NOCIONES DE DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL.
DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
El Derecho
Procesal Constitucional se puede definir como el conjunto de normas que fijan
los procedimientos que se han de seguir en la aplicación de la justicia
constitucional, lo mismo que las facultades, derechos, cargas y deberes
relacionados con ésta y que determinan las personas que deben someterse a la
jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla.
La exposición de
Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 199-
CRBV- establece que la justicia constitucional la ejercen todos los Tribunales
de la República mediante el control constitucional y por los medios, acciones o
recursos previstos en la Carta Magna y en las leyes, con el fin de obtener una
tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados
expresa o implícitamente por el texto constitucional.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El autor Arístides Rengel Romberg, define a las
fuentes del Derecho procesal como las reglas o cánones de que puede valerse el
juez en el proceso para valorar la significación de las conductas procesales
que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución
que dicte.
Las principales
fuentes del Derecho Procesal Constitucional son:
a.
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
b.
Acuerdos y Tratados Internacionales.
c.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
d.
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
garantáis Constitucionales.
e.
Código de Procedimiento Civil.
f.
La Jurisprudencia y la doctrina.
El autor Román
Duque Corredor, señala que las constituciones modernas son actos de cuerpo
social constituido para el ejercicio de la función constituyente, y no se
limitan a regular la organización del estado, sino que son proyectos de
ordenación permanente de la vida social, estableciendo las bases y los principios fundamentales de
los ordenamientos jurídicos: civiles, mercantiles, penales, procesales,
laborales, entre otros.
El artículo 23
de la CRBV consagra que los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía
constitucional, prevalecen en el orden interno en la medida que contengan
normas más favorables a los establecidos en la propia Carta Magna y en las
demás leyes, y son de aplicación directa por parte de los Tribunales y demás
Órganos del Poder Público.
La Ley Orgánica
del tribunal Supremo de Justicia – LOTSJ – establece las disposiciones que
regulan los procesos preceptuados del avocamiento, antejuicio de mérito,
demanda de protección de derechos e interés colectivos y difusos, y del hábeas
data; contiene las normas que regulan las demandas de nulidad de leyes y actos
con rango de ley, nulidad de actos en ejecución directa de la Constitución,
omisiones legislativas, colisión de leyes, controversias constitucionales e
interpretación de normas y principios constitucionales.
La Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantáis Constitucionales, regula el trámite de la
acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la carta Magna,
la cual consagra como un derecho fundamental; regulando igualmente esta ley el
procedimiento para el Hábeas Corpus Constitucional.
Establece el
artículo 53 del Texto Constitucional, que corresponde a los órganos del Poder
Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes; esta norma se complementa con lo
establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil-CPC- de acuerdo
con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en tal
código y en las leyes especiales, y sólo cuando la ley no señale la forma de
realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere
idóneas para lograr los fines del mismo. El CPC constituye una forma supletoria
ante la necesidad de establecer el procedimiento para hacer efectivos los
derechos consagrados en la Constitución y que no hayan sido desarrollados
legislativamente; la LOTSJ en su artículo 98 prevé que las reglas del
mencionado código adjetivo regirán como normas supletorias en los procesos que
cursen ante el Máximo Tribunal.
Dispone el
artículo 335 del CRBV que las interpretaciones que establezca la sala
Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de
Justicia y demás Tribunales de la República; por lo que si tomamos en
consideración que la jurisprudencia como fuente del derecho debe entenderse
como la producción jurídica que crea, modifica y extingue el derecho, entonces
las decisiones de la sala Constitucional que gocen de esas características
tendrán el carácter de fuente. Como bien lo señala la autora Nancy Granadillo
Colmenares, La sala Constitucional expresa a través de diversas formas de
estilo el carácter vinculante de sus decisiones y en tal sentido utiliza frases
como “con carácter vinculante”, “doctrina constitucional”, “doctrina
vinculante”, “precedente constitucional”, con los cuales se refiere el carácter
obligatorio que adquiere la decisión.
La sala
Constitucional-Sentencia Nro. 3.180 del 15/12/2004- con base al principio de
confianza legítima, ha indicado que la uniformidad de la jurisprudencia es la
base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que
practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del
sistema de justicia, que las condiciones procesales sean siempre las mismas,
sin que caprichosamente se estén modificando.
Según Guasp,
citado por Bello Lozano, constituye fuente del Derecho Procesal todo aquello de
donde surge un precepto jurídico que encuadre dentro de esta disciplina, y a
tales fines considera a la doctrina; entendiéndose esta como el estudio de los
tratadistas para la formación y desarrollo del derecho. La Constitución
Política de Colombia en su artículo 230, dispone que la equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad procesal.
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