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lunes, 4 de mayo de 2020

TEMA II LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO.


TEMA II LA PERSONA O SUJETO DE DERECHO.
Para definir el término de sujeto de derecho, necesariamente tenemos que definir el significado de la palabra persona, que proviene del lenguaje teatral. En el antiguo teatro griego, los actores que participaban en una obra, solían cubrirse el rostro con una mascarilla que tenía una abertura provista de láminas metálicas que servían para aumentar el volumen de la voz,  esta mascarilla se le denominaba Personare (suena mucho); como había tipos invariables para cada papel se adivinaba el personaje viendo la máscara.
Después, no sólo se designaba así a la mascarilla sino también al propio actor. Con posterioridad, la palabra persona fue empleada para designar al individuo mismo, al hombre considerado como sujeto activo o pasivo de  derechos. Sin embargo, esta denominación no era igual para todos los individuos de la especie humana, pues en Roma no todos los hombres eran personas, sino aquellas que gozaban de los tres (03) estados (Libertatis, Familiae y Civitatis), los esclavos eran sólo objeto de relaciones jurídicas, estaban vinculados al propietario por una relación en particular en la cual no se consideraba sujetos de derechos. Con el influjo del cristianismo se eliminó la esclavitud y toda distinción entre hombres libres y esclavos, y en consecuencia, todos los hombrespasaron a ser personas.
 PERSONA Y PERSONALIDAD.
En el orden jurídico se entiende por persona, tanto natural como jurídica, todo ente susceptible de tener derechos y deberes jurídicos, también se le designa como todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica, en este sentido, cuando un apersona forma parte de una relación jurídica se le denomina SUJETO DE DERECHO, vale decir, que cuando una persona actúa en el marco de una relación jurídica determinada figurando como titular del derecho (sujeto activo), o como titular de un deber u obligación (sujeto pasivo), se convierte técnicamente en sujeto de derecho.
En tal sentido, el concepto de sujeto de derecho puede verse desde dos aspectos distintos. En un sentido amplio, como ser susceptible de ser titular de derechos y obligaciones y en sentido concreto, es quien está investido de un derecho o un deber determinado.
Por su parte la personalidad jurídica se define como la aptitud para ser titular de las facultades en qué consisten los derechos subjetivos, es decir, la idoneidad para ser titular de ellas y al mismo tiempo la posibilidad de ser constreñido al cumplimiento de los deberes jurídicos, tiene carácter general e inalterable y constituye la condición previa de todos los derechos y deberes, es la base de todas las demás situaciones jurídicas subjetivas, por ello no debe ser confundida con un derecho subjetivo.  El ordenamiento jurídico venezolano, le reconoce personalidad jurídica a dos clases de seres: A las personas físicas o visibles (el ser humano) las cuales por el hecho del nacimiento con vida son consideradas como acreedoras de personalidad y a las personas jurídicas o de existencia ideal, que se forman para cumplir fines humanos.

CLASES DE PERSONA.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce personalidad jurídica a dos clases de seres, estos son la persona física o de existencia visible y a las personas jurídicas o de existencia ideal. Esto queda ratificado con la norma del artículo 15 del Código Civil que clasifica a las personas y dispone que: “Las personas son naturales o jurídicas”.
En relación con la primera clasificación el artículo 16 establece que todos los individuos de la especie humana son personas naturales, refiriéndose a la persona de existencia real o visible, al ser humano a quien se le reconoce la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, siendo en consecuencia poseedor de atributos y cualidades que son reconocidas por el Derecho, siendo el atributo esencial la personalidad jurídica.
En relación con las personas jurídicas, el artículo 19 del Código Civil sin definirlas, se limita simplemente a enumerarlas y en tal sentido dispone: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos…”La personas jurídicas son entes irreales, abstractos, a los cuales la ley les reconoce la condición de sujetos de derecho”.
LA PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO Y CLASIFICACION.
La persona jurídica es definida como toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el estado una capacidad de derechos patrimoniales. También se la puede definir como una persona ficticia, abstracta, irreal, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Conforme a este artículo, se distinguen dos categorías de personas jurídicas o morales. Las de derecho público y las de derecho privado.
Personas jurídicas de Derecho Público: Estas personas son una manifestación de la autoridad pública, ligadas a la organización política de la república, tienen bienes afectados al funcionamiento de los servicios públicos, o de una manera general para el uso de todos, además el estado y sus entidades menores se identifican con una circunscripción territorial, es decir, con un territorio jurídicamente organizado.
Personas Jurídicas de Derecho Privado: En oposición a las de Derecho Público, se encuentran las personas jurídicas de Derecho Privado, que tienen por rasgo común esencial ser extrañas a toda la potestad pública o de servicio público, sin embargo, esta característica no les impide dedicarse a intereses generales pero a pesar de todo, emanan  de la iniciativa de los particulares.
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO:
Los ordinales 1 y 2 del artículo 19, enumeran a las personas jurídicas de Derecho Público, estas son:

