CONCEPTO DE VENTA: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga
a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
(Artículo 1474 C.C).
IMPORTANCIA DE LA VENTA:
1) Importancia Económica: La Venta tiene
una gran importancia económica porque mediante ella se hacen operaciones
comerciales que van desde céntimos (comprar una caja de fósforos) hasta compra
por millones de bolívares (compra de un avión). Aún más, todo el sistema
económico, que viene desde Roma, es un sistema capitalista, es decir, que se
produce no para cambiar sino para vender dinero. De modo que, si la venta es
una forma excepcional donde se vincula la riqueza, su importancia en el sistema
capitalista es de primera magnitud. Este contrato, al nacer, ya dio nacimiento
al régimen capitalista.
2) Importancia Jurídica: Jurídicamente,
nadie se libra de este hecho que constituye la venta. Pero también existe otra
importancia jurídica, y es que la venta es un contrato paradigma (modelo).
Cuando en otros contratos existen
lagunas jurídicas se recurre al contrato de venta. Un ejemplo lo tenemos en la
Permuta, artículo 1563 del Código Civil. “Las demás reglas establecidas para el
contrato de venta se aplican al de la permuta”.
Que es lo que está
diciendo aquí el Legislador?. Que las lagunas que surjan en la permuta se
llenarán con lo dispuesto en el Contrato de Venta.
Origen de la venta.
Hay un adagio que dice:
“La venta es una disimulada permuta”. Primero aparece la permuta y quizás,
antes de la permuta, el préstamo de uso. Cualquier hombre de la prehistoria
hizo uso de esta figura.
Ahora bien, para hacer la
permuta es necesaria la coincidencia de necesidades complementarias. Hay otro
problema que se presenta con la permuta, tal como se practicaba en el neolítico
o el Paleolítico, y es que hay momentos en que se presenta la escasez de
productos. Pero lentamente las relaciones sociales y las necesidades vitales
crearon unos productos indispensables en los cuales todos estaban interesados,
como por ejemplo sucedió con la Sal, y de donde proviene el nombre de
“SALARIUM”. Más tarde, con la aplicación de las salinas, la sal pierde su valor
como instrumento de cambio, siendo sustituida por los metales, y así hasta
llegar a las monedas, que pasea, QUE LA MONEDA VA A REPRESENTAR EL VALOR DE
DICHOS PRODUCTOS. De manera que la operación de cambiar producto, es la
permuta; la operación que pasa del producto a la moneda y de ésta a otro
producto, es la venta.
Entonces el origen de la
Venta lo podemos resumir en cuatro aspectos:
1. La propiedad Individual.
2. La Permuta.
3. El Invento de la Moneda.
4. La seguridad de que la propiedad se
transmite por el simple consentimiento legítimamente manifestado.
Estos cuatro aspectos son los que van
a dar la base económica y la base socio-económica, es decir, van dar origen a la venta como fenómeno
económico, y al ser regulado por el Derecho se va a transformar en un fenómeno
jurídico.
DENOMINACIÓN.
Lógicamente, una denominación no es
un nombre dado a una cosa por azar o capricho. Por eso el término “denominación”
en el uso corriente es título de “distinción” o de “determinación”.
El Contrato que estudiamos puede
llamársele “Compraventa”, Compra y Venta”, Compra y, también “Venta”. Esta
última denominación será la que más usaremos por ser la que utiliza más la
regulación civil de la materia. (Artículo 1474 y siguientes del Código Civil).
De allí el aforismo: “Toda venta es compra; toda compra es venta”.
DEFINICIÓN LEGAL DE LA VENTA:
“La venta es un contrato por el cual
el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a
pagar el precio”. (Artículo 1474 del Código Civil).
Esta es una definición porque en su
estructura sigue la definición lógica. Es decir, tiene un sujeto, que es la
venta, una unión o cópula y un predicado que tiene el género próximo y la
diferencia especifica por la cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.
Por último, debemos decir que la
definición de venta que aparece en nuestro código bajo el artículo 1474 del
Código Civil, es un contrato de venta puramente obligacional, ya que el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a
transferir el precio.
