viernes, 12 de junio de 2020

EL PRINCIPIO FINALISTA EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

3 respuestas a 3 mitos sobre la justicia transicional, en el ...

EL PRINCIPIO FINALISTA

 

        Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consagra una norma que se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 206, inspirada en el Principio << in dubio pro actione >> que no es otra cosa que la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesionar los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales son titulares los Justiciables.

 

Las Normas de Procedimiento previstas en nuestro Código Adjetivo Civil tienen un carácter instrumental; son un medio para la realización del Derecho Material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad. 

 

    El artículo 206 del Texto Civil Adjetivo, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo.

 

        El Juez debe garantizar los Principios de Igualdad establecidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica.

 

En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional.

 

        En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia:

 

 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales;

 

2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto;

 

3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor.

 

El Principio Finalista, resumido en la máxima establecida en el único aparte del artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, que señala: EN NINGÚN CASO SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO, ha ocasionado un gran aporte Jurisprudencial, cuya evolución estudiaremos:

 

1.      Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de diciembre de 2.000. (Máxima)

 

“…estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, aun cuando el artículo 244 del mismo Código Adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

 

        En base al criterio Jurisprudencial antes señalado, partimos de la conclusión que no pueden los jueces ni los órganos administrativos competentes sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales o sublegales que lejos de garantizar un proceso debido, obstaculicen la resolución célebre y conforme a derecho de las pretensiones que le han sido presentadas, tampoco pueden acordar nulidades ni reposiciones por la falta de realización de actos procesales que no resulten esenciales para el respeto y garantía de derechos fundamentales o cuya observancia no comporte el cumplir con el fin útil dentro del procedimiento tramitado, sino un simple ritualismo baldío, que más bien aleja a las partes de obtener una solución definitiva de sus planteamientos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...