EL PRINCIPIO DE CONDUCCIÓN JUDICIAL AL PROCESO |
Este
Principio de capital importancia para el desarrollo de la prestación de la
función jurisdiccional tiene su punto de partida en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil Venezolano, conforme al cual el Juez es el director del
Proceso y en razón de ello, no puede ser un mero espectador y por lo tanto,
debe impulsar el proceso, a través de su intervención o dirección con el objeto
de obtener la mayor cercanía posible de la averiguación material de los hechos.
Se
trata de un principio que no se limita a la sola formal conducción del Proceso
en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra su
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez, para evidenciar,
sin que se requiera la prestancia de parte, de las siguientes circunstancias
que se mencionan a continuación:
a) El
Juez sin que las partes lo requieran puede en cualquier estado y grado del proceso detectar,
los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales;
b) El
Juez en la aplicación de este Principio está llamado a detectar y evidenciar de
oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en el caso en que
la acción haya caducado;
c) El
Juez en cualquier grado y estado de la causa puede intervenir de oficio y
declarar extinguido el proceso cuando de las actas se evidencie que s eha
producido el efecto de la cosa juzgada;
d) Igualmente
pude actuar en aquellas circunstancias cuando las partes para hacer valer una
pretensión determinada, éstas invoquen razones distintas a las que la ley
señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
En
ese sentido, el principio de la Conducción Judicial al proceso es una clara y evidente
manifestación del sentido y la orientación que debe prevalecer en el ejercicio
de la de la prestación de la función jurisdiccional que brinda el estado Venezolano,
a través del Proceso, que tiene como norte y finalidad la búsqueda de la verdad
y la materialización de la justicia. Por ende, es en esa clara dirección que el
ejercicio de la función jurisdiccional debe regir su marco de actuación con el propósito
de garantizar una tutela judicial efectiva.
Es
un principio garantista, y a su vez una clara atenuación del principio
dispositivo que gobierna al proceso civil venezolano. No obstante, en aras de
la búsqueda de la verdad y de alcanzar uno de los fines supremos que inspiran
nuestro ordenamiento jurídico que es la Justicia, el Juez debe desempeñar un
rol activo y no ser un mero espectador, y estar sometido a la estricta observancia
de decidir de acuerdo a los elementos alegados y aportados en autos , es decir, su actuación debe apuntar y ser correctora de
los vicios y de las situaciones que atenten contra la buena marcha y celeridad
que debe existir en los procedimientos judiciales.
JURISPRUDENCIA.
Sentencia de carácter vinculante de la
sala Constitucional que declara que el Juez puede de oficio declarar los vicios
en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también
de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos
en que la acción haya caducado, o respecto de la controversia propuesta se haya
producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión
determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su
procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Visto lo antes expuesto, aprecia esta
Sala que mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE
PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud
de tutela constitucional expuso los razonamientos que-en su criterio-debieron
darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador
se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta
acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte
demandada durante el proceso. A Tal efecto, esta Sala considera necesario
precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,
el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No
obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como
excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de
oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de
las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no
lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción
judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el
sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación
provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera
la prestancia de parte los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho
de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o
respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa
juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen
razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley
prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente
ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los
presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera
esta sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece la relación jurídica
procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la
ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida
constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el
órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la
controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto como por las partes como el Juez, están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que
haya incurrido el demandante respecto de los presupuestos procesales. Así, contrariamente
a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique
en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por
el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración
del proceso. Sentencia Número 1353, de
fecha 11/08/2011. Sala Constitucional.
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