jueves, 25 de junio de 2020

NOCIONES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

NOCIONES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El Derecho Procesal Constitucional se puede definir como el conjunto de normas que fijan los procedimientos que se han de seguir en la aplicación de la justicia constitucional, lo mismo que las facultades, derechos, cargas y deberes relacionados con ésta y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

La exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 199- CRBV- establece que la justicia constitucional la ejercen todos los Tribunales de la República mediante el control constitucional y por los medios, acciones o recursos previstos en la Carta Magna y en las leyes, con el fin de obtener una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente por el texto constitucional.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El autor Arístides Rengel Romberg, define a las fuentes del Derecho procesal como las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.

Las principales fuentes del Derecho Procesal Constitucional son:

a.       Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.      Acuerdos y Tratados Internacionales.

c.       Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

d.      Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantáis Constitucionales.

e.      Código de Procedimiento Civil.

f.        La Jurisprudencia y la doctrina.

El autor Román Duque Corredor, señala que las constituciones modernas son actos de cuerpo social constituido para el ejercicio de la función constituyente, y no se limitan a regular la organización del estado, sino que son proyectos de ordenación permanente de la vida social, estableciendo  las bases y los principios fundamentales de los ordenamientos jurídicos: civiles, mercantiles, penales, procesales, laborales, entre otros.

El artículo 23 de la CRBV consagra que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas más favorables a los establecidos en la propia Carta Magna y en las demás leyes, y son de aplicación directa por parte de los Tribunales y demás Órganos del Poder Público.

La Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia – LOTSJ – establece las disposiciones que regulan los procesos preceptuados del avocamiento, antejuicio de mérito, demanda de protección de derechos e interés colectivos y difusos, y del hábeas data; contiene las normas que regulan las demandas de nulidad de leyes y actos con rango de ley, nulidad de actos en ejecución directa de la Constitución, omisiones legislativas, colisión de leyes, controversias constitucionales e interpretación de normas y principios constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantáis Constitucionales, regula el trámite de la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la carta Magna, la cual consagra como un derecho fundamental; regulando igualmente esta ley el procedimiento para el Hábeas Corpus Constitucional.

Establece el artículo 53 del Texto Constitucional, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; esta norma se complementa con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil-CPC- de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en tal código y en las leyes especiales, y sólo cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. El CPC constituye una forma supletoria ante la necesidad de establecer el procedimiento para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y que no hayan sido desarrollados legislativamente; la LOTSJ en su artículo 98 prevé que las reglas del mencionado código adjetivo regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Máximo Tribunal.

Dispone el artículo 335 del CRBV que las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; por lo que si tomamos en consideración que la jurisprudencia como fuente del derecho debe entenderse como la producción jurídica que crea, modifica y extingue el derecho, entonces las decisiones de la sala Constitucional que gocen de esas características tendrán el carácter de fuente. Como bien lo señala la autora Nancy Granadillo Colmenares, La sala Constitucional expresa a través de diversas formas de estilo el carácter vinculante de sus decisiones y en tal sentido utiliza frases como “con carácter vinculante”, “doctrina constitucional”, “doctrina vinculante”, “precedente constitucional”, con los cuales se refiere el carácter obligatorio que adquiere la decisión.

La sala Constitucional-Sentencia Nro. 3.180 del 15/12/2004- con base al principio de confianza legítima, ha indicado que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando.

Según Guasp, citado por Bello Lozano, constituye fuente del Derecho Procesal todo aquello de donde surge un precepto jurídico que encuadre dentro de esta disciplina, y a tales fines considera a la doctrina; entendiéndose esta como el estudio de los tratadistas para la formación y desarrollo del derecho. La Constitución Política de Colombia en su artículo 230, dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad procesal.


EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

 

El desarrollo de la relación jurídica procesal se hace por estadios o períodos, por lo cual, el paso de un estadio al siguiente, supone la clausura del anterior, de tal forma, que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. Es esto lo que constituye la preclusión, el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior, impidiéndose la repetición de los actos procesales y creándose el progreso inmediato del proceso hasta su consecución con la sentencia.

 

Existe Preclusión por pérdida y por extinción.

 

Hay preclusión por pérdida de una facultad procesal, por falta de actividad extemporánea.

 

Existe falta de actividad, cuando no ejecutamos el acto procesal que la ley permite y se produce la preclusión de nuestra facultad procesal. Tal ocurre, por ejemplo, cuando dictada la sentencia, la parte perdidosa deja transcurrir el lapso para apelar. Se dice que precluye su facultad procesal por falta de ejercitación de su derecho subjetivo procesal de apelación.

