lunes, 27 de julio de 2020

EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.

EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA  Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.

 

Uno de los grandes aportes del proyecto del Código Procesal del Licenciado Aranda, presentado al Congreso de 1836, es la consagración del principio de la citación única. Decía al efecto la norma: “Después de la primera citación, las partes quedan obligadas a asistir al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del Tribunal, sin necesidad de otra citación.”

Conforme a este principio, que obvia el engorroso sistema de notificaciones impuestos en numerosos Códigos, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil, practicada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal.

Dichas excepciones no son otras que las establecidas en los artículos 14, 251, 416 y 423. La primera de ellas tiene lugar, conforme al artículo 14, que establece que, cuando la causa se paralice o por cualquier motivo, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Otro tanto ocurre con la necesidad de  notificar a las partes cuando se paraliza  la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 251, que establece que, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Existe igualmente la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa. Se trata de una elaboración jurisprudencial, conforme a la cual se debe dar oportunidad a las partes de proponer la recusación del nuevo juez que se avoca al conocimiento de la causa que se encuentra en estado de sentencia, en el entendido que la falta de notificación da lugar a la nulidad de la sentencia, siempre y cuando exista motivo para intentar la recusación. De igual manera, la citación para absolver las posiciones juradas  es necesaria, de conformidad con el artículo 416. Finalmente, de conformidad con el artículo 423, decida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en el Código. De lo anterior se sigue, como afirma Borjas, que el principio de la citación única no es absoluto, porque comporta ciertas excepciones, aunque es innegable reconocer sus enormes ventajas para facilitar el desenvolvimiento del proceso.

Es preciso advertir en esta materia que, la suspensión del proceso por cualquier motivo legal no da lugar la citación de la parte, porque no se rompe el principio de la estadía a derecho de éstas y éste reanuda automáticamente su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, a tenor del parágrafo primero del artículo 202.

Ahora bien, la estadía a derecho de las partes no es infinita, como lo ha declarado la Sala Constitucional en reiterados fallos. De allí que cuando la causa se paralice por cualquier motivo, permanecerá en ese mismo estado hasta que una de las partes solicite su reanudación, en cuyo caso el tribunal deberá fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de la notificación de las partes o sus apoderados, a tenor del artículo 14.

JURISPRUDENCIA.

Estadía a Derecho de las Partes: En sentido general, quiere la sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía de derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterrase de la oportunidad dela audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el prejuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado. Sentencia Nro. 569, de 20/03/2006. Sala Constitucional.

Casos en que procede la notificación de las partes. De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, B) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y C) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. Sentencia Nro. 61, de 22/06/201. Sala de Casación Civil.

Cuando se rompe el principio de la estadía a derecho de las partes. Al respecto, esta sala considera que, la estadía a derecho de las partes,  consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre por ejemplo en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía de derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petro Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar el juez, (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A, no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara. La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadíaa derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en ele artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstruir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados  ala parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo   al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cual fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Sentencia Nro. 431, de fecha 19/05/2000. Sala Constitucional.

 

 


domingo, 19 de julio de 2020

La Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio de Congruencia de la Sentencia

La Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio de Congruencia de la Sentencia

1.1  NOCIONES BÁSICAS FUNDAMENTALES:

La reformatio in peius o reforma en perjuicio es un vicio de la sentencia de alzada en caso de decisiones apeladas. La prohibición de la reformatio in peius no es más que una limitación del Juez de Alzada en caso de vencimientos parciales, por lo que RENGEL ROMBERG enuncia dicho principio así: “ Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una de ellas apela el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”.

Los fundamentos de esta prohibición se encuentran en el principio dispositivo (prohíbe la iniciativa del Juez), como el principio del agravio (la apelación es la medida del agravio) y también el principio de personalidad del recurso (los efectos de la apelación son personales y no reales).