a)      La Nación.
La nación propiamente dicha no es una persona jurídica, lo será cuando esté jurídicamente organizada, esto es, cuando se convierta en Estado, de modo que el legislador al emplear el término nación quiso referirse al Estado.
El Estado es la persona jurídica de Derecho Público por excelencia y representa la organización política jurídica y económica de la sociedad y constituye la fuente de todo derecho. Todo estado está investido de personalidad jurídica, basta la creación de un estado para que de inmediato sea una persona jurídica sobre la cual no puede haber otra, ni se derive su validez de ninguna otra, por tanto no solo es persona jurídica, sino que es la primera persona jurídica. Cómo persona jurídica suprema, que consagra la Constitución, no necesita acto de reconocimiento, es fuente de todos los demás entes, sean públicos o privados.
B) Entidades políticas que componen al Estado.
Las Entidades políticas que componen al estado y que gozan de personería jurídica son los estados federativos y los municipios.
C) Las iglesias de cualquier credo que sean.
No todas las iglesias se encuentran ubicadas dentro de la categoría e personas jurídicas públicas. Goza de este privilegio la Iglesia Católica Apostólica y Romana según convenio suscrito entre la santa Sede y el Estado Venezolano, de manera que “El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.”
En Venezuela, es requisito indispensable que la iglesia sea reconocida or el estado y en consecuencia se encuentre dentro de las personas jurídicas de derecho público, ese reconocimiento lo tiene la Iglesia católica Apostólica y Romana.
D) las Universidades.
La Universidades tiene carácter de interés público, de servicio a la comunidad y ser la más alta casa de estudio, la universidad se encuentra encuadrada dentro de las personas jurídicas de carácter público. Pero, debe señalarse que, al igual que las iglesias, todas las universidades no son personas jurídicas de carácter público y por ello debemos distinguirlas, como lo hace la Ley de Universidades, en universidades públicas o nacionales y universidades privadas. Se distinguen estas universidades no solo en cuanto a su funcionamiento, sino también en cuanto a su forma en que adquieren su personalidad jurídica.
E) Los seres o Cuerpos Morales de Carácter Público.
La Asamblea nacional, Los Consejos Legislativos, El Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Nacional Electoral, son cuerpos morales de carácter público, más no son personas jurídicas. Para determinarlo se toma en consideración si un instituto o corporación y también cualquier otra asociación se ha dado a sí mismo su gobierno y dirección y obra por decisión de sí mismo, ese ente es una persona jurídica, en el caso contrario no lo es, no puede serlo. La aptitud de ese ente para ser sujeto activo y pasivo el derecho es consecuencia del principio psicológico, lógico y jurídico de la persona. Todos los establecimientos o cuerpos morales de carácter público que realicen los fines de su institución por determinación y medios propios, son personas jurídicas. Para poder determinarlos se debe tomar en consideración fundamentalmente lo siguiente:
-          El origen el ente: Si el ente se origina de una manifestación de voluntad del Estado, pertenece al carácter público (Por Ejemplo. Los Institutos Autónomos).

-          Finalidad que persigue el ente: Si el fin que persigue el ente es de utilidad colectiva sin que medie un provecho económico individual, el mismo será de carácter público.

-          Carácter compulsivo de las normas que regulan el ente. Si son normas compulsivas, que deben cumplirse aún contra la voluntad de los particulares, es de carácter público.




