DERECHO SUCESORIO
3.1 CONCEPTO DE SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS
CAUSA
Para definir la
sucesión universal mortis causa, primero hay que conocer qué es la
sucesión, sucessio, quiere decir la transmisión de bienes u obligaciones
que tiene lugar a la muerte de una persona.
Gayo decía que el
concepto de herencia es: Nihul est aliud hereditas Quam secessio in
universum ius quod defunctus babuit. La herencia no es más que la sucesión
en todo el derecho que tenía el difunto.
La
sucesión mortis causa, es la transmisión a uno o varios herederos, de un
patrimonio perteneciente a un difunto.
3.2 DELACIÓN DE LA HERENCIA
También se le
conoce como llamamiento a los herederos, dependiendo de la voluntad del de coius,
quien es el testador.
Existían
dos tipos de sucesiones, por la vía legítima o ab intestatio, y vía
testamentaria.
3.3 SUCESIÓN LEGÍTIMA
La sucesión
legítima era regulada por la Ley de los XII tablas, y se daba en los siguientes
casos:
a)
Cuando fallecía alguna persona y no dejaba
testamento.
b) Cuando
existiendo el testamento, no era válido ante la ley, no cumplía con las
formalidades, por lo que el testamento se declaraba inexistente.
c) Cuando
fallecía primero la persona que se dejaba como heredero, aquí también el
testamento se declaraba inexistente.
d) Cuando
el testamento se invalidaba con posterioridad a su otorgamiento.
La
sucesión legítima cambiaba, conforme a las etapas en el Derecho Romano, las
cuales se explican a continuación:
En el Derecho
antiguo. Cuando se daban los supuestos anteriores, la Ley de las XII
tablas, seguía lo siguiente:
1.-Se
llamaba a los heredes sui, conocidos como los descendentes legítimos,
que estuvieran bajo la patria potestad al momento de su muerte, como por
ejemplo, hijos, esposa que haya entrado a su familia por conventio in manus,
la cual ocupaba el lugar de una hija loco filiae, los póstumos sui, es
decir, a los nacidos después de su muerte, la nuera in manus, la nieta loco
neptis. Todos ellos sin distinción de grado.
2. Agnados. A
falta de herederos legítimos, se les denominaba agnados a los parientes
colaterales, por ejemplo: hermano del difunto.
3. Gens. Si
los agnados más próximos no aceptaban la herencia, se llamaba a la gens,
conocidas como las agrupaciones civiles.
En el Derecho
honorario, cuando no había testamento, se llamaba a los siguientes
herederos:
Aquí
se amparaba a los herederos que no eran llamados como se vio en el Derecho
antiguo, siendo:
a)
Liberi, descendientes
inmediatos del difunto que estuvieran bajo la patria potestad o hubieran sido
emancipados o dados en adopción.
Aquí el grado más
próximo excluía al siguiente
b)
Legitim, Los agnados, parientes
colaterales.
c)
Cognati. Cognados, los que estaban
unidos al difunto por sangre; al hijo que estaba en una familia adoptiva,
siendo el difunto el padre natural, parientes por parte de la mujer. Si
recurrían varios cognados, la partición se hacia por cabezas.
d)
A falta de las anteriores, al cónyuge
sobreviviente.
Derecho
imperial. Con el senado consulto Tertuliano, se llamaba a la madre a la
sucesión de sus hijos.
Con el otro senado
consulto Orficiano, se daban derechos a los hijos en la sucesión de la madre,
antes que a los agnados.
En la constitución
Valentiniana, se le daba intervención a los nietos nacidos de una hija
premuerta.
Y
finalmente, en la constitución Anastasiana, se convocaban a las hermanas y
hermanos emancipados, para la sucesión de un hermano fallecido.
Derecho
justinianeo. Justiniano en sus Novelas 118 y 127 substituyó la agnación por
la cognación, donde se tomaba al parentesco en una sola línea, siendo todos
parientes por sangre.
Sólo
que distinguió cuatro formas de parentesco para conseguir heredar, a saber:
1. Descendientes.
2. Padre y
madre.
3. Medios
hermanos.
4. Parientes
colaterales.
Cabe hacer mención
que aquí se excluía al cónyuge sobreviviente, pero más adelante en la novela 53
fue incluida, siempre cuando no tuviera más familiares, no hubiera contraído
nupcias de modo posterior o se haya divorciado.
En
la novela 89 fueron incluidos los hijos naturales, la concubina, concediéndole
tan sólo la sexta parte de la herencia, siempre y cuando no haya viuda ni
descendientes legítimos. De lo contrario, únicamente le correspondía una
pensión alimenticia.