A este respecto afirma el Ex Magistrado Dr Adán Febres Cordero, de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que la doctrina de dicha Sala ha sostenido pacíficamente que la violación de la prohibición de la reformatio in peius es una infracción del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así como de los artículos 12, 15, 243 y 244 ejusdem, pues al excederse en el límite en que había recibido el problema a decidir, no se atiene la alzada a lo alegado  y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en los límites establecidos por la apelación.

Sostiene el ex Magistrado de la sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que vista la reformatio in peius como una violación de los artículos antes señalados no cabe duda de que se trata de una infracción de forma, pero que recientemente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20-06-1990 el máximo Tribunal del país cambió de criterio para considerar tal reformatio como vicio de fondo, pero señala el ilustre jurista si se admite que el no empeorar la situación del apelante se deriva de que la decisión del Juez de alzada está limitada por el objeto de la apelación, a causa del principio dispositivo del proceso ( art. 12 CPC) no cabe duda, como lo reconoce la más autorizada doctrina, que este límite es una manifestación del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Ordinal 5 del artículo 243 ejusdem.

Por otra parte, en atención a este principio  señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado que “habiendo agravio para ambas partes, si sólo una de ellas apela, rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius), según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo, el poder de revisión del juez superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión de la apelación”.

De esta forma, es importante tomar en consideración el criterio establecido en la Sentencia Nro. RC-0041 de fecha 27-02-2003. Expediente Nro. 01581 que establece lo siguiente:

“Asimismo, la Sala ha dejado establecido que cuando el sentenciador incurre en reformatio in peius, ello constituye una modalidad de incongruencia positiva:

“ De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen  de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de apelación”.

1.2 CONCEPTO:

REFORMATIO IN PEIUS: La reforma en perjuicio consiste en una prohibición del Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso alguno de su adversario. En este sentido se dice que el Juez Ad Quem, en el caso que haya apelante único, adquiere una competencia restringida, porqué sólo puede revisar la sentencia en lo que resulte favorable al condenado recurrente. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo,  un principio negativo; consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. Cuando ambas partes recurren contra la misma decisión, resulta lógico que, al decidirse el recurso, se agrave o empeore la situación de alguna de ellas. Es una excepción al principio de la “reformatio in peius”, pues, tal como lo indica Montero Aroca, ambas partes se contrarrestan, de modo que la estimación de una de ellas tiene necesariamente que suponer la reforma en perjuicio de la otra parte recurrente. No ha faltado un intento de la doctrina, apoyado en ciertas doctrinas del derecho penal, que sostuviera la inexistencia de este principio en todas las vías de impugnación. Pero, justificadamente, esa tesis no ha tenido eco en el pensamiento del Derecho Procesal Civil más autorizado.

La prohibición de reforma en contra del recurrente no es sino la consecuencia de ciertas normas generales ya anticipadas.

1.3 JURISPRUDENCIAS.

TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 17 de mayo de 2001. Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mará Giovanna Colman de Sorgi Contra Marco Sorgi Venturoni, en el Expediente Nro. 01051, Sentencia Nro. 092, afirma que: “ El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales inferiores a los fines de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión falle de manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que se reconsiderada la decisión que les perjudica”.De allí que este Sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum. Ahora bien, ha sostenido la doctrina de este alto tribunal que la reformatio in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recursos de apelación de su contraparte, y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación. En este sentido, en innumerables fallos proferidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por este máximo tribunal (…) Conforme a este principio reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante…”Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente: “ha sostenido esta sala, en reiterada doctrina, que éste último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantun quantum apellatum implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la reformatio in peius, consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer  a quien no lo interpuso.

La presente denuncia de infracción se contrae a evidencia la supuesta falta de aplicación  por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el ad quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecerá del vicio que la doctrina ha denominado reformatio in peius. Para Chiovenda “ En ningún  caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado –prohibición de la reformatio in prius-. En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. (…) Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante…”

TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 16 de febrero de 2001. Aquí se estable un cambio de criterio al establecer lo siguiente: “ Vista la figura de la reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunstancia a la figura jurídica de la ultrapetita, viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido. El principio de la reformatio in peius, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la violación de preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem”.

