miércoles, 1 de julio de 2020

NOCIONES BÁSICAS Y ELEMENTALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

NOCIONES BÁSICAS  Y ELEMENTALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 27. CRBV: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 dispone lo siguiente:

Artículo 2. LOADGC: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.


NATURALEZA JURIDICA.

El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

La acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.


DERECHOS FUNDAMENTALES

Teniendo en cuenta que el amparo constitucional es un medio de protección de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional ha clasificado los mismos, según su objeto, de la siguiente forma:

a)      Personalísimos: Derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción y conciencia;

b)      Sociedad, comunicación y participación: Igualdad y no discriminación, libertad  de cultos, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación.

 

c)      Políticos: Libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos;

 

d)      De seguridad jurídica: derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado;

 

e)      Derechos económicos, sociales y culturales: propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura;

 

f)       Derechos económicos, sociales y culturales: propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura;

 

g)      Procesales:   acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la ejecución de la sentencia.

 

LEGITIMACIÓN:

La Sala Constitucional-Sentencia Nro 1234 del 13-07-2001- ha señalado la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que una situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica; asimismo ha señalado que la legitimación es producto de una afectación real de los derechos fundamentales y no por la existencia de un simple interés: La misma Sala- Sentencia Nro. 1358 del 22-10-2012-estableció con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo contitucional la tiene exclusivamente la persona agraviada directa y personalmente por la violación  de sus derechos constitucionales, salvo que exista una conexidad entre el accionante y un tercero, lo cual daría lugar a la llamada acción de amparo refleja.

La legitimación pasiva la tendrá aquel que se señale como agraviante en la acción de amparo. En los casos de amparo contra la Administración Pública, el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción.

En los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención por vía de tercería-ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como, tampoco se permite la intervención de terceros en forma forzada- ordinales 4 y 5 eiusdem-; y sólo es posible la intervención voluntaria o adhesiva, la cual puede ser simple o Litis consorcial.


COMPETENCIA:

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- Sentencia Nro 01/20/200- estableció que la competencia para conocer de esta acción se distribuye así:

Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento directo, en  única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la LOADYGC, incoadas contra el Presidente de la República, Los Ministros, Fiscal General de la República, Procurador General de la República o Contralor General de la República; así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente le corresponde la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales los Juzgados Superiores, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales. Asimismo corresponde a la sala Constitucional conocer de las apelaciones sobre las sentencias de los mencionados tribunales cuando ellos hayan decidido la acción de amparo en primera instancia.

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada  o afín con el amparo, el conocimiento de las acciones que se interpongan, siendo los Tribunales Superiores de tales Tribunales quienes conocerán de las apelaciones de las respectivas sentencias.

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control y a tenor de los dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

 

TIPOS DE AMPARO:


Tomando en consideración el contenido de la ley, se observan varios tipos de amparo a saber:

a)      Amparo Autónomo: El artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliados en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

b)      Amparo Normativo: Está previsto en el artículo 3 de la LOADYGAC y el mismo procede contra el acto de aplicación de una norma y no contra ella en sí misma, toda vez que no le es posible la incidencia en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto, sino que requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre el precepto (general y abstracto) y la situación jurídica concreta de algún sujeto de derecho. Según la jurisprudencia, este amparo no está dirigido contra el propio texto legal, a menos que se trate de una norma autoaplicativa cuya eficacia no está supeditada a la aplicación de un acto posterior, pues su sola entrada en vigencia puede suponer una violación de derechos constitucionales; las normas autoaplicativas son aquellas que generan una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos, así como aquellas otras que determinan que dichas incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada.

 

c)      Amparo contra Sentencia: está previsto en el artículo 4 de la LODADYGC y para que proceda deben concurrir las siguientes circunstancias:

 

-Que el Juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder-incompetencia sustancial-; esto entendido en sentido procesal estricto se presenta por el uso indebido por parte del Juez de las facultades que le estén atribuidas y para fines totalmente distintos al que se le confirió, o cuando actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

-Que el proceder del Juez ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional).

-Que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

 

-La Sala Constitucional-Sentencia Nro. 1.086 del 23-07-2012-Considera que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial. En esa misma decisión, la sala señala que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional.

 

d)      Amparo cautelar: Está previsto en el artículo 5 de la LOADYGAC y el mismo es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación, el cual se asume en idénticos términos que una medida cautelar. En este tipo de amparo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

 

e)      Amparo Sobrevenido: Se trata de una peculiar forma o tipo de amparo que ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en virtud que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no lo consagra en forma específica. Según la doctrina, el mismo surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones con ocasión del proceso que se ventila y que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.  Según los autores LUIS A. Ortiz Álvarez y Giancarlos Henríquez Maionica, este amparo posee carácter cautelar por cuanto está dirigido a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos en la situación concreta de la parte en un juicio, mientras se decide sobre el fondo del asunto que dio lugar al proceso, lo cual lo diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo.

 

La Sala Constitucional – Sentencia Nro. 1.346 del 27/07/2007 – ha establecido que las características para la procedencia de este amparo son:

            -Que se trate de violación o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso;

            -Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y;

            -Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

    Fraude Procesal: Este tipo de acción se debe ejercer mediante una demanda a ser sustanciada por los tramites del juicio ordinario, ya que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas; sin embargo, la Sal Constitucional (Sentencia Nro. 1.242 del 28/07/2008) ha venido señalando que en casos excepcionales se puede declarar la existencia del fraude a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ella procede sólo cuando el mismo se evidencia claramente de los autos.


 BIBLIOGRAFÍA

 

Bello Lozano Marquez, Antonio. (2013). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones O.

Rivera Morales, Rodrigo. (2009). “Recursos Procesales “. Librería J: Rincón. Barquisimeto Venezuela.


 

 

 

 

 

 

 



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