 

Y hay preclusión por actividad extemporánea, cuando las partes ejercen su actividad antes o después del término lapsos señalados por la ley. Por ejemplo, cuando ejercitamos la apelación después de vencido el lapso; o cuando lo hacemos antes de nacer el lapso. Esto último es muy frecuente actualmente en los Tribunales, porque de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso; de tal modo que si se dicta sentencia y la parte perdidosa apela el mismo día en que se dictó la sentencia, su actividad procesal es extemporánea, porque aún no había nacido el lapso para la apelación. Se dice que hay preclusión por actividad extemporánea.

 

Hay preclusión por extinción:

 

1.    Por incompatibilidad. 2. Por eventualidad.

 

En el caso de incompatibilidad, consiste en la realización de un acto incompatible con el ejercicio de otro, lo cual ocasiona la preclusión del anterior.  Así, citado el demandado y contestada la demanda de fondo, no puede oponer las cuestiones previas, porque la contestación del fondo de la demanda ocasiona la preclusión por incompatibilidad de las cuestiones previas. Inversamente, si oponemos cuestiones previas no podemos contestar al fondo la demanda, hasta tanto no sean resueltas las cuestiones previas, clausurándose dicho estadio en el desarrollo de la relación procesal y pasando inmediatamente después a la contestación al fondo de la demanda. Hay preclusión por eventualidad, que viene a ser el llamado Principio de Eventualidad, cuando la parte no ejercita todos sus derechos y cargas procesales de una sola vez. Por ejemplo, de acuerdo con el Principio de Eventualidad, la parte actora debe alegar todas sus pretensiones en la demanda y el demandado a su vez, debe ejercer todas sus defensas de una sola vez en el orden legal. En ese sentido, permite el legislador que en el lapso para la contestación d ela demanda, el demandado puede oponer las cuestiones previas. Sin embargo, si la parte demandada alega una o dos cuestiones previas, cuando tenía otras más que oponer y alegar, ya después de ejercitado su derecho, no puede volverlo a hacer y debió oponer todas las defensas de una sola vez, porque de acuerdo al Principio de Consumación Procesal, una vez ejercida la facultad queda agota la consumación. Contestada la Demanda, no puede el demandado solicitar una nueva oportunidad para agregar defensas o razones que olvidó; ni tampoco el actor agregar nuevas pretensiones y defensas que debió hacer al comienzo de la causa, con nuevas pretensiones o defensas.

 

Después de visto el Principio de Preclusión, debemos señalar, que el llamado Principio de Economía Procesal comprende tanto el Principio de Preclusión, como el de Concentración y Acumulación Procesal.

 

Realmente, existe Economía Procesal a través del Principio de Preclusión, porque impide la regresión del proceso y el cumplimiento de un estadio procesal, clausura el anterior, como se dijo. Hay Economía Procesal con el principio de Concentración, que rige sobre todo en los juicios orales, por el cual los actos los puede realizar concentradamente en una o en el menor número de audiencias o días de despacho posibles, tratando de realizarse todo en un solo acto; esto último corresponde al también llamado Principio de Eventualidad, porque eventualmente se acumulan todas las actuaciones necesarias para que el Juez las analice en su oportunidad. Y en la acumulación procesal se evita la proliferación de controversias. Ya veremos, que cuando existen causas que tengan conexión o que se deban acumularse en razón de los sujetos, objeto o título, se acuerda acumularlas para evitar tanto su proliferación como que se dicten sentencias contradictorias y sean decididas en un solo proceso.

 

 


CONDICIÓN PSICOLÓGICA REQUERIDA POR EL ORADOR FORENSE.

CONDICIÓN PSICOLÓGICA INTERNA.

1) SEGURIDAD EN SÍ MISMO:  Quien no confíe en sí mismo, jamás logrará hablar bien en público.

2) IDENTIDAD CON EL TEMA: Cuando se es abogado y toca intervenir en juicio, la base teórica profesional constituye el primer punto de apoyo.

3) CONOCIMIENTO DEL CASO: Se trata del nivel de identidad con el asunto concreto, el cual casi siempre surge ya en juicio de la intervención de la contraparte, o, del examen pormenorizado de las pruebas, durante su evacuación.