 

1.4 REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD:

Para la configuración de la reformatio in peius, ha dicho la doctrina que es indispensable lo siguiente;

1)      Que haya un litigante vencido o un justiciable condenado, excluyéndose por ende los fallos meramente formales.

2)      Que solo dicho litigante apele, ya que la restricción cede cuando la parte contraria formula también recurso o se adhiere al promovido,

3)      El Ad Quem no puede con su decisión desmejorar la posición procesal para el apelante,

4)      Que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional.

Por otra parte, es preciso resaltar que el derecho al Doble grado de la Jurisdicción, en nuestro ordenamiento jurídico está sometido a dos principios: a) El principio dispositivo que determina que las partes son las que deben ejercer el derecho al recurso-nemo iudex sine actore-; no obstante, en algunas legislaciones o leyes especiales existe la apelación automática o ex officio, destinadas a ciertas partes a quienes se quiere proteger o privilegiar o si el Juez Superior advierte que no hay una violación grosera de normas de orden público o garantías constitucionales, sostiene la doctrina moderna, que puede actuar de oficio; B) un poco como consecuencia de lo anteriormente expuesto está el principio de la personalidad del recurso, que significa que la impugnación versa sobre lo que la parte impugna y con respecto a ella tantum appellatum quantum devolutum-, lo cual se condiciona con el principio comentado de la reformatio in peius.

1.5 Glosario de términos:

Tantum Devolutum Quantum Apellatum: Se trata de un aforismo Latino, que indica que en la apelación, la competencia del Juez Superior sólo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente a los alegatos sometidos a su consideración por la parte apelante. Es decir, el órgano jurisdiccional revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal venezolano establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado.  En atención a este particular es preciso y oprtuno señalar lo que establece el contenido de la sentencia de fecha 04-03-2018 de la sala de Casación Penal:

Extracto:

En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el de la “reformatio in peius. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso  decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.

Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del “ne procedeat iudex ex officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos.

Por su parte, el principio de la prohibición de “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado.

 

 

 

 

 


EL CONTRATO DE VENTA

CONCEPTO DE VENTA: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Artículo 1474 C.C).

IMPORTANCIA DE LA VENTA:

1)      Importancia Económica: La Venta tiene una gran importancia económica porque mediante ella se hacen operaciones comerciales que van desde céntimos (comprar una caja de fósforos) hasta compra por millones de bolívares (compra de un avión). Aún más, todo el sistema económico, que viene desde Roma, es un sistema capitalista, es decir, que se produce no para cambiar sino para vender dinero. De modo que, si la venta es una forma excepcional donde se vincula la riqueza, su importancia en el sistema capitalista es de primera magnitud. Este contrato, al nacer, ya dio nacimiento al régimen capitalista.

2)      Importancia Jurídica: Jurídicamente, nadie se libra de este hecho que constituye la venta. Pero también existe otra importancia jurídica, y es que la venta es un contrato paradigma (modelo). Cuando en  otros contratos existen lagunas jurídicas se recurre al contrato de venta. Un ejemplo lo tenemos en la Permuta, artículo 1563 del Código Civil. “Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de la permuta”.

Que es lo que está diciendo aquí el Legislador?. Que las lagunas que surjan en la permuta se llenarán con lo dispuesto en el Contrato de Venta.

Origen de la venta.

Hay un adagio que dice: “La venta es una disimulada permuta”. Primero aparece la permuta y quizás, antes de la permuta, el préstamo de uso. Cualquier hombre de la prehistoria hizo uso de esta figura.

