El Interés Superior del Niño como principio
garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.
° Lo que se les dé a los niños, los niños darán
a la sociedad °
Karl Augustus Menniger
Palabras Claves: Interés Superior. Principios.
Garantías. Prioridad Absoluta. Limite a la Potestad Discrecional.
Los
derechos y garantías que tutelan los intereses de los niños, niñas y
adolescentes descansan bajo un conjunto de principios y parámetros que
constituyen una regla de aplicación para lo toma de cualquier decisión que
pueda tener incidencia en uno de sus derechos más elementales que se encuentren
vinculados con estos sujetos de derechos.
De esta
manera, y como lo afirma la doctrina de la protección integral, estos
principios se constituyen como nomas de interpretación y aplicación, las cuales
son necesarias y pertinentes para cualquier circunstancia de hecho y de derecho
que sea de su especial interés. Además de este importante factor antes
señalado, estos principios son una clara reafirmación de los ideales que
inspiran a la Convención de los Derechos del Niño, al considerar a este
importante segmento de la población como sujetos de derecho con capacidad
evolutiva, permitiéndoseles de esta manera la posibilidad de gozar y disfrutar
de todo el catálogo de derechos que se encuentran consagrados para las personas
adultas; tomando siempre en consideración que este conjunto de derechos se
ejercerán de acuerdo a su crecimiento progresivo y a la evolución de sus
facultades.
En ese
sentido, este principio rector-guía de capital importancia para la protección plena y eficaz de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes es el Principio del Interés Superior del
Niño, el cual se erige como la principal norma de interpretación que los
distintos componentes como el Estado, la Familia y la Sociedad, están llamados
a satisfacer y a tener una consideración primordial, siempre con el propósito
indispensable de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.
De esta
forma, el principio del Interés Superior constituye sin duda alguna un gran
estandarte en los postulados que inspiran los derechos enunciados en la
Convención de los Derechos del Niño,
esto al otorgarle una gran preeminencia en esa concepción de los niños,
niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos. Por tal motivo, se trata
de un principio con grandes dimensiones en la esfera de los derechos e
intereses de la infancia y de la adolescencia; es decir, su margen de
aplicación y de interpretación, está presente en todos los asuntos de la vida y
de los derechos de toda la población infanto-juvenil, toda vez, que cualquier
decisión, publica, administrativa, judicial y de cualquier otra índole, siempre
debe estar orientada a establecer la máxima ponderación en la adopción de una
decisión que sea cónsona con el interés superior, y que esta no trastoque ni
vulnere de manera significativa sus derechos.
Es por
esta razón, que este Principio del Interés Superior es la guía por excelencia y
de aplicación que todos los componentes del Sistema de Protección están
llamados en primer orden a establecer en la toma de sus decisiones, por cuanto
éstas deben estar siempre en completa sintonía con este importante principio;
lo contrario, sería un desconocimiento de la normativa establecida en la
Convención de los Derechos del Niño y muy particularmente en el contenido del
artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual tiene un eminente rango y valor constitucional.
En tal
virtud, resulta oportuno hacer las siguientes interrogantes que se mencionan a
continuación:
¿Cómo el Ordenamiento Jurídico Venezolano define
este Principio del Interés Superior?
Como
bien lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio que constituye una premisa
fundamental en la Doctrina de la Protección Integral al establecer lo
siguiente:
Artículo
3 Convención Internacional de los Derechos del Niño: “En todas las medidas
concernientes a los niños, que tomen las autoridades públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades públicas, administrativas
o los órganos legislativos, una
consideración primordial será el interés superior del niño”.
Artículo
8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El
Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de
interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento
en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de
los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos
y garantías.
Parágrafo
Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en
una situación concreta se debe apreciar:
a)
La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b)
La necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c)
La necesidad de equilibrio entre los derechos de
las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como
personas en desarrollo.
Parágrafo
Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes,
cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
En base
a las disposiciones legales antes transcritas, podemos definir este Principio
del Interés Superior, como la base de interpretación y de aplicación de la
normativa para los niños, niñas y adolescentes, donde además se establecen
líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la
sociedad y pone limite a la discrecionalidad de sus actuaciones. Igualmente, es
oportuno resaltar que este principio nos indica que a todo niño o adolescente
debe protegerse con preferencia sobre cualquier otro sujeto implicado. Es
decir, cuando hablamos de este principio nos estamos refiriendo a la búsqueda y
al deber de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de
obligatorio cumplimiento para todos los asuntos en que estos se encuentren
involucrados.
¿Por qué se considera al Principio del Interés
Superior como un Principio de Limitación a la Potestad Discrecional y también
como un principio garantista?
Este
límite a la potestad discrecional condiciona a los personas llamadas a tutelar
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a no tomar decisiones que se
encuentren fundamentadas en criterios subjetivos y en base a las convicciones y
creencias personales de lo que cada persona según su libre criterio considere
que esto es lo más conveniente. Por lo tanto, las decisiones que se tomen no
deben afectar negativamente sus derechos humanos.
