domingo, 19 de julio de 2020

EL CONTRATO DE VENTA

CONCEPTO DE VENTA: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Artículo 1474 C.C).

IMPORTANCIA DE LA VENTA:

1)      Importancia Económica: La Venta tiene una gran importancia económica porque mediante ella se hacen operaciones comerciales que van desde céntimos (comprar una caja de fósforos) hasta compra por millones de bolívares (compra de un avión). Aún más, todo el sistema económico, que viene desde Roma, es un sistema capitalista, es decir, que se produce no para cambiar sino para vender dinero. De modo que, si la venta es una forma excepcional donde se vincula la riqueza, su importancia en el sistema capitalista es de primera magnitud. Este contrato, al nacer, ya dio nacimiento al régimen capitalista.

2)      Importancia Jurídica: Jurídicamente, nadie se libra de este hecho que constituye la venta. Pero también existe otra importancia jurídica, y es que la venta es un contrato paradigma (modelo). Cuando en  otros contratos existen lagunas jurídicas se recurre al contrato de venta. Un ejemplo lo tenemos en la Permuta, artículo 1563 del Código Civil. “Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de la permuta”.

Que es lo que está diciendo aquí el Legislador?. Que las lagunas que surjan en la permuta se llenarán con lo dispuesto en el Contrato de Venta.

Origen de la venta.

Hay un adagio que dice: “La venta es una disimulada permuta”. Primero aparece la permuta y quizás, antes de la permuta, el préstamo de uso. Cualquier hombre de la prehistoria hizo uso de esta figura.

Ahora bien, para hacer la permuta es necesaria la coincidencia de necesidades complementarias. Hay otro problema que se presenta con la permuta, tal como se practicaba en el neolítico o el Paleolítico, y es que hay momentos en que se presenta la escasez de productos. Pero lentamente las relaciones sociales y las necesidades vitales crearon unos productos indispensables en los cuales todos estaban interesados, como por ejemplo sucedió con la Sal, y de donde proviene el nombre de “SALARIUM”. Más tarde, con la aplicación de las salinas, la sal pierde su valor como instrumento de cambio, siendo sustituida por los metales, y así hasta llegar a las monedas, que pasea, QUE LA MONEDA VA A REPRESENTAR EL VALOR DE DICHOS PRODUCTOS. De manera que la operación de cambiar producto, es la permuta; la operación que pasa del producto a la moneda y de ésta a otro producto, es la venta.

Entonces el origen de la Venta lo podemos resumir en cuatro aspectos:

1.      La propiedad Individual.

2.      La Permuta.

3.      El Invento de la Moneda.

4.      La seguridad de que la propiedad se transmite por el simple consentimiento legítimamente manifestado.

Estos cuatro aspectos son los que van a dar la base económica y la base socio-económica, es decir, van   dar origen a la venta como fenómeno económico, y al ser regulado por el Derecho se va a transformar en un fenómeno jurídico.

DENOMINACIÓN.

Lógicamente, una denominación no es un nombre dado a una cosa por azar o capricho. Por eso el término “denominación” en el uso corriente es título de “distinción” o de “determinación”.

El Contrato que estudiamos puede llamársele “Compraventa”, Compra y Venta”, Compra y, también “Venta”. Esta última denominación será la que más usaremos por ser la que utiliza más la regulación civil de la materia. (Artículo 1474 y siguientes del Código Civil). De allí el aforismo: “Toda venta es compra; toda compra es venta”.


DEFINICIÓN LEGAL DE LA VENTA:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Artículo 1474 del Código Civil).

Esta es una definición porque en su estructura sigue la definición lógica. Es decir, tiene un sujeto, que es la venta, una unión o cópula y un predicado que tiene el género próximo y la diferencia especifica por la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.

Por último, debemos decir que la definición de venta que aparece en nuestro código bajo el artículo 1474 del Código Civil, es un contrato de venta puramente obligacional, ya que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a transferir el precio.

CRÍTICA O ANÁLISIS DE LA DEFINICION LEGAL DE LA VENTA.

1.- Aparece la venta como una obligación puramente obligacional, según el artículo 1474 del Código Civil. Porque la transmisión de la propiedad de la cosa vendida es una obligación más a cargo del vendedor.

 Pero debemos decir que la venta Pura y Simple de un objeto determinado no es obligacional. Veamos lo que dice el artículo 1161 del Código Civil: “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. En la venta pura y simple de una cosa determinada la propiedad se transmite o transfiere automáticamente (Efecto real de la venta), desde que las partes están de acuerdo en precio y cosa. (Artículo 1161 del Código Civil).

Luego, el contrato de venta puede ser un contrato puramente obligacional. (Artículo 1474 C.C), o un contrato con efecto real.

(Artículo 1161 C.C) y no se presenta ningún problema ya que en el mismo Código Civil existe una forma general que señala el efecto automático o consensual de la transferencia de la propiedad (Artículo 1161), que se aplica para todo contrato donde haya la transferencia de la propiedad.