Ahora bien, para hacer la permuta es necesaria la coincidencia de necesidades complementarias. Hay otro problema que se presenta con la permuta, tal como se practicaba en el neolítico o el Paleolítico, y es que hay momentos en que se presenta la escasez de productos. Pero lentamente las relaciones sociales y las necesidades vitales crearon unos productos indispensables en los cuales todos estaban interesados, como por ejemplo sucedió con la Sal, y de donde proviene el nombre de “SALARIUM”. Más tarde, con la aplicación de las salinas, la sal pierde su valor como instrumento de cambio, siendo sustituida por los metales, y así hasta llegar a las monedas, que pasea, QUE LA MONEDA VA A REPRESENTAR EL VALOR DE DICHOS PRODUCTOS. De manera que la operación de cambiar producto, es la permuta; la operación que pasa del producto a la moneda y de ésta a otro producto, es la venta.

Entonces el origen de la Venta lo podemos resumir en cuatro aspectos:

1.      La propiedad Individual.

2.      La Permuta.

3.      El Invento de la Moneda.

4.      La seguridad de que la propiedad se transmite por el simple consentimiento legítimamente manifestado.

Estos cuatro aspectos son los que van a dar la base económica y la base socio-económica, es decir, van   dar origen a la venta como fenómeno económico, y al ser regulado por el Derecho se va a transformar en un fenómeno jurídico.

DENOMINACIÓN.

Lógicamente, una denominación no es un nombre dado a una cosa por azar o capricho. Por eso el término “denominación” en el uso corriente es título de “distinción” o de “determinación”.

El Contrato que estudiamos puede llamársele “Compraventa”, Compra y Venta”, Compra y, también “Venta”. Esta última denominación será la que más usaremos por ser la que utiliza más la regulación civil de la materia. (Artículo 1474 y siguientes del Código Civil). De allí el aforismo: “Toda venta es compra; toda compra es venta”.


DEFINICIÓN LEGAL DE LA VENTA:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Artículo 1474 del Código Civil).

Esta es una definición porque en su estructura sigue la definición lógica. Es decir, tiene un sujeto, que es la venta, una unión o cópula y un predicado que tiene el género próximo y la diferencia especifica por la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.

Por último, debemos decir que la definición de venta que aparece en nuestro código bajo el artículo 1474 del Código Civil, es un contrato de venta puramente obligacional, ya que el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a transferir el precio.

CRÍTICA O ANÁLISIS DE LA DEFINICION LEGAL DE LA VENTA.

1.- Aparece la venta como una obligación puramente obligacional, según el artículo 1474 del Código Civil. Porque la transmisión de la propiedad de la cosa vendida es una obligación más a cargo del vendedor.

 Pero debemos decir que la venta Pura y Simple de un objeto determinado no es obligacional. Veamos lo que dice el artículo 1161 del Código Civil: “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. En la venta pura y simple de una cosa determinada la propiedad se transmite o transfiere automáticamente (Efecto real de la venta), desde que las partes están de acuerdo en precio y cosa. (Artículo 1161 del Código Civil).

Luego, el contrato de venta puede ser un contrato puramente obligacional. (Artículo 1474 C.C), o un contrato con efecto real.

(Artículo 1161 C.C) y no se presenta ningún problema ya que en el mismo Código Civil existe una forma general que señala el efecto automático o consensual de la transferencia de la propiedad (Artículo 1161), que se aplica para todo contrato donde haya la transferencia de la propiedad.

2.- De la simple lectura del artículo 1474 del Código Civil, al decir: “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa..”, pareciera desprenderse que la venta solo transfiere la propiedad de una cosa mueble o inmueble, pero ello no es cierto, ya que interpretamos el artículo 1549 del Código Civil, que dice: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

De la lectura del artículo precedente, nos daremos cuanta que la venta, a diferencia de lo que dice el artículo 1474 del Código Civil, también puede versar sobre derechos o acciones.

3.- Según el artículo 1474 del Código Civil, y el comprador a pagar el precio”. El precio de la venta siempre se paga en dinero; de modo que falla aquí la definición, ya que el Código de Guzmán Blanco decía: “En precio cierto y en Dinero”, o sea, un precio determinado (cierto), no simulado.