4) CRITERIO CONCEPTUAL PROPIO DE LAS FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL JUEZ O JUECES: Es vital, con objetividad, hacerse un concepto crítico-analítico del perfil del juez, en cuanto a la personalidad.

5) CRITERIO CONCEPTUAL PROPIO DE LAS FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL FISCAL, DEFENSORES O CONTRAPARTE: En las mismas proporciones que se formula respecto a los jueces, se mide la acuciocidad del acusador o defensa.

6) ESQUEMA PSICOLÓGICO DEL CARÁCTER DE LA VÍCTIMA O DEL ACUSADO: Es indispensable medir con razonamiento intuitivo el carácter y predisposición anímica de la víctima o del acusado. Es una labor intelectual.

CONDICIÓN PSICOLÓGICA EXTERNA:

1) TRATO CORDIAL Y RESPETUOSO PARA CON LA VICTIMA O EL ACUSADO: Aún ante la ofensa, nunca se debe polemizar con la víctima ni con el acusado, pues como su condición lo expresa, son naturalmente frágiles a los ojos del tribunal y de la sociedad. El abogado debe respeto a la adversidad humana.

2) LOS ARGUMENTOS EN FAVOR DEL DEFENDIDO O LA VÍCTIMA DEBEN SER OBJETIVOS Y OPORTUNAMENTE CREÍBLES: Jamás debe exagerarse al hacer referencia al defendido o la víctima. Esta debe ser precisa, lejos de la adulancia o exaltación ridícula. Oportuna, pues debe ensamblar armoniosamente con el momento y el punto. No impertinente, rebuscada y extemporánea.

3) FORTALEZA CULTURAL Y ACTITUD DIGNA ANTE LOS JUECES: Se trata es de ser respetuoso, utilizar correctamente el lenguaje, usar un timbre de voz adecuado al espacio del tribunal. Elegancia oportuna en el empleo de citas, nombres fechas y hasta expresiones jocosas, de modo tal que no luzca arrogante, chabacano o ridículo.

4) EVITAR EN TODO MOMENTO CAER PRESA DE LA IRA, EL MIEDO, LA DUDA O LA EMOCIÓN: Significa administrar la seguridad en sí mismo con ecuanimidad y mucha cordura. Los vaivenes del carácter, generalmente delatan la intención o estropean un éxito hasta ese momento seguro. Madurez y serenidad, ante la amenaza de fracaso o el anuncio del éxito.

5) MANEJO OPORTUNO DE LA IRONÍA: Ser mordaz es un buen recurso para nutrir la vivacidad y acción del discurso. Pero no en todo juicio ha de usarse. l sarcasmo procede en juicio de corrupción, drogas, cierto tipo de fraudes y materias análogas en las que la víctima es el Estado. Nunca debe emplearse en juicios en los cuales la víctima es una persona natural ya que pudiera ofender el dolor ajeno, lo que representa el colapso del discurso por ausencia de dignidad humana y mucha mediocridad en el exponente.

Sarcasmo y burla, son figuras distintas, quien haga uso de su contenido, debe conocer la diferencia. La burla, es para el orador; ruina y fracaso.




INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO

UNIDAD 1

INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO

 

1.1 CONCEPTO DE DERECHO ROMANO.

 

Todos los pueblos, no importando su antigüedad, se han regido por ciertas reglas de conducta que han coadyuvado a una convivencia pacífica, estas reglas las podemos agrupar en cuatro sectores:

 

· Religión

· Moral

· Ethos

· Derecho

 

 

Las reglas del Derecho dictan lo que está permitido y aquello que está prohibido, lo cual se fundamenta en el respeto y el auxilio que nos debemos unos a otros, a fin de hacer posible la vida gregaria.

 

Cualquier sistema de Derecho del que se hable en la actualidad, es el producto de una historia, compleja y peculiar, única, que responde a ciertas características de los pueblos que lo han formado, -como es raza, historia, cultura, geografía, economía, política, religión, y tiempo determinado.

 

De esta manera, el Derecho Romano es el resultado del devenir histórico de una civilización que, aún hoy en día es modelo de integración y desarrollo político pero sobre todo, legal.

 

Así, el Derecho Romano es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que tuvieron vigencia a través de las diversas etapas de la historia del pueblo romano (monarquía, republicana y la etapa imperial).

 

Abarca desde los comienzos de la civitas quiritaria (753 a.C.) hasta la caída de Roma (476 d.C.), en el Imperio Romano de Occidente, y hasta la muerte del Emperador Justiniano (565 d.C.), en el Imperio Romano de Oriente.