EL FIN DE LA PERSONA NATURAL


EL FIN DE LA PERSONA NATURAL
LA MUERTE:
Así como el nacimiento señala el momento en que para el derecho comienza la personalidad jurídica en la persona natural, debe existir también un momento cronológico en que ésta se tenga como jurídicamente extinguida. Ese momento es el de la muerte, que en el aspecto físico está dada por la suspensión de las funciones vitales, circulatorias y respiratorias, y en consecuencia, la paralización de todas las actividades orgánicas.
Aguilar Gorrondona define a la muerte, en sentido biológico, como la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo).
EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE.
La persona o sujeto de derecho deja de serlo, como hemos visto, a la llegada del fenómeno d ela muerte, puesto que la personalidad jurídica se extingue, siendo éste su principal efecto; sin embargo, se hace preciso determinar el destino de los derechos y deberes cuya titularidad correspondía al difunto, que dependerá de acuerdo con el carácter peculiar de tales derechos y obligaciones.
En relación con los derechos y deberes extrapatrimoniales.
En principio, todos los derechos son transmisibles, salvo que se trate de aquellos derechos que por su naturaleza son extrapatrimoniales. En este orden de ideas, tenemos que los derechos de la personalidad, los derechos personalísimos y los de familia, por su característica de adherencia a la persona, de ser extrapatrimoniales, desaparecen con la muerte de la persona, porque al ser intransmisibles, el único que podía ejercerlos era su titular. Sin embargo, lo anterior no imposibilita que en provecho de los descendientes, parientes o terceros, se realicen ciertos actos que aparentemente representan una continuación de la personalidad jurídica del fallecido, así encontramos, por ejemplo, el ejercicio de acciones de reconocimiento (art. 209, 219 CC), reclamación e impugnación  de filiación  (202, 207 CC), la rehabilitación del comerciante del comerciante fallido o declarado en quiebra (art. 1068 Código de Comercio).
En cuanto a los derechos y deberes patrimoniales.
Estos derechos, precisamente por el hecho de ser susceptibles de valoración pecuniaria, son transmisibles; por ello pasan a ser herederos ya que son sucesores legales del difunto. Dispone el artículo 993 del Código Civil que la apertura de la sucesión se verifica en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
La sucesión puede ser testamentaria o intestada. Es testamentaria cuando la persona en vida, mediante testamento indica la suerte que han de correr sus bienes, y sus disposiciones serán válidas en cuanto no se opongan con las disposiciones legales que regulan la sucesión, pudiendo ser la sucesión testamentaria a título universal o a título particular; y es intestada o ab intestato, cuando por uno u otro motivo, el difunto no quiso o no pudo regular en vida el destino de su patrimonio, en cuyo caso existe sucesión a título universal, se transmitirán a sus herederos tanto los activos como los pasivos de su causante..
La premoriencia y la conmoriencia.
La muerte pone fin a la personalidad jurídica y uno de los efectos de la muerte es que el patrimonio del difunto pase a incorporarse en el patrimonio de sus herederos, pero para que esto ocurra es preciso que el heredero viva en el momento de la muerte de su causante. La prueba legal de la muerte consta en el acta de defunción, sin embargo, puede suceder, porque no es improbable, que ocurra el fallecimiento de dos personas en una misma ocasión, y este supuesto puede presentar consecuencias de gran importancia práctica, sobre todo en orden a la sucesión hereditaria.
En efecto, si uno de los dos sujetos que han muerto contemporáneamente ha sobrevivido al otro aunque haya sido por un solo instante, y estaba llamado por la ley o por el testamento a suceder otro, en virtud de los principios de la sucesión hereditaria, habrá adquirido la herencia, y sus herederos sucederán también en los derechos adquiridos al fin de su vida. Pero así como resulta claro averiguar cuando los dos sujetos han perecido en el mismo accidente, por ejemplo, es difícil comprobar quien murió primero, la prueba de la prioridad es generalmente complicada, por ello los legisladores suelen establecer presunciones de premoriencia o de conmoriencia.
Premoriencia:
El sistema de la premoriencia se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez arbitrarios, así estas presunciones podían derivar por un aparte, del sexo, y en este sentido, si los fallecidos eran de sexo diverso, se presumía que la mujer moría primero por ser más débil, por la otra, de la edad, presumiéndose que murió primero el más viejo, sobreviviéndole el más joven, por cuanto al menos sobre un mínimo de edad determinado, el más joven se presume que tiene mayor resistencia física. Este sistema procede del Derecho Romano.
Conmoriencia.
El sistema de la conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras. Esa presunción opera bajo dos supuestos:
1.- Que las personas fallecidas estén llamadas a sucederse entre sí,
2.- La existencia de un estado de duda acerca de quien ha muerto primero.
El legislador venezolano ha adoptado el sistema de la conmoriencia en el artículo 994 del Código Civil:
Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.
El artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento, es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une dichos efectos de la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse que ambos sujetos murieron al mismo tiempo. De modo que la presunción contenida es esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que no sería otra que la demostración de cual de los fallecidos dejó de existir antes que otro u otros.