2.- De la simple lectura del artículo 1474 del Código Civil, al decir: “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa..”, pareciera desprenderse que la venta solo transfiere la propiedad de una cosa mueble o inmueble, pero ello no es cierto, ya que interpretamos el artículo 1549 del Código Civil, que dice: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

De la lectura del artículo precedente, nos daremos cuanta que la venta, a diferencia de lo que dice el artículo 1474 del Código Civil, también puede versar sobre derechos o acciones.

3.- Según el artículo 1474 del Código Civil, y el comprador a pagar el precio”. El precio de la venta siempre se paga en dinero; de modo que falla aquí la definición, ya que el Código de Guzmán Blanco decía: “En precio cierto y en Dinero”, o sea, un precio determinado (cierto), no simulado.

4.- En resumen, nuestra venta en el Código Civil presenta dos efectos: Uno, de contrato con efecto real (Eficacia real) cuando se transfiere la propiedad de la cosa vendida “solo consenso”, como en el caso de la venta pura y simple de cosa determinada, cierta y actual. Y el otro, como contrato puramente obligacional (Artículo 1474 C.C, porque la transmisión de la cosa vendida es una obligación más a cargo del vendedor, como por ejemplo, cuando la cosa vendida no está individualizada, o no es actual, o cuando la voluntad de las partes así lo estipulan, como en el caso de venta a crédito con reserva de dominio (Artículo 1480 del C.C).

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE VENTA.

Los caracteres de la venta son:

1.      Esenciales, y

2.      Comunes.

Los caracteres esenciales y comunes de las cosas, en sentido general, dependen de su Contenido, de su Composición, de los Elementos que lo componen. Es decir, que los elementos determinan lo común y también lo esencial. Si los elementos se alteran, como dice Darwin, surge una especie nueva.

De la lectura del artículo 1474 del C:C, podemos deducir que los caracteres esenciales del Contrato de Venta son: 1.- La Transferencia de la Propiedad de una cosa o derecho, y 2.- El pago del precio en Dinero.

En consecuencia, debemos insistir en que, conceptualmente, los caracteres esenciales forman una unidad, de modo que la transferencia de la propiedad y el pago del precio en dinero forman una unidad y no se pueden separar. Los caracteres esenciales, los llamamos también, esencia jurídica. La esencia jurídica del contrato de venta es la unión íntima de sus caracteres esenciales formando una mismidad (una misma cosa).

LOS CARACTERES COMUNES SON:

1.- El Contrato de Venta es Bilateral: La venta es un contrato bilateral. Significa que tanto el vendedor como el comprador se obligan recíprocamente: El vendedor a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa, y el comprador a pagar el precio.

El contrato de venta contiene obligaciones principales. Hay que enfatizar que ambas obligaciones presentes en el contrato de venta, son principales, sin que se excluya la posibilidad del surgimiento de obligaciones secundarias. Por ejemplo, cuando se vende bajo la modalidad de la sujeción a ensayo previo, el comprador tiene el derecho de reclamar la entrega de la cosa para el ensayo, y el vendedor el derecho de exigir que el ensayo realmente se efectúe. Ambos derechos generan obligaciones.

La bilateralidad del contrato permite aceptar la aplicación del artículo 1167 del Código Civil.

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Lo cual se traduce en la posibilidad del uso de la vía judicial por quien ha ejecutado su obligación.

Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

2.-El Contrato de Venta es Consensual: Esto significa que su perfeccionamiento ocurre cuando el vendedor y el comprador han manifestado, en una u otra forma, su consentimiento. Siempre se ha mantenido que, desde un punto de vista meramente jurídico, el contrato de venta se materializa como un efecto del mutuo consentimiento de las partes, quedando, de una vez, la cosa a riesgo del adquirente. Sin embargo, hay múltiples motivos para recurrir a las formas escritas que den fe de la realización del acto. La necesidad de que la operación de compra venta sea oponible ante terceros, es sobrada razón para justificar el cumplimiento de las formalidades que las leyes han ido estableciendo.

3.- El Contrato de Venta es oneroso: Para ello es preciso tomar en consideración el artículo 1135 del Código Civil que establece lo siguiente: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente..”

De esta manera, en Derecho se dice que la reciprocidad de prestaciones, a diferencia de lo que se adquiere a título lucrativo, es un negocio oneroso. El carácter de oneroso en la venta está en el hecho de la procura de ambas partes de obtener beneficios equivalentes, el vendedor el precio, y el comprador la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa vendida.

4.- El Contrato de Venta es de Ejecución Variable: Instantánea o de Tracto Sucesivo: El contrato de venta admite que la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida se realice de manera inmediata, o como resultado de un tracto sucesivo. Es admisible que esta última modalidad será la empleada cuando se compren productos destinados al consumo, en lotes grandes, los cuales se entregarán en forma sucesiva, evidenciándose la ejecución del contrato por un tracto sucesivo

5.- Existen ventas no contractuales que usan normas del Contrato de Ventas. Ventas No Contractuales: Sin embargo, cabe la posibilidad de la existencia de ventas no contractuales, tales como las provenientes de los remates judiciales y las ligadas a la expropiación; que, aunque siguen por analogía las normas del contrato de venta no constituyen  contratos de venta. En cambio, la venta en si misma si es un contrato que contiene una obligación bilateral a ser cumplida, tanto para el vendedor como para el comprador.