 

La historia del Derecho Romano es considerada especial para la educación de los juristas, principalmente por dos razones:

 

1 Por ser el sistema jurídico más completo que la humanidad ha producido y

 

2 Por ofrecer un ciclo completo de evolución jurídica.

 

Este devenir histórico ha sido dividido en dos grandes etapas:

 

 

1.- Contempla las transformaciones sociales y políticas, la organización del gobierno y los métodos de creación de las normas en la Roma antigua, a lo que se ha llamado historia externa y de las fuentes del derecho o historia iuris.

 

2.- Análisis, a través del tiempo, del contenido de las normas relativas a la familia, a la propiedad, los contratos, las sucesiones y el Procedimiento civil, o sea, la evolución del Derecho privado romano o historia interna, Instituciones o antiquitates iuris. Temas ambos que serán desarrollados en posteriores unidades de este libro.

 

Ahora bien, conceptos de Derecho Romano, podemos encontrar varios, entre los cuales, cabe citar:

 

“Es el ordenamiento jurídico que rigió al pueblo romano desde la fundación de la ciudad en 753 a. de J.C. hasta la caída del Imperio de Occidente en 476 d. de J.C. y en el Imperio de Oriente (En 395 d. de J.C. el Emperador Teodosio divide el Imperio entre sus dos hijos: Arcadio, a quien correspondió el Oriente y Honorio quien gobernó el Occidente); hasta la época del Emperador Justiniano, quien reinó del 527 al 565”.

 

“Es el derecho reconocido por las autoridades romanas hasta 476 d. de J.C. y, desde la división del imperio, el reconocido por las autoridades bizantinas –estrictamente hablando, hasta 1453- dentro de su territorio”.

 

Todos los conceptos versan sobre un derecho que fue reconocido y aplicado a lo largo de la historia de Roma y que abarca las siguientes etapas históricas:

 

1ª. Etapa: Derecho antiguo. Desde la fundación de la civitas hasta el año 130 a.C.

 

2ª. Etapa: Derecho clásico. Desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C., y se subdivide a su vez en tres etapas:

 

 

a) Primera etapa clásica, del 130 al 30 a.C.

b) Etapa clásica alta o central, del 30 a.C. al 130 d.C.

c) Etapa clásica tardía, del 130 al 230 d.C.

 

 

3ª. Etapa: Derecho postclásico. Comprende desde el 230 al 527 d.C. También se puede subdividir en tres períodos:

a) Etapa diocleciana, del 230 al 330 d. C.

b) Etapa constantiniana, del 330 al 430 d. C.

c) Etapa teodosiana, del 430 al 527 d. C.

 

4ª. Etapa: Derecho justinianeo. Del 527 al 565 d. C.

 

Las características esenciales de cada etapa antes citada son:

 

 

1. Derecho antiguo: comprende del año 753 al 130 a. C., se le conoce como Derecho quiritario, basado principalmente en las costumbres de los antepasados, mismo que, posteriormente en la Ley de las XII Tablas. Exclusivo para ciudadanos, es severo, rígido y formalista.

 

 

2. Derecho clásico: aplicado a partir del año 130 a. C. al 230 D. C. Su principal característica es que no es un derecho legislado, sino se fundamenta en la jurisprudencia. La falta de regulación en materias como derecho privado, es suplida por la actividad del Pretor a través de su Edicto.

 

 

3. Derecho postclásico, abarca del año 230 al 527 D. C., en donde su principal característica es el dominio del Emperador, disposiciones que regulan todos los ámbitos de la vida pública y privada de sus súbditos.

 

 

4. Derecho justinianeo, en uso de los años 527 a 565 D. C. Justiniano inicia la reforma legislativa que tiene como objetivo principal el reunir, concordar y codificar el acervo jurídico existente hasta esa fecha. Conocido como el Digesto de Justiniano. Cuya obra tiene alteraciones que responden a las necesidades políticas.

 

 

 

 


DERECHO SUCESORIO

DERECHO SUCESORIO

 

3.1 CONCEPTO DE SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA

 

Para definir la sucesión universal mortis causa, primero hay que conocer qué es la sucesión, sucessio, quiere decir la transmisión de bienes u obligaciones que tiene lugar a la muerte de una persona.

