EL
PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.
Uno de los grandes aportes del
proyecto del Código Procesal del Licenciado Aranda, presentado al Congreso de
1836, es la consagración del principio de la citación única. Decía al efecto la
norma: “Después de la primera citación, las partes quedan obligadas a asistir
al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del Tribunal,
sin necesidad de otra citación.”
Conforme a este principio, que obvia
el engorroso sistema de notificaciones impuestos en numerosos Códigos, entre
otros, en el Código de Procedimiento Civil, practicada la citación para la
contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad
de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo
contrario de alguna disposición legal.
Dichas excepciones no son otras que
las establecidas en los artículos 14, 251, 416 y 423. La primera de ellas tiene
lugar, conforme al artículo 14, que establece que, cuando la causa se paralice
o por cualquier motivo, el juez debe fijar un término para su reanudación que
no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus
apoderados. Otro tanto ocurre con la necesidad de notificar a las partes cuando se paraliza la causa en estado de sentencia, de
conformidad con el artículo 251, que establece que, la sentencia dictada fuera
del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no
correrá el lapso para interponer los recursos. Existe igualmente la necesidad
de notificar a las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la
causa. Se trata de una elaboración jurisprudencial, conforme a la cual se debe
dar oportunidad a las partes de proponer la recusación del nuevo juez que se
avoca al conocimiento de la causa que se encuentra en estado de sentencia, en
el entendido que la falta de notificación da lugar a la nulidad de la
sentencia, siempre y cuando exista motivo para intentar la recusación. De igual
manera, la citación para absolver las posiciones juradas es necesaria, de conformidad con el artículo
416. Finalmente, de conformidad con el artículo 423, decida definitivamente la
prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora
para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual
se hará por medios preceptuados en el Código. De lo anterior se sigue, como
afirma Borjas, que el principio de la citación única no es absoluto, porque
comporta ciertas excepciones, aunque es innegable reconocer sus enormes
ventajas para facilitar el desenvolvimiento del proceso.
Es preciso advertir en esta materia
que, la suspensión del proceso por cualquier motivo legal no da lugar la
citación de la parte, porque no se rompe el principio de la estadía a derecho
de éstas y éste reanuda automáticamente su curso en el mismo estado en que se encontraba
al momento de la suspensión, a tenor del parágrafo primero del artículo 202.
Ahora bien, la estadía a derecho de
las partes no es infinita, como lo ha declarado la Sala Constitucional en
reiterados fallos. De allí que cuando la causa se paralice por cualquier
motivo, permanecerá en ese mismo estado hasta que una de las partes solicite su
reanudación, en cuyo caso el tribunal deberá fijar un término para su
reanudación que no podrá ser menor de diez días después de la notificación de
las partes o sus apoderados, a tenor del artículo 14.
JURISPRUDENCIA.
Estadía a Derecho de las Partes: En sentido general, quiere la sala
puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni
por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante
un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía de
derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y
garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al
proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran
en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una
infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una
infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las
partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la
distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal
hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa
el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la
sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a
la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del
abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él
ejercida, ello para poder enterrase de la oportunidad dela audiencia y
presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser
notificado se le causó el prejuicio de declararle desistida la apelación por él
ejercida y firme el auto impugnado. Sentencia Nro. 569, de 20/03/2006. Sala
Constitucional.
Casos en que procede la notificación de las partes. De acuerdo pues, con el mencionado
artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos:
a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, B)
Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y C) Cuando
la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. Sentencia Nro. 61, de
22/06/201. Sala de Casación Civil.
Cuando se rompe el principio de la estadía a derecho de las
partes. Al
respecto, esta sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de
Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en
general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la
contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al
juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para
ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna
disposición especial de la ley, como ocurre por ejemplo en materia de posiciones
juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de
Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación
inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que
concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las
conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del
tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho,
las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de
noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al
principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de
creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de
las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía de derecho, y consiste
en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar
cuando el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia
emanada de la sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las
partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente
que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a
las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el
tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La
falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido
proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia
incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petro Lorenzo), ha sido, que el que
incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a
recusar el juez, (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de
asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo
declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco
C.A, no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una
causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya
impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial,
que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores
constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento
invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las
violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara. La segunda
notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada,
y por lo tanto la estadíaa derecho de las partes quedó rota por la inactividad
de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo
automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades
procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el
tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se
hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las
partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación
cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se
logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o
por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación
se hará siguiendo lo pautado en ele artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstruir a derecho a las partes,
una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados ala parte que no se enteró de la continuación
de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al
estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se
intenta un amparo, concretar cual fue el derecho que se iba a ejercer y no se
utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van
sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al
desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad
preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Sentencia Nro. 431, de
fecha 19/05/2000. Sala Constitucional.