CRÍTICA O ANÁLISIS DE LA DEFINICION LEGAL DE LA VENTA.
1.- Aparece la venta como una
obligación puramente obligacional, según el artículo 1474 del Código Civil. Porque la transmisión de la propiedad de la
cosa vendida es una obligación más a cargo del vendedor.
Pero debemos decir que la venta Pura y Simple
de un objeto determinado no es obligacional. Veamos lo que dice el artículo
1161 del Código Civil: “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de
la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se
adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa
queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya
verificado”. En la venta pura y simple de una cosa determinada la propiedad se
transmite o transfiere automáticamente (Efecto real de la venta), desde que las
partes están de acuerdo en precio y cosa. (Artículo 1161 del Código Civil).
Luego, el contrato de venta puede ser
un contrato puramente obligacional. (Artículo 1474 C.C), o un contrato con
efecto real.
(Artículo 1161 C.C) y no se presenta
ningún problema ya que en el mismo Código Civil existe una forma general que
señala el efecto automático o consensual de la transferencia de la propiedad
(Artículo 1161), que se aplica para todo contrato donde haya la transferencia
de la propiedad.
2.- De la simple lectura del artículo
1474 del Código Civil, al decir: “ La venta es un contrato por el cual el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa..”, pareciera
desprenderse que la venta solo transfiere la propiedad de una cosa mueble o inmueble,
pero ello no es cierto, ya que interpretamos el artículo 1549 del Código Civil,
que dice: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son
perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya
convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya
hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que
justifica el crédito o derecho cedido”.
De la lectura del artículo
precedente, nos daremos cuanta que la venta, a diferencia de lo que dice el
artículo 1474 del Código Civil, también puede versar sobre derechos o acciones.
3.- Según el artículo 1474 del Código
Civil, y el comprador a pagar el precio”. El precio de la venta siempre se paga
en dinero; de modo que falla aquí la definición, ya que el Código de Guzmán
Blanco decía: “En precio cierto y en Dinero”, o sea, un precio determinado
(cierto), no simulado.
4.- En resumen, nuestra venta en el
Código Civil presenta dos efectos: Uno, de contrato con efecto real (Eficacia
real) cuando se transfiere la propiedad de la cosa vendida “solo consenso”,
como en el caso de la venta pura y simple de cosa determinada, cierta y actual.
Y el otro, como contrato puramente obligacional (Artículo 1474 C.C, porque la
transmisión de la cosa vendida es una obligación más a cargo del vendedor, como
por ejemplo, cuando la cosa vendida no está individualizada, o no es actual, o
cuando la voluntad de las partes así lo estipulan, como en el caso de venta a
crédito con reserva de dominio (Artículo 1480 del C.C).
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE VENTA.
Los caracteres de la venta son:
1. Esenciales, y
2. Comunes.
Los caracteres esenciales y comunes
de las cosas, en sentido general, dependen de su Contenido, de su Composición,
de los Elementos que lo componen. Es decir, que los elementos determinan lo
común y también lo esencial. Si los elementos se alteran, como dice Darwin,
surge una especie nueva.
De la lectura del artículo 1474 del
C:C, podemos deducir que los caracteres esenciales del Contrato de Venta son:
1.- La Transferencia de la Propiedad de una cosa o derecho, y 2.- El pago del
precio en Dinero.
En consecuencia, debemos insistir en
que, conceptualmente, los caracteres esenciales forman una unidad, de modo que
la transferencia de la propiedad y el pago del precio en dinero forman una
unidad y no se pueden separar. Los caracteres esenciales, los llamamos también,
esencia jurídica. La esencia jurídica del contrato de venta es la unión íntima
de sus caracteres esenciales formando una mismidad (una misma cosa).
LOS CARACTERES COMUNES SON:
1.- El Contrato de Venta es Bilateral: La venta es un contrato
bilateral. Significa que tanto el vendedor como el comprador se obligan recíprocamente:
El vendedor a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa, y el
comprador a pagar el precio.