 

Gayo decía que el concepto de herencia es: Nihul est aliud hereditas Quam secessio in universum ius quod defunctus babuit. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.

 

La sucesión mortis causa, es la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.

 

3.2 DELACIÓN DE LA HERENCIA

 

También se le conoce como llamamiento a los herederos, dependiendo de la voluntad del de coius, quien es el testador.

 

Existían dos tipos de sucesiones, por la vía legítima o ab intestatio, y vía testamentaria.

 

3.3 SUCESIÓN LEGÍTIMA

 

La sucesión legítima era regulada por la Ley de los XII tablas, y se daba en los siguientes casos:

a)    Cuando fallecía alguna persona y no dejaba testamento.

 

b) Cuando existiendo el testamento, no era válido ante la ley, no cumplía con las formalidades, por lo que el testamento se declaraba inexistente.

c) Cuando fallecía primero la persona que se dejaba como heredero, aquí también el testamento se declaraba inexistente.

 

d) Cuando el testamento se invalidaba con posterioridad a su otorgamiento.

La sucesión legítima cambiaba, conforme a las etapas en el Derecho Romano, las cuales se explican a continuación:

En el Derecho antiguo. Cuando se daban los supuestos anteriores, la Ley de las XII tablas, seguía lo siguiente:

 

1.-Se llamaba a los heredes sui, conocidos como los descendentes legítimos, que estuvieran bajo la patria potestad al momento de su muerte, como por ejemplo, hijos, esposa que haya entrado a su familia por conventio in manus, la cual ocupaba el lugar de una hija loco filiae, los póstumos sui, es decir, a los nacidos después de su muerte, la nuera in manus, la nieta loco neptis. Todos ellos sin distinción de grado.

2. Agnados. A falta de herederos legítimos, se les denominaba agnados a los parientes colaterales, por ejemplo: hermano del difunto.

 

3. Gens. Si los agnados más próximos no aceptaban la herencia, se llamaba a la gens, conocidas como las agrupaciones civiles.

 

En el Derecho honorario, cuando no había testamento, se llamaba a los siguientes herederos:

 

Aquí se amparaba a los herederos que no eran llamados como se vio en el Derecho antiguo, siendo:

a)    Liberi, descendientes inmediatos del difunto que estuvieran bajo la patria potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción.

Aquí el grado más próximo excluía al siguiente

b)    Legitim, Los agnados, parientes colaterales.

 

c)    Cognati. Cognados, los que estaban unidos al difunto por sangre; al hijo que estaba en una familia adoptiva, siendo el difunto el padre natural, parientes por parte de la mujer. Si recurrían varios cognados, la partición se hacia por cabezas.

 

d)    A falta de las anteriores, al cónyuge sobreviviente.

 

Derecho imperial. Con el senado consulto Tertuliano, se llamaba a la madre a la sucesión de sus hijos.

 

Con el otro senado consulto Orficiano, se daban derechos a los hijos en la sucesión de la madre, antes que a los agnados.

 

En la constitución Valentiniana, se le daba intervención a los nietos nacidos de una hija premuerta.

 

Y finalmente, en la constitución Anastasiana, se convocaban a las hermanas y hermanos emancipados, para la sucesión de un hermano fallecido.

Derecho justinianeo. Justiniano en sus Novelas 118 y 127 substituyó la agnación por la cognación, donde se tomaba al parentesco en una sola línea, siendo todos parientes por sangre.

 

Sólo que distinguió cuatro formas de parentesco para conseguir heredar, a saber:

1. Descendientes.

2. Padre y madre.

3. Medios hermanos.

4. Parientes colaterales.

Cabe hacer mención que aquí se excluía al cónyuge sobreviviente, pero más adelante en la novela 53 fue incluida, siempre cuando no tuviera más familiares, no hubiera contraído nupcias de modo posterior o se haya divorciado.

 

En la novela 89 fueron incluidos los hijos naturales, la concubina, concediéndole tan sólo la sexta parte de la herencia, siempre y cuando no haya viuda ni descendientes legítimos. De lo contrario, únicamente le correspondía una pensión alimenticia.

 

3.4 SUCESIÓN TESTAMENTARIA

 

En esta sucesión, el difunto dejaba testamento.

 

Llámese testamento, en el Derecho Romano, al acto unilateral, personalísimo, solemne, y revocable en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos y pueden ordenarse, además, otras disposiciones para que todas tengan efecto después de la muerte del testador.

