NOCIONES BÁSICAS Y ELEMENTALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
BASE CONSTITUCIONAL
Y LEGAL
Dispone el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 27. CRBV: Toda persona tiene derecho a ser amparada
por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 2 dispone lo siguiente:
Artículo 2. LOADGC: La acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones
privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley.
NATURALEZA JURIDICA.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación
jurídica desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales,
que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden
político y la paz ciudadana.
La acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora
o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear
situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución
debe ser en forma plena o idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en
caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se
asemeje a ella.
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Teniendo en cuenta que el amparo constitucional es un medio
de protección de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional ha
clasificado los mismos, según su objeto, de la siguiente forma:
a)
Personalísimos: Derechos a la vida, a la integridad
física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia
imagen y al de objeción y conciencia;
b)
Sociedad, comunicación y
participación:
Igualdad y no discriminación, libertad
de cultos, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones,
libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de
información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica,
libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de
asociación.
c)
Políticos: Libertad de intervenir en asuntos
públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos;
d)
De seguridad jurídica: derecho a la libertad y a la
seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado;
e)
Derechos económicos, sociales y
culturales:
propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura;
f)
Derechos económicos, sociales y
culturales:
propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura;
g) Procesales: acceso a la justicia,
debido proceso, derecho a la ejecución de la sentencia.
LEGITIMACIÓN:
La Sala Constitucional-Sentencia Nro 1234 del 13-07-2001- ha
señalado la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que una
situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de
naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o
garantías constitucionales, o indirectamente cuando afecta los derechos
constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su
situación jurídica; asimismo ha señalado que la legitimación es producto de una
afectación real de los derechos fundamentales y no por la existencia de un
simple interés: La misma Sala- Sentencia Nro. 1358 del 22-10-2012-estableció
con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo
contitucional la tiene exclusivamente la persona agraviada directa y
personalmente por la violación de sus
derechos constitucionales, salvo que exista una conexidad entre el accionante y
un tercero, lo cual daría lugar a la llamada acción de amparo refleja.
La legitimación pasiva la tendrá aquel que se señale como
agraviante en la acción de amparo. En los casos de amparo contra la
Administración Pública, el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la
acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la
acción.
En los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en
virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención por
vía de tercería-ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, así como, tampoco se permite la intervención de terceros en forma
forzada- ordinales 4 y 5 eiusdem-; y sólo es posible la intervención voluntaria
o adhesiva, la cual puede ser simple o Litis consorcial.
COMPETENCIA:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-
Sentencia Nro 01/20/200- estableció que la competencia para conocer de esta acción
se distribuye así:
Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento directo,
en única instancia de las acciones de
amparo a que se refiere el artículo 8 de la LOADYGC, incoadas contra el
Presidente de la República, Los Ministros, Fiscal General de la República,
Procurador General de la República o Contralor General de la República; así
como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de
los anteriores. Igualmente le corresponde la competencia para conocer de las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia
emanadas de los Tribunales los Juzgados Superiores, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y Las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales. Asimismo
corresponde a la sala Constitucional conocer de las apelaciones sobre las
sentencias de los mencionados tribunales cuando ellos hayan decidido la acción
de amparo en primera instancia.
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la
materia relacionada o afín con el
amparo, el conocimiento de las acciones que se interpongan, siendo los
Tribunales Superiores de tales Tribunales quienes conocerán de las apelaciones
de las respectivas sentencias.
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto
la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control y a
tenor de los dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal penal, mientras
que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los
otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional
violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.
TIPOS DE AMPARO:
Tomando en consideración el contenido de la ley, se observan
varios tipos de amparo a saber:
a)
Amparo Autónomo: El artículo 27 de la Constitución de
la república Bolivariana de Venezuela otorga a las personas naturales o
jurídicas, habitantes o domiciliados en Venezuela, la posibilidad de acudir
ante los Tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparadas en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, mediante el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella.
b)
Amparo Normativo: Está previsto en el artículo 3 de la
LOADYGAC y el mismo procede contra el acto de aplicación de una norma y no
contra ella en sí misma, toda vez que no le es posible la incidencia en la
esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto,
sino que requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre el precepto
(general y abstracto) y la situación jurídica concreta de algún sujeto de derecho.
Según la jurisprudencia, este amparo no está dirigido contra el propio texto
legal, a menos que se trate de una norma autoaplicativa cuya eficacia no está
supeditada a la aplicación de un acto posterior, pues su sola entrada en
vigencia puede suponer una violación de derechos constitucionales; las normas
autoaplicativas son aquellas que generan una incidencia directa sobre la esfera
subjetiva de los individuos, así como aquellas otras que determinan que dichas incidencia
se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada.
c)
Amparo contra Sentencia: está previsto en el artículo 4 de la
LODADYGC y para que proceda deben concurrir las siguientes circunstancias:
-Que el Juez que dictó la decisión
presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o
abuso de poder-incompetencia sustancial-; esto entendido en sentido procesal estricto
se presenta por el uso indebido por parte del Juez de las facultades que le estén
atribuidas y para fines totalmente distintos al que se le confirió, o cuando
actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y
dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
-Que el proceder del Juez ocasione la
violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional).
-Que se hayan agotado los mecanismos
procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o
salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
-La Sala Constitucional-Sentencia
Nro. 1.086 del 23-07-2012-Considera que el amparo contra sentencia no es un
medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue
resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo
como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del
fallo judicial. En esa misma decisión, la sala señala que la acción de amparo
procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del
desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la
ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía
constitucional.
d)
Amparo cautelar: Está previsto en el artículo 5 de la
LOADYGAC y el mismo es una pretensión accesoria del recurso contencioso
administrativo de anulación, el cual se asume en idénticos términos que una
medida cautelar. En este tipo de amparo, debe el juez velar porque su decisión
se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la
argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la
convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del
accionante.
e)
Amparo Sobrevenido: Se trata de una peculiar forma o
tipo de amparo que ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en
virtud que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no lo consagra en forma específica. Según la doctrina, el
mismo surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al
inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones con ocasión del proceso que
se ventila y que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales
de las partes. Según los autores LUIS A.
Ortiz Álvarez y Giancarlos Henríquez Maionica, este amparo posee carácter
cautelar por cuanto está dirigido a evitar la materialización o continuidad de
los efectos lesivos en la situación concreta de la parte en un juicio, mientras
se decide sobre el fondo del asunto que dio lugar al proceso, lo cual lo
diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo.
La Sala Constitucional – Sentencia Nro. 1.346 del 27/07/2007 –
ha establecido que las características para la procedencia de este amparo son:
-Que se
trate de violación o amenazas de violaciones de derechos y garantías
constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso;
-Que no
exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso, el
nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y;
-Que el
presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de
justicia.
Fraude Procesal: Este tipo de acción
se debe ejercer mediante una demanda a ser sustanciada por los tramites del
juicio ordinario, ya que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto
tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas; sin embargo, la Sal
Constitucional (Sentencia Nro. 1.242 del 28/07/2008) ha venido señalando que en
casos excepcionales se puede declarar la existencia del fraude a través de la
interposición de un amparo constitucional, pero ella procede sólo cuando el
mismo se evidencia claramente de los autos.
Bello Lozano Marquez, Antonio. (2013). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones O.
Rivera Morales, Rodrigo. (2009). “Recursos Procesales “. Librería J: Rincón. Barquisimeto Venezuela.
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