Entonces los caracteres comunes son los que conviene a varios contratos.

De la característica bilateral se infiere:

a)      Que puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

b)      Una parte no puede exigir a la otra el cumplimiento si ella no ha cumplido.

c)      Cada parte podrá negarse a ejecutar su obligación si la otra no ha ejecutado la suya.

CARACTERES ESENCIALES DEL CONTRATO DE VENTA

1.- Transferencia del Derecho de Propiedad Sobre la Cosa: Tanto la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, como el pago del precio en dinero, son características esenciales del contrato de venta. Ambas permanecen unidas como integrantes del contrato propuesto; que surge tan pronto se logra la consensualidad entre las partes.

Artículo 1161: En los contratos que tiene por objeto la transmisión d ela propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

2.- El pago del Precio de la Cosa en Dinero: El comprador asume en el contrato de venta la obligación de pagar el precio convenido, para poder acceder al derecho de propiedad sobre la cosa. Es importante recalcar que el precio siempre será pagadero en dinero, ya que la entrega de un bien, como parte de pago del contrato de venta; sólo cubrirá una parte del precio, puesto que si ese bien entregado como pago constituyera el precio completo de la cosa vendida estaríamos hablando de la permuta en lugar de venta.

DEFINICIÓN DOCTRINAL DEL CONTRATO DE VENTA:

La Venta es un contrato mediante el cual el vendedor transfiere o se obliga a pagar un precio en dinero, totalmente o en su mayor parte”. Con respecto a la última parte de la definición, que dice: Dinero, totalmente o en su mayor parte”, debemos entender que en la venta también puede pactarse el que una persona pague el precio mediante una cosa y el resto en dinero. Pero con la salvedad que el precio en dinero debe ser mayor, pues lo contrario sería una permuta.

EFECTOS DE LA VENTA.

Qué efectos tiene la venta? El contrato de venta tiene efectos obligacionales y efectos reales.

Qué efectos tiene el consentimiento en la venta? Se verá más adelante.

EL CONTENIDO DE LA VENTA.

El artículo 1141 del Código Civil establece: “Las condiciones (elementos) requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes: Esto tiene una connotación especial en el contrato de venta, ya que es, precisamente, la consensualidad entre ambas partes, vendedor y comprador, lo que da inicio al contrato

2.- El Objeto del Contrato de Venta: El objeto del contrato de venta debe llenar las condiciones del artículo 1155 que establece lo siguiente:

Artículo 1155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor y la del comprador,  hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella.

Luego,  ambos sujetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

Cuando definimos el contrato de venta nos referimos como ya dijimos: a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues sostenemos que es el derecho de propiedad que se transfiere cuando se realiza la venta. Esta denominación explica que, por ejemplo, en una partición de comunidad conyugal hablemos de la adjudicación de un cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, a la mujer o al marido; y que no caigamos en el error de aludir particiones irrealizables, como sería la que pudiera inferirse al decir que se transmite el cincuenta por ciento de un apartamento, por ejemplo. Salvo que nos estuviésemos refiriendo al precio del inmueble, en cuyo caso si pudiéramos hablar del cincuenta por ciento adjudicado una vez realizada la venta y cobrado el precio. Esta transferencia del derecho de propiedad, que en sí es una obligación de dar, persigue una prestación, es decir, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor.

No olvidemos que las obligaciones de dar conllevan las obligaciones inherentes al cuidado y transmisión de la propiedad de las cosas.

Por otra parte la obligación del comprador de pagar un precio en dinero, persigue también un objeto, cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa.

3.- Causa lícita.

De este artículo se infiere que las condiciones, allí enunciadas son las necesarias para la existencia o validez de cualquier contrato en general. Pero además de estas condiciones del artículo 1141 del Código Civil, para el caso de la venta, tenemos:

1)      La transferencia de la propiedad de una cosa o derecho, y

2)      El pago del precio en dinero.

Luego, el contenido de la venta lo constituyen los elementos indispensables o necesarios para su formación. Dicho en otras palabras. El contenido en la venta, es el conjunto de elementos y procesos que constituyen el fundamento de la existencia y desarrollo de las cosas.

CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LA VENTA.

Por cuanto el legislador determina a la venta como “Especie” del Género Contrato” (artículo 1474 C.C), esa inclusión en una clase de mayor extensión nos permite, también, considerarla repartida o distribuida de acuerdo con la semejanza que tenga con otros contratos, y así, decir que ella forma parte de los siguientes grupos de contratos:

La venta es un contrato:

1.- Bilateral.

2.- Oneroso.

3.- Consensual.

4.- De ejecución instantánea, o de tracto sucesivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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