4.- En resumen, nuestra venta en el Código Civil presenta dos efectos: Uno, de contrato con efecto real (Eficacia real) cuando se transfiere la propiedad de la cosa vendida “solo consenso”, como en el caso de la venta pura y simple de cosa determinada, cierta y actual. Y el otro, como contrato puramente obligacional (Artículo 1474 C.C, porque la transmisión de la cosa vendida es una obligación más a cargo del vendedor, como por ejemplo, cuando la cosa vendida no está individualizada, o no es actual, o cuando la voluntad de las partes así lo estipulan, como en el caso de venta a crédito con reserva de dominio (Artículo 1480 del C.C).

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE VENTA.

Los caracteres de la venta son:

1.      Esenciales, y

2.      Comunes.

Los caracteres esenciales y comunes de las cosas, en sentido general, dependen de su Contenido, de su Composición, de los Elementos que lo componen. Es decir, que los elementos determinan lo común y también lo esencial. Si los elementos se alteran, como dice Darwin, surge una especie nueva.

De la lectura del artículo 1474 del C:C, podemos deducir que los caracteres esenciales del Contrato de Venta son: 1.- La Transferencia de la Propiedad de una cosa o derecho, y 2.- El pago del precio en Dinero.

En consecuencia, debemos insistir en que, conceptualmente, los caracteres esenciales forman una unidad, de modo que la transferencia de la propiedad y el pago del precio en dinero forman una unidad y no se pueden separar. Los caracteres esenciales, los llamamos también, esencia jurídica. La esencia jurídica del contrato de venta es la unión íntima de sus caracteres esenciales formando una mismidad (una misma cosa).

LOS CARACTERES COMUNES SON:

1.- El Contrato de Venta es Bilateral: La venta es un contrato bilateral. Significa que tanto el vendedor como el comprador se obligan recíprocamente: El vendedor a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre la cosa, y el comprador a pagar el precio.

El contrato de venta contiene obligaciones principales. Hay que enfatizar que ambas obligaciones presentes en el contrato de venta, son principales, sin que se excluya la posibilidad del surgimiento de obligaciones secundarias. Por ejemplo, cuando se vende bajo la modalidad de la sujeción a ensayo previo, el comprador tiene el derecho de reclamar la entrega de la cosa para el ensayo, y el vendedor el derecho de exigir que el ensayo realmente se efectúe. Ambos derechos generan obligaciones.

La bilateralidad del contrato permite aceptar la aplicación del artículo 1167 del Código Civil.

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Lo cual se traduce en la posibilidad del uso de la vía judicial por quien ha ejecutado su obligación.

Artículo 1168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

2.-El Contrato de Venta es Consensual: Esto significa que su perfeccionamiento ocurre cuando el vendedor y el comprador han manifestado, en una u otra forma, su consentimiento. Siempre se ha mantenido que, desde un punto de vista meramente jurídico, el contrato de venta se materializa como un efecto del mutuo consentimiento de las partes, quedando, de una vez, la cosa a riesgo del adquirente. Sin embargo, hay múltiples motivos para recurrir a las formas escritas que den fe de la realización del acto. La necesidad de que la operación de compra venta sea oponible ante terceros, es sobrada razón para justificar el cumplimiento de las formalidades que las leyes han ido estableciendo.

3.- El Contrato de Venta es oneroso: Para ello es preciso tomar en consideración el artículo 1135 del Código Civil que establece lo siguiente: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente..”

De esta manera, en Derecho se dice que la reciprocidad de prestaciones, a diferencia de lo que se adquiere a título lucrativo, es un negocio oneroso. El carácter de oneroso en la venta está en el hecho de la procura de ambas partes de obtener beneficios equivalentes, el vendedor el precio, y el comprador la adquisición del derecho de propiedad sobre la cosa vendida.