TEMA NÚMERO 1 EL DERECHO CIVIL.


TEMA NÚMERO 1 EL DERECHO CIVIL.
EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDO:
Aguilar Gorrondona lo define así: El Derecho Civil es el Derecho Privado excluidas sus ramas especiales, o lo que es lo mismo, el Derecho Privado Común, o sea, en fórmula más descriptiva, el Derecho Privado que se aplica a todas las personas o cosas y relaciones en defecto de normas de una rama especial que dispongan lo contrario.
Igualmente, se ha definido el Derecho Civil “como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, esto es, como un sujeto de derecho, dueño de un patrimonio y miembro de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro de su conglomerado social”. El análisis de la definición del derecho Civil nos conduce a distinguir en él, tres órdenes de materias que delimitan el campo de aplicación de esta rama del derecho, esto es, su contenido: El Derecho de la personalidad o simplemente personas, el Derecho de Familia, y el Derecho Patrimonial.
1.- El Derecho de la Personalidad.
Considera a la persona en sí misma y en cierta forma, la organiza socialmente, dicho en otras palabras, esta parte del derecho civil tiene por objeto establecer en qué condiciones el ser humano o sus agrupaciones, son personas o sujetos de derecho y la medida en que lo son, es pues, natural calificar como derecho de la personalidad al conjunto de reglas aplicables a ellas.
En efecto, las otras reglas del Derecho Civil, no se aplican a la persona considerada en si misma, en su existencia y en su aptitud para desempeñar un papel jurídico, sino a la persona considerada en sus relaciones  con los demás, sean relaciones familiares o patrimoniales. El derecho de la personalidad domina al derecho civil totalmente, mediante los atributos que le reconoce el derecho de la personalidad en cierta forma, el hombre entra en el medio social y despliega en él su actividad. Al derecho de las personas o e la personalidad podemos dividirlo, a los fines de su estudio en:
Existencia e individualización de las personas naturales o físicas. La existencia se refiere a los dos momentos cruciales d la vida del hombre: su nacimiento y posterior muerte; mientras que la individualización se refiere a la reunión de los elementos distintivos de la personalidad, que están constituidos por el nombre, domicilio, estado de la persona y actas del estado civil, que al reunir todos esos elementos, tiene también una acción propia en la individualización de la persona.
Capacidad de las personas físicas y sus variaciones. Aquí encontramos la noción de capacidad en sus dos formas: capacidad jurídica o de goce y capacidad de obrar o de ejercicio, así como las relaciones con la noción de personalidad, los límites de la capacidad de ejercicio, es decir, la enumeración de las diversas causas de incapacidad: causas legales, la extensión de las diversas especies de incapacidad: general y especial. La representación del incapaz y su asistencia, que conforman los regímenes de incapaces, enumeración y distinción general de las instituciones que se basan en la noción de representación del incapaz: Patria Potestad, Tutela.
Existencia, individualización y capacidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas o morales sólo en parte corresponden al Derecho Civil, sin embargo, las cuestiones relativas a la existencia, individualización y capacidad de las personas morales privadas si pertenecen al Derecho Civil y por tanto debe referirse a ellas.
2.- El Derecho de Familia.
Es la parte del Derecho Civil que rige la organización de la familia y que define, dentro de ella, el estado de cada uno de sus miembros, regulando las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, relaciones jurídicas estas que derivan de dos fenómenos biológicos: La unión de los sexos y la procreación. Comprende el Derecho de Familia fundamentalmente: el matrimonio, el parentesco, de donde emana la filiación sea ésta matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.
3.- El Derecho patrimonial.
El Derecho Patrimonial es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de derecho y las situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de la riqueza y del aprovechamiento de los servicios. Comprende este campo del Derecho Civil: el derecho de los bienes y derechos reales, derechos de crédito u obligaciones y contratos, derecho de sucesiones  o hereditario y disposiciones a título gratuito.
