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lunes, 22 de junio de 2020

EL PRINCIPIO PRO HOMINE

EL PRINCIPIO PRO HOMINE

Es necesario explicar, que este importante principio no aparece positivizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que se deduce en forma implícita por ser regulación expresa de preceptos de orden internacional humanitario prescritos en los Tratados suscritos por Venezuela, y que por vía de recepción “automática” (Artículo. 23  Constitucional) forman parte del derecho interno.

Además, se conecta con el tema de la no discriminación (Artículo 21 CRBV) y su irreversibilidad (ídem-Art 22 CRBV), pensamos que queda implícito en los valores superiores establecidos en el artículo 2 Constitucional que establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.

Las implicaciones de este principio son fundamentales, que al momento de aplicar o interpretarse un precepto, tiene que formularse de la manera más favorable al individuo/hombre, es decir acogiendo la interpretación más extensiva cuando se trate de normas que consagran derechos y prerrogativas y la interpretación más restrictiva cuando se trate de disposiciones cuyo propósito es restringir o coartar el ejercicio de tales derechos. Esta es la pauta que ha sido sugerida por algunos expertos en Derecho Internacional Humanitario.

Este principio es fundamental en la aplicación de la normativa que gira sobre el Derecho Internacional Humanitario, como asiente Martin Abreu que “No puede caber duda que la aplicación del principio pro homine debe ser el punto de partida-no solo por la vigencia de este principio en el Derecho Internacional sino también por su incorporación al ordenamiento jurídico interno con la constitucionalización de los tratados,…”

Entonces, siendo el debido proceso reconocido en pactos internacionales, y por jerarquía dada en el artículo 23 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos establecer lo siguiente:

“En aplicación del principio pro homine, prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa de los Tribunales y demás órganos del poder público.”

Son muchos los casos que pueden resolverse utilizando esta premisa, que no puede confundirse con la estructura general universal que permite se “beneficie” al sujeto en caso de dudas, como son el in dubio pro operario- en beneficio del trabajador-, in dubio pro reo-beneficie al imputado- e in dubio pro disciplinado-beneficie al sujeto es aspectos disciplinarios.

Un ejemplo para explicar este principio lo encontramos en el caso previsto en el llamado principio de informalidad de los lapsos procesales-que es de rango constitucional-. Como se sabe, de la composición de los artículos 26 de CRBV (tutela judicial efectiva) y 257 CRBV (proceso como instrumento de realización de la justicia) se concluye que el proceso ideal según el Constituyente, es aquél donde prive la justicia sobre las formas; o lo que es lo mismo, que el proceso se represente sin formalismos y que no hayan reposiciones inútiles; que cuando menos, se eviten. Esto explica que el intérprete de la lectura ha determinado el precepto procesal, conforme a las bases indicadas. En atención a ello, nuestra jurisprudencia exhibe como avance, que las reposiciones de épocas pretéritas están reducidas a su mínima expresión, cambiando de igual modo la estructura de los operadores positivistas y excesivamente formalistas, que confundieron que las formas sea fin en sí mismas, ya que una cosa es la necesaria existencia de las formas dentro del proceso, y otra, que el excesivo ritualismo desnaturalice la función básica del proceso: la realización y materialización de la justicia.

En ese sentido, esto puede verificarse con la aceptación por parte de la jurisprudencia nacional de la contestación anticipada a la demanda, que ocurre cuando la parte demandada contesta al fondo o mérito en la misma oportunidad de darse por citado, es decir, contesta antes de que abra la oportunidad respectiva, o de las apelaciones anticipadas contra fallos judiciales, que ocurre cuando el apelante formula su recurso el mismo día en que se da por notificado del fallo gravoso, esto es, antes que se abra el lapso de apelación. En ambos casos, la sala Constitucional consideró que ya la parte había manifestado su voluntad procesal de contestar y de apelar en el otro caso. Por lo cual, era irrelevante que lo hiciera en forma anticipada. Sostuvo la sala, que las formas están en favor de la justicia, y no al revés.

En efecto, dedujo la sala Constitucional en el fallo 708/2001 registrado, que:

“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura”.

CONCLUSIONES.

En virtud de las razones antes señaladas,  podemos afirmar que el Principio Pro Homine, es el que estará siempre a la interpretación que resulte más favorable al individuo en caso de disposiciones que reconozcan o acuerden derechos. En tal sentido, con ese mismo espíritu se debe dar preeminencia a la norma que signifique la menor restricción a los derechos humanos en caso de convenciones que impongan  restricciones o limitaciones.

La importancia de este principio para nosotros surge también por el hecho de que informa todo el derecho de los derechos humanos y de una u otra forma permea el resto de principios.

El principio pro homine, al cual también se le conoce como principio pro persona por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género, tiene como fin acudir  a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer-garantizar el ejercicio del derecho fundamental, o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones-restricciones al ejercicio de los derechos humanos.

Este principio que tiene esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido definido como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Asimismo, ha adquirido una amplia aceptación por el hecho de que el umbral fundamental en materia de derechos humanos es “la maximización y optimización del sistema de derechos y el reforzamiento de sus garantías” además, de que “coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.”

El principio se basa en que los derechos inherentes a la persona, reconocidos por la conciencia jurídica universal, deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del estado, esto es, de sus agentes, empleados, funcionarios o servidores públicos, las cadenas de mando, los grupos clandestinos e irregulares a su servicio, así como frente a la red de interacciones institucionales que favorecen, permiten o amparan las violaciones  de derechos humanos.