El contrato de venta contiene
obligaciones principales. Hay que enfatizar que ambas obligaciones presentes en
el contrato de venta, son principales, sin que se excluya la posibilidad del
surgimiento de obligaciones secundarias. Por ejemplo, cuando se vende bajo la
modalidad de la sujeción a ensayo previo, el comprador tiene el derecho de
reclamar la entrega de la cosa para el ensayo, y el vendedor el derecho de
exigir que el ensayo realmente se efectúe. Ambos derechos generan obligaciones.
La bilateralidad del contrato permite
aceptar la aplicación del artículo 1167 del Código Civil.
Artículo 1167:
En el contrato bilateral, si una de las
partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los
daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Lo cual se traduce en la posibilidad
del uso de la vía judicial por quien ha ejecutado su obligación.
Artículo 1168:
En los contratos bilaterales, cada
contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la
suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las
dos obligaciones.
2.-El Contrato de Venta es Consensual: Esto significa que su
perfeccionamiento ocurre cuando el vendedor y el comprador han manifestado, en
una u otra forma, su consentimiento. Siempre se ha mantenido que, desde un
punto de vista meramente jurídico, el contrato de venta se materializa como un
efecto del mutuo consentimiento de las partes, quedando, de una vez, la cosa a
riesgo del adquirente. Sin embargo, hay múltiples motivos para recurrir a las
formas escritas que den fe de la realización del acto. La necesidad de que la
operación de compra venta sea oponible ante terceros, es sobrada razón para
justificar el cumplimiento de las formalidades que las leyes han ido
estableciendo.
3.- El Contrato de Venta es oneroso: Para ello es preciso tomar
en consideración el artículo 1135 del Código Civil que establece lo siguiente: “El contrato es a título oneroso cuando
cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un
equivalente..”
De esta manera, en Derecho se dice
que la reciprocidad de prestaciones, a diferencia de lo que se adquiere a
título lucrativo, es un negocio oneroso. El carácter de oneroso en la venta
está en el hecho de la procura de ambas partes de obtener beneficios
equivalentes, el vendedor el precio, y el comprador la adquisición del derecho
de propiedad sobre la cosa vendida.
4.- El Contrato de Venta es de Ejecución Variable: Instantánea o
de Tracto Sucesivo: El contrato de venta admite que la transferencia del
derecho de propiedad sobre la cosa vendida se realice de manera inmediata, o
como resultado de un tracto sucesivo. Es admisible que esta última modalidad
será la empleada cuando se compren productos destinados al consumo, en lotes
grandes, los cuales se entregarán en forma sucesiva, evidenciándose la
ejecución del contrato por un tracto sucesivo
5.- Existen ventas no contractuales que usan normas del Contrato de
Ventas. Ventas No Contractuales: Sin embargo, cabe la posibilidad de la
existencia de ventas no contractuales, tales como las provenientes de los
remates judiciales y las ligadas a la expropiación; que, aunque siguen por
analogía las normas del contrato de venta no constituyen contratos de venta. En cambio, la venta en si
misma si es un contrato que contiene una obligación bilateral a ser cumplida,
tanto para el vendedor como para el comprador.
Entonces los caracteres comunes son
los que conviene a varios contratos.
De la característica bilateral se
infiere:
a) Que puede ser de ejecución
instantánea o de tracto sucesivo.
b) Una parte no puede exigir a la otra
el cumplimiento si ella no ha cumplido.
c) Cada parte podrá negarse a ejecutar
su obligación si la otra no ha ejecutado la suya.
CARACTERES ESENCIALES DEL CONTRATO DE VENTA
1.- Transferencia del Derecho de Propiedad Sobre la Cosa: Tanto la transferencia del derecho de
propiedad sobre la cosa, como el pago del precio en dinero, son características
esenciales del contrato de venta. Ambas permanecen unidas como integrantes del
contrato propuesto; que surge tan pronto se logra la consensualidad entre las
partes.
Artículo 1161: En los contratos que tiene por objeto la transmisión d ela
propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren
por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a
riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
2.- El pago del Precio de la Cosa en Dinero: El comprador asume en el contrato de
venta la obligación de pagar el precio convenido, para poder acceder al derecho
de propiedad sobre la cosa. Es importante recalcar que el precio siempre será
pagadero en dinero, ya que la entrega de un bien, como parte de pago del
contrato de venta; sólo cubrirá una parte del precio, puesto que si ese bien
entregado como pago constituyera el precio completo de la cosa vendida
estaríamos hablando de la permuta en lugar de venta.