De esta manera, se puede concluir que el Derecho Civil consagra sus miras al interés privado, no atiende al bien común sino como resultado del bien particular y confía  a los tribunales de la República, la resolución  de los problemas que entre ellos se susciten.
UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO.
El Derecho Objetivo se divide en dos grandes ramas: Derecho Público y Derecho Privado. Existen varias teorías que tratan de explicar la diferencia entre ambas, que nos interesa conocer a los fines de ubicar al Derecho Civil en alguna de estas ramas.
Teoría del Interés: Esta teoría adopta como criterio la utilidad y declara que es público el Derecho referido a la utilidad pública y privado el que concierne a la utilidad privada, es decir, que será la naturaleza del interés tutelado o protegido por la norma jurídica el que determine su ubicación. Se critica esta teoría porque concede demasiada importancia a un elemento que no es exclusivo y se establece una separación absoluta del interés público y el interés privado.  El criterio del interés y de la utilidad es un elemento para distinguir unas normas de otras: en las de derecho público se le da preponderancia de la utilidad pública del estado, en el derecho privado prevalece la utilidad de los particulares; pero, la distinción no puede fundarse exclusivamente en la utilidad de la norma, es necesario además fijarse en los sujetos a los que las normas se refieren y también en los fines que se persiguen las normas.
Teoría basada en la calidad de las personas que interviene en la relación jurídica:  Existen normas que tienen por sujeto el estado y otras en que el sujeto es el particular, en estos casos es fácil distinguir sus fines, que son en unas, regulación de relaciones políticas, organización de los poderes del estado, desenvolvimiento de la actividad de los órganos del mismo para la conservación de los fines del estado y en otras, por el contrario, la regulación de las relaciones jurídicas particulares, la actividad privada de los ciudadanos.
Con esta diversidad causada a un mismo tiempo por la diversidad del sujeto y por la del fin, se enlaza la distinción que nos ocupa, constituye el Derecho Público las normas que rigen la primera categoría, el Derecho Privado las de la segunda, es decir, son de Derecho Público las reglas destinadas a regular las relaciones jurídicas en las cuales aparece el estado; y, son de Derecho Privado, todas las disposiciones que regulan las relaciones entre los particulares.
Teoría de la naturaleza de la relación jurídica regida por la norma. Lo expuesto hasta ahora no es suficiente para dar un concepto integral de una u otra rama. Debe tenerse en cuenta que la norma no asume carácter público sólo y exclusivamente cuando es sujeto de la misma el estado y fin suyo la organización de éste hay, al lado del estado y con carácter de subordinados otros entes políticos menores, entre los cuales se distribuye el poder, asimismo, no basta que el estado o los entes menores aparezcan como sujetos de una relación para declarar sin más que se trata de una norma perteneciente al Derecho Público.
El Estado y con él las demás organizaciones menores, normalmente obran  como poder político y soberano que ejerce funciones de gobierno y de poder (Estado-Poder), pero puede asumir también, por necesidad misma de los fines de carácter público que persigue, funciones que no son de soberanía ni gobierno (Estado-Persona), sobre todo en la gestión de su patrimonio puede el estado ser titular de derechos y ejercitar facultades o contraer obligaciones de modo no distinto a como actuaría el particular o las personas jurídicas, que persiguiendo fines privados no están ni pueden estar investidos de poderes políticos o de potestad soberana.
Tomando los fundamentos de las teorías antes expuestas, podemos concluir que el Derecho Público el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del estado y los demás entes políticos menores o disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones políticas. En tanto que es el Derecho Privado, el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí y las relaciones entre éstos y el Estado o los entes menores, con tal que estos no ejerzan funciones de poder público o soberano. El Derecho Privado es el que establece el orden relacional entre ciudadanos de un mismo Estado y podemos ubicar al Derecho Civil dentro de esta rama del Derecho.