Para Ulpiano, testamentum est mentis nostrae iusta contestatio, in id sollemniter facta, ut post mortem nostram valeat: el testamento es una justa declaración de nuestra voluntad hecha con solemnidad, a fin de que valga después de nuestra muerte.

 

Sucesión testamentaria en el Derecho antiguo. Se reconocieron tres formas, a saber:

1) Testamento calatis comitiis. Este testamento lo hacia el paterfamilias ante el pueblo reunido en comicios, sólo se reunían dos veces al año, el 24 de marzo y el 24 de mayo, la asamblea era presidida por el pontífice máximo.

2) Testamento in procinctu, se realizaba en época de guerra, delante del ejército.

3) Testamento per aes et libram, llamado también testamento mancipatorio, consistía en que si un paterfamilias no había podido testar, calatis comitiis, que ya estaba próximo a su muerte, realizaba una venta ficticia ante un libripens y cinco testigos, a la persona que le transmitía los bienes se le denominaba familiae emptor, y ésta tenía que repartir la herencia de acuerdo con las indicaciones.

En el Derecho honorario. Es un documento en el cual se tenía la designación del heredero y los sellos de siete testigos.

En el Derecho imperial y Justiniano. Se dio éste cuando apareció un testamento escrito, el cual debía contar con la firma del testador, y la de siete testigos, junto con sellos, y debía realizarse el mismo día, en un solo acto.

 

También existieron testamentos especiales o llamados extraordinarios, estos servían o se ocupaban para lo siguiente:

 

a)    La gente analfabeta debía firmarse ante ocho personas, quienes eran testigos, las firmas suplían a las del testador.

 

b)    La gente ciega era acompañado por siete testigos y tenía que ser dictado ante un oficial público, llamado tabularis.

 

c)    En tiempos de peste, no se exigía la presencia de los testigos.

 

d)    Testamento del padre a favor del hijo, se podía realizar de manera oral frente a dos testigos.

 

e)    Testamento militar, únicamente era necesaria la voluntad del testador, de manera clara; por ejemplo lo efectuaba con sangre dentro del escudo, y con la espada en la arena, y frente a un testigo.

En la época romana existía un principio: nadie puede morir en parte testado ni en parte intestado.

3.5 CAPACIDAD PARA TESTAR

 

A la capacidad para testar y para ser digno heredero, se le denominaba testamenti facti, la cual era pasiva o pasiva.

 

a)    Testamenti factio activa: era la capacidad jurídica que tenían los sujetos para hacer su testamento y era exclusiva para los ciudadanos romanos, sui iuris.

 

Las personas que carecían de este derecho, eran los impúberes, prodigios, locos en su momento de lucidez, las mujeres necesitaban autorización de su tutor.

b)    Testamenti factio passiva: era la capacidad que tenían los herederos para reclamar la herencia.

 

Era también exclusiva para los ciudadanos romanos, sin embargo, se limitaba a las mujeres, personas inciertas, personas jurídicas, esclavos, ajenos.

 

3.6 CONTENIDO DEL TESTAMENTO

 

En los testamentos se podría transmitir lo siguiente:

 

A.   Derechos, por ejemplo, la propiedad de un bien inmueble.

 

B.   Obligaciones, por ejemplo, la manumisión.

 

C.   Cargas, por ejemplo, que se quedara como tutor de la familia.

 

Lo que no era objeto de transmitirse, era:

 

1.    El trabajo, como los cargos públicos desempeñados.

 

2.    Los vínculos o relaciones jurídico-patrimoniales, por ejemplo: la manus.

 

3.    El usufructo, el uso, la habitación, las obligaciones ex-delicto.

 

3.6.1     Institución de heredero

 

Se podía dejar a un solo heredero, al cual se le denominaba heredero universal, y si concurrían dos o más herederos se consideraba que recibían una parte proporcional de la herencia.

 

3.6.2     Sustituciones

 

La herencia podía dejarse condicionada, siempre y cuando, si no se daba cumplimiento, se podía suspender y se nombraba a un heredero sustituto.

 

Las clases de sustituciones podían ser las siguientes: vulgar, pupilar y cuasipupilar, a saber:

Vulgar. Este supuesto se daba al nombrar a un heredero sustituto, previniendo que el primero, por alguna causa, no llegara a heredar.

 

Pupilar. Si el heredero era impúber, el padre también designaba al heredero de éste en el caso de que falleciera antes de llegar a la pubertad, con el fin de que no muriera sin testamento.