4.- El Contrato de Venta es de Ejecución Variable: Instantánea o de Tracto Sucesivo: El contrato de venta admite que la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida se realice de manera inmediata, o como resultado de un tracto sucesivo. Es admisible que esta última modalidad será la empleada cuando se compren productos destinados al consumo, en lotes grandes, los cuales se entregarán en forma sucesiva, evidenciándose la ejecución del contrato por un tracto sucesivo

5.- Existen ventas no contractuales que usan normas del Contrato de Ventas. Ventas No Contractuales: Sin embargo, cabe la posibilidad de la existencia de ventas no contractuales, tales como las provenientes de los remates judiciales y las ligadas a la expropiación; que, aunque siguen por analogía las normas del contrato de venta no constituyen  contratos de venta. En cambio, la venta en si misma si es un contrato que contiene una obligación bilateral a ser cumplida, tanto para el vendedor como para el comprador.

Entonces los caracteres comunes son los que conviene a varios contratos.

De la característica bilateral se infiere:

a)      Que puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

b)      Una parte no puede exigir a la otra el cumplimiento si ella no ha cumplido.

c)      Cada parte podrá negarse a ejecutar su obligación si la otra no ha ejecutado la suya.

CARACTERES ESENCIALES DEL CONTRATO DE VENTA

1.- Transferencia del Derecho de Propiedad Sobre la Cosa: Tanto la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, como el pago del precio en dinero, son características esenciales del contrato de venta. Ambas permanecen unidas como integrantes del contrato propuesto; que surge tan pronto se logra la consensualidad entre las partes.

Artículo 1161: En los contratos que tiene por objeto la transmisión d ela propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

2.- El pago del Precio de la Cosa en Dinero: El comprador asume en el contrato de venta la obligación de pagar el precio convenido, para poder acceder al derecho de propiedad sobre la cosa. Es importante recalcar que el precio siempre será pagadero en dinero, ya que la entrega de un bien, como parte de pago del contrato de venta; sólo cubrirá una parte del precio, puesto que si ese bien entregado como pago constituyera el precio completo de la cosa vendida estaríamos hablando de la permuta en lugar de venta.

DEFINICIÓN DOCTRINAL DEL CONTRATO DE VENTA:

La Venta es un contrato mediante el cual el vendedor transfiere o se obliga a pagar un precio en dinero, totalmente o en su mayor parte”. Con respecto a la última parte de la definición, que dice: Dinero, totalmente o en su mayor parte”, debemos entender que en la venta también puede pactarse el que una persona pague el precio mediante una cosa y el resto en dinero. Pero con la salvedad que el precio en dinero debe ser mayor, pues lo contrario sería una permuta.

EFECTOS DE LA VENTA.

Qué efectos tiene la venta? El contrato de venta tiene efectos obligacionales y efectos reales.

Qué efectos tiene el consentimiento en la venta? Se verá más adelante.

EL CONTENIDO DE LA VENTA.

El artículo 1141 del Código Civil establece: “Las condiciones (elementos) requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes: Esto tiene una connotación especial en el contrato de venta, ya que es, precisamente, la consensualidad entre ambas partes, vendedor y comprador, lo que da inicio al contrato

2.- El Objeto del Contrato de Venta: El objeto del contrato de venta debe llenar las condiciones del artículo 1155 que establece lo siguiente:

Artículo 1155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor y la del comprador,  hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella.

Luego,  ambos sujetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

Cuando definimos el contrato de venta nos referimos como ya dijimos: a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues sostenemos que es el derecho de propiedad que se transfiere cuando se realiza la venta. Esta denominación explica que, por ejemplo, en una partición de comunidad conyugal hablemos de la adjudicación de un cincuenta por ciento del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, a la mujer o al marido; y que no caigamos en el error de aludir particiones irrealizables, como sería la que pudiera inferirse al decir que se transmite el cincuenta por ciento de un apartamento, por ejemplo. Salvo que nos estuviésemos refiriendo al precio del inmueble, en cuyo caso si pudiéramos hablar del cincuenta por ciento adjudicado una vez realizada la venta y cobrado el precio. Esta transferencia del derecho de propiedad, que en sí es una obligación de dar, persigue una prestación, es decir, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor.