3.4 SUCESIÓN TESTAMENTARIA
En esta sucesión,
el difunto dejaba testamento.
Llámese
testamento, en el Derecho Romano, al acto unilateral, personalísimo, solemne, y
revocable en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios
herederos y pueden ordenarse, además, otras disposiciones para que todas tengan
efecto después de la muerte del testador.
Para Ulpiano, testamentum
est mentis nostrae iusta contestatio, in id sollemniter facta, ut post mortem
nostram valeat: el testamento es una justa declaración de nuestra voluntad
hecha con solemnidad, a fin de que valga después de nuestra muerte.
Sucesión
testamentaria en el Derecho antiguo. Se reconocieron tres formas, a saber:
1) Testamento
calatis comitiis. Este testamento lo hacia el paterfamilias ante el
pueblo reunido en comicios, sólo se reunían dos veces al año, el 24 de marzo y
el 24 de mayo, la asamblea era presidida por el pontífice máximo.
2) Testamento
in procinctu, se realizaba en época de guerra, delante del ejército.
3) Testamento
per aes et libram, llamado también testamento mancipatorio, consistía en
que si un paterfamilias no había podido testar, calatis comitiis, que ya
estaba próximo a su muerte, realizaba una venta ficticia ante un libripens y
cinco testigos, a la persona que le transmitía los bienes se le denominaba familiae
emptor, y ésta tenía que repartir la herencia de acuerdo con las
indicaciones.
En
el Derecho honorario. Es un documento en el cual se tenía la designación del
heredero y los sellos de siete testigos.
En el Derecho
imperial y Justiniano. Se dio éste cuando apareció un testamento escrito, el
cual debía contar con la firma del testador, y la de siete testigos, junto con
sellos, y debía realizarse el mismo día, en un solo acto.
También
existieron testamentos especiales o llamados extraordinarios, estos servían o
se ocupaban para lo siguiente:
a)
La gente analfabeta debía firmarse ante ocho
personas, quienes eran testigos, las firmas suplían a las del testador.
b) La
gente ciega era acompañado por siete testigos y tenía que ser dictado ante un
oficial público, llamado tabularis.
c)
En tiempos de peste, no se exigía la
presencia de los testigos.
d)
Testamento del padre a favor del hijo, se
podía realizar de manera oral frente a dos testigos.
e)
Testamento militar, únicamente era
necesaria la voluntad del testador, de manera clara; por ejemplo lo efectuaba
con sangre dentro del escudo, y con la espada en la arena, y frente a un
testigo.
En
la época romana existía un principio: nadie puede morir en parte testado ni en
parte intestado.
3.5 CAPACIDAD PARA TESTAR
A la capacidad
para testar y para ser digno heredero, se le denominaba testamenti facti,
la cual era pasiva o pasiva.
a) Testamenti
factio activa: era la capacidad jurídica que tenían los sujetos para hacer
su testamento y era exclusiva para los ciudadanos romanos, sui iuris.
Las
personas que carecían de este derecho, eran los impúberes, prodigios, locos en
su momento de lucidez, las mujeres necesitaban autorización de su tutor.
b) Testamenti
factio passiva: era la capacidad que tenían los herederos para reclamar la
herencia.
Era
también exclusiva para los ciudadanos romanos, sin embargo, se limitaba a las
mujeres, personas inciertas, personas jurídicas, esclavos, ajenos.
3.6
CONTENIDO DEL TESTAMENTO
En los testamentos se podría
transmitir lo siguiente:
A.
Derechos, por ejemplo, la propiedad de un bien
inmueble.
B.
Obligaciones, por ejemplo, la manumisión.
C. Cargas,
por ejemplo, que se quedara como tutor de la familia.
Lo que no era objeto de transmitirse,
era:
1.
El trabajo, como los cargos públicos
desempeñados.
2.
Los vínculos o relaciones
jurídico-patrimoniales, por ejemplo: la manus.
3. El
usufructo, el uso, la habitación, las obligaciones ex-delicto.
3.6.1 Institución
de heredero
Se podía dejar a
un solo heredero, al cual se le denominaba heredero universal, y si concurrían
dos o más herederos se consideraba que recibían una parte proporcional de la
herencia.
3.6.2 Sustituciones
La herencia podía
dejarse condicionada, siempre y cuando, si no se daba cumplimiento, se podía
suspender y se nombraba a un heredero sustituto.
Las
clases de sustituciones podían ser las siguientes: vulgar, pupilar y
cuasipupilar, a saber:
Vulgar.