 

Cuasipupilar. Los ascendentes paternos y maternos de un loco, podían nombrar a un heredero de éste para el caso de que muriera sin haber recobrado la razón; el futuro heredero tenía que ser un descendiente de éste, a falta de éstos, los hermanos o hermanas, y no habiendo, podía nombrarse a quien designaran. En el momento que cesara la locura, esta figura testamentaria desaparecía.

3.7      NULIDAD DEL TESTAMENTO

 

Ya se vio que si el testamento no cubría ciertas formalidades, era nulo desde el principio.

 

Asimismo, un testamento podía ser inválido de modo posterior debido a lo siguiente:

1.    Por la capitis demunutio del testador (testamentum irritum).

 

2.    Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum).

 

3.    Por nacimiento de un postumus suus que no hubieran sido tomado en cuenta, ya fuera para instruirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum).

4.     3.8 REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

 

El testador podía revocar el testamento en cualquier momento antes de su muerte.

Así, con el otorgamiento de un nuevo testamento se revocaba al anterior. Se aceptó revocar el testamento (en la época de Justiniano), por el testador, ante tres testigos.

3.8      CODICILIO

 

El codicilio era un acto de última voluntad, que se formulaba por escrito con el fin de añadir disposiciones a un testamento anterior.

Se le daba este nombre por tratarse de cartas escritas consignadas en tablillas enceradas y firmadas por el de cuius.

 

No podían contener sustitución de herederos, institución de heres, desheredación.

Esta figura apareció en a época de Augusto, cuando un famoso general que murió en el extranjero le pidió al emperador que si su testamento no valía como tal, se cumplieran de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí consignadas.

El emperador autorizó la medida y así apareció el codicilio, en donde con frecuencia se consignaban fideicomisos. Desde entonces, fue muy frecuente, también, que las personas agregaran a su testamento la cláusula codicilar, por la cual pedían que si el testamento no era eficaz, se le considerara como codicilio y así los fideicomisos conservarían su eficacia.

3.9      SUCESIONES CONTRA EL TESTAMENTO

 

El ius civile permitía al testador ser libre en la decisión de sus herederos, pero también protegía a los familiares que tenían mejor derecho por ser parientes cercanos al de cuius. A la acción para atacar este testamento se le llamó querela innofficious testamenti, mediante esta figura jurídica los parientes más próximos a la herencia, a quienes el testador no les había dejado herencia, podían ejercer su derecho junto con los herederos para demandar conjuntamente.

Las personas que tenían derecho a la querela eran los ascendientes y descendientes del testador, agnados o cognados del testador, lo hermanos y hermanas tenían derecho limitado, sólo la ejercitan si el testador ha instruido a una persona vil como lo es un gladiador, o un hombre o una mujer tachados de infamia.

3.11 ADQUISICIONES DE LA HERENCIA. CLASES DE HEREDEROS

 

Para cada uno de los herederos, el trámite para adquirirla era distinto.

 

Las personas que no podían renuncia a la herencia eran las siguientes:

 

Los herederos domésticos y los esclavos manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían los bienes de forma automática sin necesidad de expresar.

Las personas que podían expresar la no aceptación de la herencia eran los herederos extraños, ellos aceptaban por medio del acto llamado adición de la herencia, ésta se podía hacer de dos formas:

 

1. Proherede gestio. El heredero aceptaba la herencia en el momento que pagaba las deudas, y usando los bienes heredados.

2. Cretio. Era el plazo de aceptación. Para los extraños era de un año para adquirirla. Justiniano concedió el plazo de nueve meses para la aceptación, siempre y cuando lo fijara el magistrado, y de un año si lo señalaba el emperador.

 

Tratándose de una sucesión intestada, el heredero o los herederos tenían que abrirla cuando fuera necesario, pero si tardaban mucho, podría traer consecuencias como las que si un extraño tenía la posesión de un predio, éste la podía tener pacíficamente durante un año y se podía apropiar del bien.

 

3.12 PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO

 

La acción para proteger a los herederos, se le denominó hereditatis petitio, esto con la finalidad de que se le reconociera como heredero y se le entregara la herencia, en el momento que un tercero tuviera los bienes pro-herede.

 

También, el Derecho Romano, no sólo protegían a los que poseían sin justa razón la herencia, si no también a los que poseían sin invocar ningún titulo que justificara la retención de los bienes pro possessore, y a los que se oponían a pagar un crédito si negaba que éste era el heredero .