LA EMANCIPACIÓN Y MAYORIDAD.


LA EMANCIPACIÓN  Y MAYORIDAD.

LA EMANCIPACIÓN.

La emancipación es un acto jurídico, en virtud del cual el menor se encuentra provisto de la dirección de su persona y de una capacidad limitada o parcial en lo que se refiere a la administración de su patrimonio, resulta de pleno derecho de un acto cuyo objetivo principal no es la emancipación: El Matrimonio constituye la fuente de la emancipación.
En este sentido, si por efecto del matrimonio que es un acto formal se produce la emancipación; el registro de la unión estable de hecho en la que uno o ambos sean adolescentes, producirá plenos efectos jurídicos entre ellos, el de la emancipación.

CARACTERES.

El artículo 382 del Código Civil señala cuales son los caracteres de la emancipación:
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Se produce de pleno derecho. Es de orden público y de derecho, es un efecto del matrimonio contra el cual nadie puede oponerse, de manera que la emancipación se produce de pleno derecho, con la sola celebración del matrimonio y sin autorización especial que deba dictar un juez.
No es revocable. En el sentido de que si se disuelve el vínculo conyugal, no significa que el menor vuelva al estado anterior de incapacidad plena. Pero si el matrimonio fuere anulado, se producirá la extinción únicamente para el menor que actuó de mala fe desde el día en que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio esté definitivamente firme. Por ser irrevocable ocurre aun en contra de la voluntad de los padres que no presten su consentimiento al matrimonio que a pesar de ello se celebra.
Una vez celebrado el matrimonio, la emancipación es definitiva: Porque sobrevive a la disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio. La emancipación supone un matrimonio válido. En definitiva, porque a tenor de la norma, la disolución del matrimonio no la extingue.
Se produce a la edad que tenga el menor que celebra el matrimonio: Ello fija el lapso entre los dieciséis (16) años para el varón y catorce (14) años para la mujer hasta los dieciocho (18) años.

EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN.
Los efectos que produce la emancipación deben ser estudiados desde el punto de vista del sometimiento del menor a la potestad de otra persona y desde el punto de vista de la modificación de la capacidad que le concede la Ley.
EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA.
La emancipación, como hemos expuesto, se produce de pleno derecho y deriva del matrimonio, esto trae como consecuencia que el menor adquiere el libre de su gobierno de su persona y ya no estará sometido a la patria potestad o a la tutela, pudiendo fijar libremente su domicilio, puede emplear según quiera su educación, y elegir la profesión que le parezca. Se sostiene y con mucha razón, que el estado del matrimonio no es compactible con la sujeción extraña a su medio, pues resulta chocante e ilógico que el menor de edad casado se mantenga subordinado a la patria potestad o a la tutela, de manera que se encuentra su justificación en que si el menor tuvo la madurez suficiente para entender las responsabilidades que trae consigo su nuevo estado de casado, no existe razón que justifique su sometimiento a la patria potestad o tutela.
MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD NEGOCIAL.
El encabezamiento del artículo 383 del Código Civil es el que establece la modificación de la capacidad negocial del menor emancipado: La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá del Juez competente.
Desde el momento mismo en que el menor contrae matrimonio, adquiere una especial capacidad con relación a los actos de administración, que viene referidos a todos aquellos que no impliquen la disposición o afectación del activo y que se le permite realizarlos. Esta capacidad debe ser entendida como parcial, no absoluta, porque se limita únicamente a los actos de simple administración, es decir, aquellos que no comprometan su patrimonio. En consecuencia, no podrá el menor realizar donaciones, gravar o vender sus bienes. Para estos actos deberá solicitar autorización del juez competente y estar debidamente asistido por el Curador.
MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL.
Conforme al artículo 383 del Código Civil en su segundo párrafo, el menor emancipado para estar en juicio o para actos de jurisdicción voluntaria, debe estar asistido por uno de los padres que ejercían la patria potestad.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercía la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
Prevé la misma norma que, en caso de falta de los progenitores que ejercían la patria potestad, el menor deberá estar asistido por un Curador Especial, teniendo la facultad de nombrarlo él mismo, pero debe contar con la aprobación del Juez.
Ahora bien, el emancipado sigue siendo menor de edad y aunque su incapacidad no es como la del menor no emancipado y a pesar de la emancipación, la ley sólo reconoce al menor una capacidad limitada, por ello para él la incapacidad sigue siendo la regla, la capacidad la excepción. En este sentido, la ley busca la manera de protegerlo sin necesidad del sometimiento a la potestad de otra persona y por esta razón necesitará la asistencia o la autorización para algunos actos. Cabe señalar que, el curador, en cuanto a su función no se parece en nada a la del tutor, porque mientras que el tutor administra, aquél no administra y no realiza por sí mismo ningún acto, todo su papel se limita a asistir al menor en los casos en que sea necesaria la asistencia, porque siempre actúa el menor personalmente.
a)    Actos que requieren asistencia:
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria (actos no contenciosos), debe estar asistido bien por uno de los progenitores que ejercía la patria potestad o por un Curador Especial (art 383, segundo párrafo). Para la rendición de cuentas por el administrador sobre sus bienes antes de la emancipación que conforme al artículo 384 se rendirán al emancipado asistido bien por quien ejercía la patria potestad o por un Curador Especial; pero si la asistencia corrsponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación del Juez.
            B) Actos que requieren autorización:
Cada vez que el menor emancipado se proponga realizar algún acto de disposición deberá solicitar la autorización tanto para convenir en juicio, transar, comprometer en árbitros, para desistir del procedimiento o de la acción, vender, hipotecar, gravar, es decir, cualquier acto que comprometa su patrimonio por exceder de la simple administración, deberá solicitar y obtener previamente autorización judicial.
            C) Nulidad de los actos realizados por el menor emancipado:
Los actos que el menor realiza dentro de los límites de su administración son válidos como si hubieran sido realizados por un mayor, la ley le da capacidad para realizarlos y este es el fin de la emancipación. Pero, cuando el menor emancipado haya realizado actos sin la asistencia o autorización requeridas, y de ello resultaren afectados sus intereses, la ley sanciona tales actos con nulidad, que puede ser invocada por el propio menor, con la asistencia de uno de sus progenitores.
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.