Este supuesto se daba al nombrar a un heredero sustituto, previniendo que el
primero, por alguna causa, no llegara a heredar.
Pupilar. Si
el heredero era impúber, el padre también designaba al heredero de éste en el
caso de que falleciera antes de llegar a la pubertad, con el fin de que no
muriera sin testamento.
Cuasipupilar.
Los ascendentes paternos y maternos de un loco, podían nombrar a un heredero de
éste para el caso de que muriera sin haber recobrado la razón; el futuro
heredero tenía que ser un descendiente de éste, a falta de éstos, los hermanos
o hermanas, y no habiendo, podía nombrarse a quien designaran. En el momento
que cesara la locura, esta figura testamentaria desaparecía.
3.7
NULIDAD
DEL TESTAMENTO
Ya se vio que si
el testamento no cubría ciertas formalidades, era nulo desde el principio.
Asimismo,
un testamento podía ser inválido de modo posterior debido a lo siguiente:
1. Por
la capitis demunutio del testador (testamentum irritum).
2. Porque
ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum
destitutum).
3. Por
nacimiento de un postumus suus que no hubieran sido tomado en cuenta, ya
fuera para instruirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum).
4.
3.8 REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
El
testador podía revocar el testamento en cualquier momento antes de su muerte.
Así,
con el otorgamiento de un nuevo testamento se revocaba al anterior. Se aceptó
revocar el testamento (en la época de Justiniano), por el testador, ante tres
testigos.
3.8 CODICILIO
El
codicilio era un acto de última voluntad, que se formulaba por escrito con el
fin de añadir disposiciones a un testamento anterior.
Se le daba este
nombre por tratarse de cartas escritas consignadas en tablillas enceradas y
firmadas por el de cuius.
No podían contener
sustitución de herederos, institución de heres, desheredación.
Esta
figura apareció en a época de Augusto, cuando un famoso general que murió en el
extranjero le pidió al emperador que si su testamento no valía como tal, se
cumplieran de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí
consignadas.
El
emperador autorizó la medida y así apareció el codicilio, en donde con
frecuencia se consignaban fideicomisos. Desde entonces, fue muy frecuente,
también, que las personas agregaran a su testamento la cláusula codicilar, por
la cual pedían que si el testamento no era eficaz, se le considerara como
codicilio y así los fideicomisos conservarían su eficacia.
3.9
SUCESIONES
CONTRA EL TESTAMENTO
El ius
civile permitía al testador ser libre en la decisión de sus herederos, pero
también protegía a los familiares que tenían mejor derecho por ser parientes
cercanos al de cuius. A la acción para atacar este testamento se le
llamó querela innofficious testamenti, mediante esta figura jurídica los
parientes más próximos a la herencia, a quienes el testador no les había dejado
herencia, podían ejercer su derecho junto con los herederos para demandar
conjuntamente.
Las
personas que tenían derecho a la querela eran los ascendientes y
descendientes del testador, agnados o cognados del testador, lo hermanos y
hermanas tenían derecho limitado, sólo la ejercitan si el testador ha instruido
a una persona vil como lo es un gladiador, o un hombre o una mujer tachados de
infamia.
3.11 ADQUISICIONES DE LA HERENCIA. CLASES
DE HEREDEROS
Para cada uno de
los herederos, el trámite para adquirirla era distinto.
Las personas que
no podían renuncia a la herencia eran las siguientes:
Los herederos
domésticos y los esclavos manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían
los bienes de forma automática sin necesidad de expresar.
Las
personas que podían expresar la no aceptación de la herencia eran los herederos
extraños, ellos aceptaban por medio del acto llamado adición de la herencia,
ésta se podía hacer de dos formas:
1. Proherede gestio. El heredero aceptaba la herencia en el
momento que pagaba las deudas, y usando los bienes heredados.
2. Cretio. Era
el plazo de aceptación. Para los extraños era de un año para adquirirla.
Justiniano concedió el plazo de nueve meses para la aceptación, siempre y
cuando lo fijara el magistrado, y de un año si lo señalaba el emperador.
Tratándose de una
sucesión intestada, el heredero o los herederos tenían que abrirla cuando fuera
necesario, pero si tardaban mucho, podría traer consecuencias como las que si
un extraño tenía la posesión de un predio, éste la podía tener pacíficamente
durante un año y se podía apropiar del bien.
3.12 PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO
La acción para
proteger a los herederos, se le denominó hereditatis petitio, esto con
la finalidad de que se le reconociera como heredero y se le entregara la
herencia, en el momento que un tercero tuviera los bienes pro-herede.