DEFINICIÓN DOCTRINAL DEL CONTRATO DE VENTA:
La Venta es un contrato mediante el
cual el vendedor transfiere o se obliga a pagar un precio en dinero, totalmente
o en su mayor parte”. Con respecto a la última parte de la definición, que
dice: Dinero, totalmente o en su mayor parte”, debemos entender que en la venta
también puede pactarse el que una persona pague el precio mediante una cosa y
el resto en dinero. Pero con la salvedad que el precio en dinero debe ser mayor,
pues lo contrario sería una permuta.
EFECTOS DE LA VENTA.
Qué efectos tiene la venta? El
contrato de venta tiene efectos obligacionales y efectos reales.
Qué efectos tiene el consentimiento
en la venta? Se verá más adelante.
EL CONTENIDO DE LA VENTA.
El artículo 1141 del Código Civil
establece: “Las condiciones (elementos) requeridas para la existencia del
contrato son:
1.-
Consentimiento de las partes: Esto tiene una connotación especial en el
contrato de venta, ya que es, precisamente, la consensualidad entre ambas
partes, vendedor y comprador, lo que da inicio al contrato
2.- El Objeto del Contrato de Venta: El objeto del contrato de
venta debe llenar las condiciones del artículo 1155 que establece lo siguiente:
Artículo 1155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito,
determinado o determinable.
Sin embargo, el hecho de coincidir en
el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor y
la del comprador, hace que el objeto del
contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado
por ella.
Luego, ambos sujetos, el del vendedor y el del
comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su
esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Cuando definimos el contrato de venta
nos referimos como ya dijimos: a la transferencia del derecho de propiedad
sobre la cosa, pues sostenemos que es el derecho de propiedad que se transfiere
cuando se realiza la venta. Esta denominación explica que, por ejemplo, en una partición
de comunidad conyugal hablemos de la adjudicación de un cincuenta por ciento
del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, a la mujer o al marido; y que
no caigamos en el error de aludir particiones irrealizables, como sería la que
pudiera inferirse al decir que se transmite el cincuenta por ciento de un
apartamento, por ejemplo. Salvo que nos estuviésemos refiriendo al precio del
inmueble, en cuyo caso si pudiéramos hablar del cincuenta por ciento adjudicado
una vez realizada la venta y cobrado el precio. Esta transferencia del derecho
de propiedad, que en sí es una obligación de dar, persigue una prestación, es
decir, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor.
No olvidemos que las obligaciones de
dar conllevan las obligaciones inherentes al cuidado y transmisión de la
propiedad de las cosas.
Por otra parte la obligación del
comprador de pagar un precio en dinero, persigue también un objeto, cual es
adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa.
3.- Causa lícita.
De este artículo se infiere que las
condiciones, allí enunciadas son las necesarias para la existencia o validez de
cualquier contrato en general. Pero además de estas condiciones del artículo
1141 del Código Civil, para el caso de la venta, tenemos:
1) La transferencia de la propiedad de
una cosa o derecho, y
2) El pago del precio en dinero.
Luego, el contenido de la venta lo
constituyen los elementos indispensables o necesarios para su formación. Dicho
en otras palabras. El contenido en la venta, es el conjunto de elementos y
procesos que constituyen el fundamento de la existencia y desarrollo de las
cosas.
CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LA VENTA.
Por cuanto el legislador determina a
la venta como “Especie” del Género Contrato” (artículo 1474 C.C), esa inclusión
en una clase de mayor extensión nos permite, también, considerarla repartida o
distribuida de acuerdo con la semejanza que tenga con otros contratos, y así,
decir que ella forma parte de los siguientes grupos de contratos:
La venta es un contrato:
1.- Bilateral.
2.- Oneroso.
3.- Consensual.
4.- De ejecución instantánea, o de
tracto sucesivo.
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