GENERALIDADES SOBRE EL CONTROL DIFUSO
Doctrinariamente y en la práctica
existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las
normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho
cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO, porque se crean órganos
constitucionales con la especifica finalidad de ejercer el control de la
constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO,
porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de
superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al
resolver un caso concreto. Por su origen, el primer sistema se llama austriaco
o europeo y al segundo americano.
Con la evolución de los sistemas de control,
diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas,
puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus
efectos, pues en el Sistema concentrado la Sentencia que declara la
inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en
el sistema americano o difuso el órgano jurisdiccional que debe resolver, que
puede ser el órgano jurisdiccional, desaplica o desaplica la ley
inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda
vigente.
DEFINICIÓN DE CONTROL DIFUSO:
La esencia del método difuso de
control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucional
y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que coliden con la
Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los
Tribunales, los cuales son precisamente, los llamados a aplicar las leyes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente
expresado, es posible elabora un concepto de Control Difuso y asignarle características
como anotaremos a continuación. El Significado de Control Difuso es el de una
facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad
jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo
prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de
rango inferior.
CARACTERISTICAS:
A)
NATURALEZA INCIDENTAL.
Se origina a partir de un proceso
existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con
relevancia jurídica.
B)
Efecto Inter Partes.
Tiene efectos inter partes,
significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán
a las partes vinculadas en el proceso. No erga Omnes.
C)
Declaración de Inaplicabilidad de la
Norma Cuestionada.
Esto es, en el caso concreto, más no
su declaración de incosntitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma
norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue,
a través de los procesos legislativos correspondientes a la declaración de
inconstitucionalidad. En criterio de la sala se ha señalado lo siguiente:
“Ahora
bien, hace falta señalar que la jurisprudencia nacional ha interpretado la
norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, indicando que el objeto de la acción de amparo
constitucional ejercida de acuerdo a la norma anterior, es el acto de
aplicación d ela norma que colide con la Constitución, la cual a pesar de ser
la causa directa de violación de los derechos o garantías constitucionales, no
es el acto mismo por el cual se ocasiona la violación directa de los derechos
fundamentales. Igualmente, se ha señalado que estos actos de aplicación o de
ejecución del acto normativo presuntamente agraviante, son los susceptibles de
ser impugnados por la vía del amparo, y no así en el acto normativo en si, cuya
constitucionalidad puede ser revisada por medio de la acción de
incosntitucionalidad. En adición a lo señalado anteriormente, se debe observar
que, el Juez competente debe, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, revisar la adecuación del
acto normativo a los preceptos constitucionales, y “ apreciar la inaplicación
de la norma” al caso concreto. Luego, analizará el acto de aplicación o
ejecución de la norma, y decidirá lo conducente para restablecer la situación
jurídica infringida. En relación a la decisión que tome el Tribunal Competente,
con respecto a la inaplicación de la norma impugnada deberá ser informado este
Tribunal Supremo de justicia. “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2002.
Expedinete.01-2055.
EL CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCION ESTA ATRIBUIDO A TODOS LOS TRIBUNALES D ELA
REPUBLICA.
El artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de
Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar
la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su
competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en
el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y resolver por esta vía, las disconformidades que pueden
generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o
varias disposiciones del texto Constitucional, debiéndose aplicar
preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en
las cuales s ehaya ejercido el control difuso de la constitucionalidad,
conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación
generalizada de normas constitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en
perjuicio de la seguridad jurídica y de orden público constitucional, de
allí que se establezca que es obligación
de los Tribunales de remitir a la sala Constitucional para su revisión las
sentencias donde se desapliquen una norma jurídica por estar en colisión con
una norma constitucional.
A este respecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo
de Justicia establece que, cuando cualquiera de las salas del tribunal Supremo
de Justicia y los demás Tribunales de la República ejerzan el control difuso de la Constitucionalidad deberán informar a la
sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea
adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la
constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto, deberán remitir copia
certificada de la sentencia definitivamente firme.
De modo que, con la llegada en vigencia de la Constitución de 199, se
constitucionalizó el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por
parte de los Tribunales de la república, que venían ejerciendo los jueces
conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código objeto de comentarios.
En este sentido, el Juez verificará la existencia de la colisión de la
norma jurídica cuya aplicación se le solicita con el precepto constitucional,
en cuyo caso desaplicará la norma legal y aplicará en su lugar lo que establece
la Constitución, en acatamiento al principio de la Supremacía Constitucional
que se ha venido mencionando, y remitirá copia de la decisión en consulta a la
sala Constitucional, a objeto de que ésta proceda a efectuar un examen
abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en el entendido
que la sala podrá confirmar la Sentencia dictada o anular lo decidido por la
otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia o Tribunal de la república que hay
desaplicado indebidamente la norma jurídica dando preferencia a la
Constitución, a objeto de que se dicte una nueva decisión ajustada a lo que
establece la ley, a menos que la revisión constitucional sea de mero derecho y
no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío
pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio
que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.
Por lo tanto, el ejercicio del control difuso de los jueces sobre la
inconstitucionalidad de las normas procede únicamente contra las sentencias
definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y los Tribunales de la República, porque en caso contrario, la sala
Constitucional no acepta la consulta de revisión de sentencia solicitada, la
cual procede sino únicamente a solicitud del correspondiente Tribunal, o dicho
con otras palabras, la consulta como es lógico suponer no procede a solicitud
de parte, sino que el Tribunal haya desaplicado la norma jurídica y que
certifique que la sentencia haya quedado definitivamente firme, porque contra
ella se hayan agotado los recursos ordinarios o que los mismos no hayan sido
ejercido por quienes resultaron perjudicados por el fallo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario