niña y Adolescentes;

 

B)   La identidad del Niño;

 

C)   La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones en las cuales el niño, niña y adolescente se siente plenamente identificado desde el punto de vista afectivo y emocional;

 

D)   El cuidado, la protección y la situación de quien le brinde mejor seguridad al niño, niña y adolescente;

 

E)   La situación de vulnerabilidad;

 

F)   El derecho del niño, niña y adolescentes a la salud;

 

G)   El derecho del Niño a la Educación.

 

Partiendo de estas consideraciones, coincidimos con muchos autores de nuestra legislación patria que expresan que la regla o la forma de establecer ese interés superior, es en base a la proyección de los derechos, de tal suerte, que si estas decisiones los desmejoran o los vulneran de una manera flagrante, la mismas no deben ser aplicadas, toda vez, que debe preservarse en todo momento los derechos y no aquellas decisiones subjetivas que tiendan a conculcarlos.

 

Asimismo, este principio del Interés Superior también tiene una regla de excepción que tiene lugar en aquellas situaciones en que la ley expresamente lo autoriza. Por tal razón, estas condiciones se encuentran previstas y desarrolladas en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño relativas a la separación familiar por maltrato u otras circunstancias que afecten sus derechos. No olvidemos, que si esta situación se materializa debe en todo momento el órgano jurisdiccional realizar todas las diligencias legales y pertinentes, con el fin que en el menor tiempo posible se logre la reinserción familiar, siendo la medida antes señalada una circunstancia de último recurso.

 

En conclusión podemos establecer  tres elementos a considerar:

 

A)    El Principio del Interés superior es un principio garantista, ya que toda decisión que involucre al niño, debe considerar en primer orden sus derechos;

 

B)   Constituye una norma de interpretación de resolución de los conflictos donde se encuentren involucrados los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes;

 

C)   Este principio puede ser considerado como una orientación y una directriz para la formulación de políticas públicas;

 

D)   Para su determinación deben apreciarse no solo las reglas concurrentes que establece el artículo 8, sino también, los órganos que integran el Sistema de Protección deben adoptar una visión infantocentrica, lo que lleva consigo, que todas las normas e interpretaciones de las mismas se construyan y se fundamenten a través del Interés Superior.

 

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