También, el
Derecho Romano, no sólo protegían a los que poseían sin justa razón la
herencia, si no también a los que poseían sin invocar ningún titulo que
justificara la retención de los bienes pro possessore, y a los que se
oponían a pagar un crédito si negaba que éste era el heredero .
Los que poseían de
mala fe, tenían que restituir los bienes de los frutos y de los daños
ocasionados a la herencia.
3.13 HERENCIA YACENTE
Es la herencia que
no ha sido aceptada por el heredero, de acuerdo al espacio de tiempo desde el
momento que falleció el autor de la herencia hasta la aceptación del heredero.
Esta herencia se
podía incrementar por los frutos que podrían producir los bienes, o podían
aumentar las deudas.
Habían dos
supuestos para adjudicar estas cargas, siendo el momento en que el heredero
tomaba los bienes y obligaciones objeto de la herencia, se hacia responsable de
todas las obligaciones.
O bien la
personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran la adición
y recogieran los bienes.
En la época de
Justiniano, esta herencia se reconoció como persona jurídica.
Los que poseían de
buena fe respondía de la adquisición que conservaba después de deducir todos
los gastos y desembolsos que hubieran hecho en el bien.
3.14 HERENCIA VACANTE
Como su nombre lo
dice, esta herencia no tenía herederos, por lo cual los bienes pasaban a manos
del Estado.
3.15 EL LEGADO
El legado, es la
herencia específica que deja el titular de la herencia.
Justiniano la
definía de la siguiente manera: legatum itaque est donatio quaedam a
defuncto relicta: legado es, pues, una especie de donación dejada por el
difunto.
3.15.1 Clases
de legados: legado per vindicationem, legado per damnationem, legado sinendi
modo, legado per raeceptionem .
Legado per
vindicationem. El testado decía do, lego, capito, cumitio, subi hebeto: doy,
lego, coja él, tome, tenga para sí.
En la época
romana, existieron diferentes clases de legados, mismos que a continuación se
exponen.
La finalidad es de
transferir al legatario la propiedad quiritaria del objeto, es decir, lo
convertía en el titular del derecho real; por ejemplo, una servidumbre o el
usufructo.
El
testador tenía que ser dueño del bien al momento de testarlo y posterior a su
muerte, y si eran cosas que se apreciaban con el peso, en el momento de que era
dueño y fallecía, también entraban en esta clase de legado.
Legado per
damnationem. El testador dejaba una carga que tenía que cumplir el
heredero, se transmitía de la siguiente manera: heres meus damnas esto dare,
dato facito, heredem deum dare iubeo, mi heredero sea obligado a dar, dé,
haga, mando a mi heredero dar.
Legado
sinendi modo. Se decía heres meus damnas esto sinere
LuciumTitium sumere illam rem sibique habere: sea obligado mi heredero a
permitir a Lucio Ticio tomar aquella cosa y la tenga para sí. Esto es, el
heredero queda obligado a permitir a determinada persona el uso de servidumbre
del bien heredado.
Legado per
praeceptionem. Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, es decir, el
legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien
que estuviera dentro de la masa hereditara.
3.16 ADQUISICIÓN DEL LEGADO
El dies cedens,
era el momento en que el derecho al legado nacía para el legatario y se
fijaba en su persona, o sea cuando la herencia estaba condicionada.
El dies
veniens era el día en que se hacía exigible el derecho del legatario y podía
demandar al heres el cumplimiento de la liberalidad, cuando se cumplía
la condición, era la aceptación por parte del heredero.
Legado per
praeceptionem. Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, es decir, el
legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien
que estuviera dentro de la masa hereditara.
3.17 INVALIDEZ DEL LEGADO
El legado podía
invalidarse en los casos de:
1. No
se respetaban las formalidades elegidas por el legatario, ya que el objeto del
legado era imposible de cumplir, o porque estuviera fuera del comercio, o fuera
inmoral.
2. Si
el legado en su inicio era válido, podría invalidarse con posteoridad cuando el
testador revocaba al legatario.
3. Cuando
el legatario fallecía antes que el testador.
4. La
falta de capacidad del legatario o del testador
3.18 RESTRICCIONES DE LOS LEGADOS
Los legados en
varias ocasiones eran una carga para los herederos, por lo cual, se dieron en
varias leyes las siguientes restricciones:
Ley furia testamentaria: Ningún legado podría exceder de 1 000
ases.
Ley voconia: Se
prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o
herederos recibieran en su totalidad.
Ley falcidia: Nadie podía disponer por legado de más de
las tres cuartas partes de sus bienes, debiendo reservar una cuarta parte de
los mismos para el heredero.