No olvidemos que las obligaciones de dar conllevan las obligaciones inherentes al cuidado y transmisión de la propiedad de las cosas.

Por otra parte la obligación del comprador de pagar un precio en dinero, persigue también un objeto, cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa.

3.- Causa lícita.

De este artículo se infiere que las condiciones, allí enunciadas son las necesarias para la existencia o validez de cualquier contrato en general. Pero además de estas condiciones del artículo 1141 del Código Civil, para el caso de la venta, tenemos:

1)      La transferencia de la propiedad de una cosa o derecho, y

2)      El pago del precio en dinero.

Luego, el contenido de la venta lo constituyen los elementos indispensables o necesarios para su formación. Dicho en otras palabras. El contenido en la venta, es el conjunto de elementos y procesos que constituyen el fundamento de la existencia y desarrollo de las cosas.

CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LA VENTA.

Por cuanto el legislador determina a la venta como “Especie” del Género Contrato” (artículo 1474 C.C), esa inclusión en una clase de mayor extensión nos permite, también, considerarla repartida o distribuida de acuerdo con la semejanza que tenga con otros contratos, y así, decir que ella forma parte de los siguientes grupos de contratos:

La venta es un contrato:

1.- Bilateral.

2.- Oneroso.

3.- Consensual.

4.- De ejecución instantánea, o de tracto sucesivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


miércoles, 1 de julio de 2020

NOCIONES BÁSICAS Y ELEMENTALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

NOCIONES BÁSICAS  Y ELEMENTALES DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 27. CRBV: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 dispone lo siguiente:

Artículo 2. LOADGC: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.


NATURALEZA JURIDICA.

El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

La acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.


DERECHOS FUNDAMENTALES

Teniendo en cuenta que el amparo constitucional es un medio de protección de los derechos fundamentales, la Sala Constitucional ha clasificado los mismos, según su objeto, de la siguiente forma:

a)      Personalísimos: Derechos a la vida, a la integridad física y moral, libertad ideológica y religiosa, derecho al honor y propia imagen y al de objeción y conciencia;

b)      Sociedad, comunicación y participación: Igualdad y no discriminación, libertad  de cultos, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, libertad de residencia y de circulación, libertad de expresión y de información, derecho a la creación literaria, científica, artística y técnica, libertad de cátedra, derecho de reunión y manifestación y derecho de asociación.

 

c)      Políticos: Libertad de intervenir en asuntos públicos y acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos;

 

d)      De seguridad jurídica: derecho a la libertad y a la seguridad, las garantías en caso de detención, asistencia de abogado;

 

e)      Derechos económicos, sociales y culturales: propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura;

 

f)       Derechos económicos, sociales y culturales: propiedad, trabajo, salud, educación, vivienda, cultura;

 

g)      Procesales:   acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la ejecución de la sentencia.

 

LEGITIMACIÓN:

La Sala Constitucional-Sentencia Nro 1234 del 13-07-2001- ha señalado la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que una situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica; asimismo ha señalado que la legitimación es producto de una afectación real de los derechos fundamentales y no por la existencia de un simple interés: La misma Sala- Sentencia Nro. 1358 del 22-10-2012-estableció con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo contitucional la tiene exclusivamente la persona agraviada directa y personalmente por la violación  de sus derechos constitucionales, salvo que exista una conexidad entre el accionante y un tercero, lo cual daría lugar a la llamada acción de amparo refleja.

La legitimación pasiva la tendrá aquel que se señale como agraviante en la acción de amparo. En los casos de amparo contra la Administración Pública, el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se intenta la acción.

En los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención por vía de tercería-ordinales 1 y 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como, tampoco se permite la intervención de terceros en forma forzada- ordinales 4 y 5 eiusdem-; y sólo es posible la intervención voluntaria o adhesiva, la cual puede ser simple o Litis consorcial.


