viernes, 12 de junio de 2020

QUE ES EL EL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO.

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EL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO


EL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO
 

Este Principio de capital importancia para el desarrollo de la prestación de la función jurisdiccional tiene su punto de partida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme al cual el Juez es el director del Proceso y en razón de ello, no puede ser un mero espectador y por lo tanto, debe impulsar el proceso, a través de su intervención o dirección con el objeto de obtener la mayor cercanía posible de la averiguación material de los hechos.

Se trata de un principio que no se limita a la sola formal conducción del Proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra su aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez, para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, de las siguientes circunstancias que se mencionan a continuación:

 

a)    El Juez sin que las partes lo requieran puede en  cualquier estado y grado del proceso detectar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales;

 

b)    El Juez en la aplicación de este Principio está llamado a detectar y evidenciar de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en el caso en que la acción haya caducado;

 

 

c)    El Juez en cualquier grado y estado de la causa puede intervenir de oficio y declarar extinguido el proceso cuando de las actas se evidencie que s eha producido el efecto de la cosa juzgada;

 

d)    Igualmente pude actuar en aquellas circunstancias cuando las partes para hacer valer una pretensión determinada, éstas invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

 

En ese sentido, el principio de la Conducción Judicial al proceso es una clara y evidente manifestación del sentido y la orientación que debe prevalecer en el ejercicio de la de la prestación de la función jurisdiccional que brinda el estado Venezolano, a través del Proceso, que tiene como norte y finalidad la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia. Por ende, es en esa clara dirección que el ejercicio de la función jurisdiccional debe regir su marco de actuación con el propósito de garantizar una tutela judicial efectiva.

Es un principio garantista, y a su vez una clara atenuación del principio dispositivo que gobierna al proceso civil venezolano. No obstante, en aras de la búsqueda de la verdad y de alcanzar uno de los fines supremos que inspiran nuestro ordenamiento jurídico que es la Justicia, el Juez debe desempeñar un rol activo y no ser un mero espectador, y estar sometido a la estricta observancia de decidir de acuerdo a los elementos alegados y aportados en autos ,  es decir,  su actuación debe apuntar y ser correctora de los vicios y de las situaciones que atenten contra la buena marcha y celeridad que debe existir en los procedimientos judiciales.

JURISPRUDENCIA.

Sentencia de carácter vinculante de la sala Constitucional que declara que el Juez puede de oficio declarar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto de la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.  

Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que-en su criterio-debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. A Tal efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de  cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto como por las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Sentencia Número 1353, de fecha 11/08/2011. Sala Constitucional.

 






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