La trascendencia del principio va más allá de ser un eventual criterio de interpretación, pues al existir normas de derechos fundamentales en todos los niveles del orden jurídico del Estado – aun en leyes que no tiene denominación de derechos fundamentales, derechos humanos o garantías individuales, pero que consagran o reconocen de manera directa o indirecta esto, el principio pro persona o pro homine, se constituye en una verdadera garantía de interpretación constitucional, que permite asegurar en y para todos los niveles el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Es el punto de partida de una adecuada interpretación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Asimismo, permite que permeen y resplandezcan los derechos humanos en todo el ordenamiento jurídico.

El principio pro homine, es y debe ser un importante instrumento para el Juzgador. No obstante, también puede manifestarse o ser aplicado por el resto de operadores jurídicos: Ministerio Público, Órganos Policiales, Defensores Públicos, Abogados, entre otros. Sin lugar a dudas, es un principio que debiera ser observado por el legislador a fin de no crear normas regresivas y limitantes dela protección y vigencia de los derechos humanos.

 

martes, 19 de mayo de 2020

GENERALIDADES SOBRE EL CONTROL DIFUSO

GENERALIDADES SOBRE EL CONTROL DIFUSO

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO, porque se crean órganos constitucionales con la especifica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, el primer sistema se llama austriaco o europeo y al segundo americano.

Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el Sistema concentrado la Sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano jurisdiccional que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, desaplica o desaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

DEFINICIÓN DE CONTROL DIFUSO:

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que coliden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los Tribunales, los cuales son precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elabora un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación. El Significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.

CARACTERISTICAS:

A)     NATURALEZA INCIDENTAL.

Se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

B)     Efecto Inter Partes.

Tiene efectos inter partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No erga Omnes.

C)     Declaración de Inaplicabilidad de la Norma Cuestionada.

Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de incosntitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes a la declaración de inconstitucionalidad. En criterio de la sala se ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, hace falta señalar que la jurisprudencia nacional ha interpretado la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida de acuerdo a la norma anterior, es el acto de aplicación d ela norma que colide con la Constitución, la cual a pesar de ser la causa directa de violación de los derechos o garantías constitucionales, no es el acto mismo por el cual se ocasiona la violación directa de los derechos fundamentales. Igualmente, se ha señalado que estos actos de aplicación o de ejecución del acto normativo presuntamente agraviante, son los susceptibles de ser impugnados por la vía del amparo, y no así en el acto normativo en si, cuya constitucionalidad puede ser revisada por medio de la acción de incosntitucionalidad. En adición a lo señalado anteriormente, se debe observar que, el Juez competente debe, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, revisar la adecuación del acto normativo a los preceptos constitucionales, y “ apreciar la inaplicación de la norma” al caso concreto. Luego, analizará el acto de aplicación o ejecución de la norma, y decidirá lo conducente para restablecer la situación jurídica infringida. En relación a la decisión que tome el Tribunal Competente, con respecto a la inaplicación de la norma impugnada deberá ser informado este Tribunal Supremo de justicia. “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2002. Expedinete.01-2055.

EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION ESTA ATRIBUIDO A TODOS LOS TRIBUNALES D ELA REPUBLICA.

 

El artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, las disconformidades que pueden generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales s ehaya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas constitucionales, o bien, la desaplicación  de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y de orden público constitucional, de allí  que se establezca que es obligación de los Tribunales de remitir a la sala Constitucional para su revisión las sentencias donde se desapliquen una norma jurídica por estar en colisión con una norma constitucional.

A este respecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia establece que, cuando cualquiera de las salas del tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República ejerzan el control difuso de  la Constitucionalidad deberán informar a la sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto, deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.

De modo que, con la llegada en vigencia de la Constitución de 199, se constitucionalizó el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de los Tribunales de la república, que venían ejerciendo los jueces conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código objeto de comentarios.

En este sentido, el Juez verificará la existencia de la colisión de la norma jurídica cuya aplicación se le solicita con el precepto constitucional, en cuyo caso desaplicará la norma legal y aplicará en su lugar lo que establece la Constitución, en acatamiento al principio de la Supremacía Constitucional que se ha venido mencionando, y remitirá copia de la decisión en consulta a la sala Constitucional, a objeto de que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en el entendido que la sala podrá confirmar la Sentencia dictada o anular lo decidido por la otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal de la república que hay desaplicado indebidamente la norma jurídica dando preferencia a la Constitución, a objeto de que se dicte una nueva decisión ajustada a lo que establece la ley, a menos que la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

Por lo tanto, el ejercicio del control difuso de los jueces sobre la inconstitucionalidad de las normas procede únicamente contra las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República, porque en caso contrario, la sala Constitucional no acepta la consulta de revisión de sentencia solicitada, la cual procede sino únicamente a solicitud del correspondiente Tribunal, o dicho con otras palabras, la consulta como es lógico suponer no procede a solicitud de parte, sino que el Tribunal haya desaplicado la norma jurídica y que certifique que la sentencia haya quedado definitivamente firme, porque contra ella se hayan agotado los recursos ordinarios o que los mismos no hayan sido ejercido por quienes resultaron perjudicados por el fallo.

 

 


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

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