LAS ACCIONES DE ESTADO.


LAS ACCIONES DE ESTADO.
En sentido procesal, la palabra acción constituye el poder jurídico acordado a la persona para provocar la actividad jurisdiccional del estado para reclamar la satisfacción de una pretensión, esto es, “La facultad que la ley otorga a las personas para acudir ante los Tribunales de la República a los fines de que s ele tutele un derecho que ha sido desconocido o vulnerado.”
 En este sentido, cunado la pretensión de la persona se encuentra dirigida a hacer declarar, modificar, alterar o destruir un estado civil determinado, surgen las denominadas acciones de estado, de modo que, la noción de acción antes citada la ampliamos; y concluimos en que las acciones de estado son los medios que le confiere la ley a la persona natural para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente a un pronunciamiento (Sentencia) sobre un estado civil determinado, a fin de que se le constituya o se le declare.
CLASIFICACIÓN:
A los fines de establecer la clasificación de las acciones de estado, simplemente debemos remitirnos al contenido del artículo 507 del Código Civil, que contiene las consecuencias de las sentencias y decretos judiciales sobre los cuales recaen efectos absolutos o erga omnes, es decir, contra todos y para todos:
De la disposición parcialmente transcrita, se deduce que existen dos grandes grupos de acciones de estado: Las acciones constitutivas y las declarativas.

LAS ACCIONES CONSTITUTIVAS:
A esta clase de acción se refiere el numeral 1 del artículo 507 y su finalidad es obtener una sentencia que declare que los hechos previstos en la ley para producir determinados efectos jurídicos ocurrieron, generando de esta forma la constitución de un nuevo estado, o supresión de un estado, es decir, que por declaración judicial nace o desaparece un estado civil anterior, con efectos ex nunc, esto es, a partir de la fecha de la sentencia y no desde la demanda o situación precedente.
En la disposición mencionada se citan una serie de acciones de esta categoría, como la disolución o nulidad del matrimonio, interdicción, inhabilitación, decretos de adopción.
De este modo, podemos dividir a las acciones de estado constitutivas de la siguiente manera:
Constitutivas propiamente dichas: A través de estas acciones se crea un nuevo estado, lo que implica necesariamente la desaparición del anterior, como por ejemplo, la acción de divorcio que al ser declarada con lugar extingue el estado civil de casado para ser suplido por el divorciado.
Supresivas de estado: mediante el ejercicio de esta acción se elimina un estado anterior sin crear uno nuevo, este sería el caso de la acción de nulidad de matrimonio.
LAS ACCIONES DECLARATIVAS.
Las acciones declarativas pretenden la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de derecho.
El numeral 2 del artículo 507 del Código Civil las contempla y de sus contenido se deduce que son acciones que procuran obtener una sentencia en la que se reconozca o se niegue un estado civil preexistente y, en este sentido, tal declaración tiene efecto ex tunc (retroactivo), es decir, que una vez que ha sido declarado o negado el estado, lo será desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, antes, durante y después del proceso.
Las acciones declarativas se dividen en:
Declaraciones de reclamación de estado: Con su ejercicio se pretende obtener un pronunciamiento judicial en el que se declare la preexistencia de un estado civil determinado (acción de inquisición de paternidad, en este caso la sentencia que declare con lugar la acción habrá de pronunciarse que tal hijo ha sido siempre descendiente, y no solo a partir de la fecha en que se dictó la sentencia).
De impugnación o desconocimiento: Como su nombre lo indica con esta acción se pretende lograr la negación de la existencia de un estado (la acción de impugnación de paternidad).