 

Los que poseían de mala fe, tenían que restituir los bienes de los frutos y de los daños ocasionados a la herencia.

 

3.13 HERENCIA YACENTE

Es la herencia que no ha sido aceptada por el heredero, de acuerdo al espacio de tiempo desde el momento que falleció el autor de la herencia hasta la aceptación del heredero.

 

Esta herencia se podía incrementar por los frutos que podrían producir los bienes, o podían aumentar las deudas.

 

Habían dos supuestos para adjudicar estas cargas, siendo el momento en que el heredero tomaba los bienes y obligaciones objeto de la herencia, se hacia responsable de todas las obligaciones.

 

O bien la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran la adición y recogieran los bienes.

 

En la época de Justiniano, esta herencia se reconoció como persona jurídica.

 

Los que poseían de buena fe respondía de la adquisición que conservaba después de deducir todos los gastos y desembolsos que hubieran hecho en el bien.

 

3.14 HERENCIA VACANTE

 

Como su nombre lo dice, esta herencia no tenía herederos, por lo cual los bienes pasaban a manos del Estado.

 

3.15 EL LEGADO

 

El legado, es la herencia específica que deja el titular de la herencia.

 

Justiniano la definía de la siguiente manera: legatum itaque est donatio quaedam a defuncto relicta: legado es, pues, una especie de donación dejada por el difunto.

 

3.15.1 Clases de legados: legado per vindicationem, legado per damnationem, legado sinendi modo, legado per raeceptionem .

 

Legado per vindicationem. El testado decía do, lego, capito, cumitio, subi hebeto: doy, lego, coja él, tome, tenga para sí. 

 

En la época romana, existieron diferentes clases de legados, mismos que a continuación se exponen.

 

La finalidad es de transferir al legatario la propiedad quiritaria del objeto, es decir, lo convertía en el titular del derecho real; por ejemplo, una servidumbre o el usufructo.

 

El testador tenía que ser dueño del bien al momento de testarlo y posterior a su muerte, y si eran cosas que se apreciaban con el peso, en el momento de que era dueño y fallecía, también entraban en esta clase de legado.

Legado per damnationem. El testador dejaba una carga que tenía que cumplir el heredero, se transmitía de la siguiente manera: heres meus damnas esto dare, dato facito, heredem deum dare iubeo, mi heredero sea obligado a dar, dé, haga, mando a mi heredero dar.

 

Legado sinendi modo. Se decía heres meus damnas esto sinere LuciumTitium sumere illam rem sibique habere: sea obligado mi heredero a permitir a Lucio Ticio tomar aquella cosa y la tenga para sí. Esto es, el heredero queda obligado a permitir a determinada persona el uso de servidumbre del bien heredado.

 

Legado per praeceptionem. Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, es decir, el legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien que estuviera dentro de la masa hereditara.

3.16 ADQUISICIÓN DEL LEGADO

 

El dies cedens, era el momento en que el derecho al legado nacía para el legatario y se fijaba en su persona, o sea cuando la herencia estaba condicionada.

 

El dies veniens era el día en que se hacía exigible el derecho del legatario y podía demandar al heres el cumplimiento de la liberalidad, cuando se cumplía la condición, era la aceptación por parte del heredero.

Legado per praeceptionem. Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, es decir, el legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien que estuviera dentro de la masa hereditara.

 

3.17 INVALIDEZ DEL LEGADO

El legado podía invalidarse en los casos de:

 

1.    No se respetaban las formalidades elegidas por el legatario, ya que el objeto del legado era imposible de cumplir, o porque estuviera fuera del comercio, o fuera inmoral.

 

2.    Si el legado en su inicio era válido, podría invalidarse con posteoridad cuando el testador revocaba al legatario.

 

3.    Cuando el legatario fallecía antes que el testador.

 

4.    La falta de capacidad del legatario o del testador

 

3.18 RESTRICCIONES DE LOS LEGADOS

 

Los legados en varias ocasiones eran una carga para los herederos, por lo cual, se dieron en varias leyes las siguientes restricciones:

 

Ley furia testamentaria: Ningún legado podría exceder de 1 000 ases.

Ley voconia: Se prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o herederos recibieran en su totalidad.

 

Ley falcidia: Nadie podía disponer por legado de más de las tres cuartas partes de sus bienes, debiendo reservar una cuarta parte de los mismos para el heredero.

 

 


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

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