Asimismo,
en lo que se refiere a la vocación garantista de este principio, es que por un
lado permite asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, y por el otro las autoridades y distintos componentes de
la sociedad, estado y familia, así como las autoridades judiciales y
administrativas, se ven en la completa obediencia y sujeción de este postulado,
por cuanto las decisiones que estén involucrados con estos sujetos de derechos,
siempre deben estar circunscritas a su máxima aplicación e interpretación. A tal efecto, se debe tener
una consideración primordial en sus derechos y por el respeto de la dignidad
humana. Esto quiere decir que si nos encontramos frente a una decisión determinada sobre un
caso particular y este afecta de manera
significativa sus derechos, esa decisión no debe ser tomada, esto a que la
misma no se encuentra al mismo nivel que otras consideraciones o estimaciones.
En ese
mismo orden de ideas, este Interés Superior se ubica en una posición de
prioridad en relación con otros intereses y derechos. Es por ello, que la
decisión deber ir orientada hacia una valoración y estimación profunda de
cuáles son los derechos que se pretenden tutelar y garantizar; así como
también, las posibles consecuencias que la adopción de esa decisión pudiera
tener en el futuro, mirando desde esta óptica sus posibles repercusiones o
beneficios. Del mismo modo, para la determinación precisa de este derecho
existe un conjunto de consideraciones y de un análisis pormenorizado de
distintos factores bio-psico-social y legales que son de obligatorio
cumplimiento a la hora de adoptar cualquier decisión.
¿Cómo se determina el Interés Superior del Niño?
Para la
determinación y estimación de este Supremo Interés el Parágrafo Primero del
artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, nos permite de una manera muy certera establecer distintos
parámetros y elementos a considerar para la tutela efectiva de los derechos que
están orientados a la infancia y a la adolescencia. Por otra parte, es oportuno tener presente
aquellas condiciones de predictibilidad; es decir, aquellas decisiones que a
futuro le permitan establecer el mejor proyecto de vida y el máximo de los
beneficios que garanticen su desarrollo armónico integral. En este sentido, la
familia juega un papel indispensable en la tutela de estos intereses, por
cuanto es la primera responsable de atender de manera responsable y prioritaria
los derechos que guardan relación con la vida de los hijos. Por ende, considera
quien suscribe, que para la determinación concreta de ese interés debe
atenderse distintos factores entre los cuales me permito señalar los siguientes:
A)
La opinión del Niño, Niña y Adolescentes;
B)
La identidad del Niño;
C)
La preservación del entorno familiar y el
mantenimiento de las relaciones en las cuales el niño, niña y adolescente se
siente plenamente identificado desde el punto de vista afectivo y emocional;
D)
El cuidado, la protección y la situación de
quien le brinde mejor seguridad al niño, niña y adolescente;
E)
La situación de vulnerabilidad;
F)
El derecho del niño, niña y adolescentes a la
salud;
G)
El derecho del Niño a la Educación.
Partiendo
de estas consideraciones, coincidimos con muchos autores de nuestra legislación
patria que expresan que la regla o la forma de establecer ese interés superior,
es en base a la proyección de los derechos, de tal suerte, que si estas
decisiones los desmejoran o los vulneran de una manera flagrante, la mismas no
deben ser aplicadas, toda vez, que debe preservarse en todo momento los
derechos y no aquellas decisiones subjetivas que tiendan a conculcarlos.
Asimismo,
este principio del Interés Superior también tiene una regla de excepción que
tiene lugar en aquellas situaciones en que la ley expresamente lo autoriza. Por
tal razón, estas condiciones se encuentran previstas y desarrolladas en el
artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño relativas a la separación
familiar por maltrato u otras circunstancias que afecten sus derechos. No
olvidemos, que si esta situación se materializa debe en todo momento el órgano
jurisdiccional realizar todas las diligencias legales y pertinentes, con el fin
que en el menor tiempo posible se logre la reinserción familiar, siendo la
medida antes señalada una circunstancia de último recurso.
En
conclusión podemos establecer tres
elementos a considerar:
A)
El Principio del Interés superior es un
principio garantista, ya que toda decisión que involucre al niño, debe
considerar en primer orden sus derechos;
B)
Constituye
una norma de interpretación de resolución de los conflictos donde se encuentren
involucrados los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes;
C)
Este
principio puede ser considerado como una orientación y una directriz para la formulación
de políticas públicas;
D)
Para
su determinación deben apreciarse no solo las reglas concurrentes que establece
el artículo 8, sino también, los órganos que integran el Sistema de Protección
deben adoptar una visión infantocentrica, lo que lleva consigo, que todas las
normas e interpretaciones de las mismas se construyan y se fundamenten a través
del Interés Superior.