CARACTERES.
En las acciones de estado encontramos las siguientes características:
Interesan al orden público, por ello son indisponibles, inalienables, intransferibles y personalísimas, por cuanto sólo está facultado para intentarlas el propio interesado directo y no otras personas.
Solo pueden intentarse por las causales taxativas establecidas en la ley.
Por tratarse de materia en que se encuentran involucrados intereses de orden público en estas acciones la ley exige la intervención del Ministerio Público.
Son imprescriptibles pues no se adquieren ni se pierden con el transcurso del tiempo. Sin embargo, existen excepciones perfectamente justificables en las cuales la propia ley fija la caducidad de la acción, por ejemplo, el establecido en el artículo 206 del Código Civil para ejercer las acciones de desconocimiento de paternidad matrimonial.
La cosa juzgada en los juicios de estado.
Noción.
Uno de los puntos del tema exige el análisis de los efectos de la cosa juzgada en los juicios de estado, pero, para poder entender este significado es preciso analizar brevemente otro concepto que es el de “sentencia”, pues la cosa juzgada se encuentra comprendida a ella.
La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado.
Como acto decisorio la sentencia es función exclusiva del juez y constituye un acto solemne pues para que pueda tener validez debe estar revestida de ciertas formalidades, que la misma ley establece.
Ahora bien, es regla general que ninguna providencia judicial surte efectos mientras no se encuentre ejecutoriada. Los efectos de la sentencia ejecutoriada son  que no puede ser reformada y produce el efecto de la cosa juzgada entre las mismas partes o sus sucesores. Sin embargo, no puede confundirse la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia, por ello debemos tener presente que ésta se puede producir por las siguientes causas:
Porque se ejercieron contra ella los recursos que determina la ley: La ley otorga a las partes en el proceso la posibilidad de ejercer recursos cuando no se sientan satisfechas con los resultados de la sentencia, si esos recursos han sido oportunamente ejercidos y resueltos por el órgano jurisdiccional, la sentencia queda definitivamente firme y ejecutoriada.
Cuando no se ejercieron oportunamente los recursos acordados por la Ley: Si la parte interesada no ejerce oportunamente los recursos que la ley le otorga o lo ejerce extemporáneamente, es decir, fuera del lapso otorgado para ello, evidentemente la sentencia queda definitivamente firme y ejecutoriada.



LA CADUCIDAD


LA CADUCIDAD

La caducidad es la pérdida o extinción de un derecho por el simple transcurso del tiempo. Se diferencia de la prescripción extintiva en que ésta puede ser interrumpida antes del vencimiento del término con una interpelación que ponga en mora al deudor, con lo cual el cómputo del lapso comienza nuevamente. En cambio, la caducidad supone la fatal extinción del derecho una vez cumplido el lapso sin que el acreedor hubiera instado al deudor. La caducidad no es susceptible de ser interrumpida.

En el Derecho Sustantivo la caducidad, es la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo establecido para hacer valer dicho derecho sin que los titulares del mismo lo hicieran valer.

La diferencia entre caducidad y prescripción extintiva. Como puede notarse la Caducidad y prescripción, producen efectos semejantes en cuanto que en ambos casos se produce la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo sumado a la inactividad del interesado en conservar el derecho. Pero la distinción estriba en que en el caso de la caducidad la consecuencia jurídica de la inactividad durante el tiempo previsto para ello, ocurre fatalmente, sin posibilidad alguna de detenerla o retrotraerla; en cambio la prescripción es susceptible de ser interrumpida por la actividad de la parte antes del vencimiento del lapso correspondiente.

De la cual se infiere que son requisitos los siguientes:
1-. La existencia de un derecho que podría ejercitarse;
2.- La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular;
3.- El transcurso  del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos.

Ahora bien, la prescripción puede ser de dos maneras, a saber: La prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva tiene como fundamento la presunción de quien goza de un derecho, lo posee porque está realmente investido de una causa justa de adquisición. La prescripción extintiva se funda en la presunción de quien deja de ejercer un derecho durante cierto tiempo, lo pierde por una justa causa de extinción.

De igual manera, la Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad a saber: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. La caducidad convencional es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal de Justicia Venezolano ha definido a la Caducidad de la siguiente manera:¨

“La Caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.“ Sentencia Nro 00163 del 05-02-2002. TSJ en Sala Político Administrativa.


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

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