COMPETENCIA:

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- Sentencia Nro 01/20/200- estableció que la competencia para conocer de esta acción se distribuye así:

Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento directo, en  única instancia de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la LOADYGC, incoadas contra el Presidente de la República, Los Ministros, Fiscal General de la República, Procurador General de la República o Contralor General de la República; así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente le corresponde la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales los Juzgados Superiores, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales. Asimismo corresponde a la sala Constitucional conocer de las apelaciones sobre las sentencias de los mencionados tribunales cuando ellos hayan decidido la acción de amparo en primera instancia.

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada  o afín con el amparo, el conocimiento de las acciones que se interpongan, siendo los Tribunales Superiores de tales Tribunales quienes conocerán de las apelaciones de las respectivas sentencias.

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control y a tenor de los dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.

 

TIPOS DE AMPARO:


Tomando en consideración el contenido de la ley, se observan varios tipos de amparo a saber:

a)      Amparo Autónomo: El artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliados en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los Tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

 

b)      Amparo Normativo: Está previsto en el artículo 3 de la LOADYGAC y el mismo procede contra el acto de aplicación de una norma y no contra ella en sí misma, toda vez que no le es posible la incidencia en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto, sino que requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre el precepto (general y abstracto) y la situación jurídica concreta de algún sujeto de derecho. Según la jurisprudencia, este amparo no está dirigido contra el propio texto legal, a menos que se trate de una norma autoaplicativa cuya eficacia no está supeditada a la aplicación de un acto posterior, pues su sola entrada en vigencia puede suponer una violación de derechos constitucionales; las normas autoaplicativas son aquellas que generan una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos, así como aquellas otras que determinan que dichas incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada.

 

c)      Amparo contra Sentencia: está previsto en el artículo 4 de la LODADYGC y para que proceda deben concurrir las siguientes circunstancias:

 

-Que el Juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder-incompetencia sustancial-; esto entendido en sentido procesal estricto se presenta por el uso indebido por parte del Juez de las facultades que le estén atribuidas y para fines totalmente distintos al que se le confirió, o cuando actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

 

-Que el proceder del Juez ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional).

-Que se hayan agotado los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

 

-La Sala Constitucional-Sentencia Nro. 1.086 del 23-07-2012-Considera que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial. En esa misma decisión, la sala señala que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atente contra un derecho o garantía constitucional.

 

d)      Amparo cautelar: Está previsto en el artículo 5 de la LOADYGAC y el mismo es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación, el cual se asume en idénticos términos que una medida cautelar. En este tipo de amparo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

 

e)      Amparo Sobrevenido: Se trata de una peculiar forma o tipo de amparo que ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en virtud que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no lo consagra en forma específica. Según la doctrina, el mismo surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones con ocasión del proceso que se ventila y que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.  Según los autores LUIS A. Ortiz Álvarez y Giancarlos Henríquez Maionica, este amparo posee carácter cautelar por cuanto está dirigido a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos en la situación concreta de la parte en un juicio, mientras se decide sobre el fondo del asunto que dio lugar al proceso, lo cual lo diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo.

 

La Sala Constitucional – Sentencia Nro. 1.346 del 27/07/2007 – ha establecido que las características para la procedencia de este amparo son:

            -Que se trate de violación o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso;

            -Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales y;

            -Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

    Fraude Procesal: Este tipo de acción se debe ejercer mediante una demanda a ser sustanciada por los tramites del juicio ordinario, ya que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser demostradas; sin embargo, la Sal Constitucional (Sentencia Nro. 1.242 del 28/07/2008) ha venido señalando que en casos excepcionales se puede declarar la existencia del fraude a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ella procede sólo cuando el mismo se evidencia claramente de los autos.


 BIBLIOGRAFÍA

 

Bello Lozano Marquez, Antonio. (2013). Lecciones de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones O.

Rivera Morales, Rodrigo. (2009). “Recursos Procesales “. Librería J: Rincón. Barquisimeto Venezuela.


 

 

 

 

 

 

 



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