lunes, 4 de mayo de 2020

EL FIN DE LA PERSONA NATURAL


EL FIN DE LA PERSONA NATURAL
LA MUERTE:
Así como el nacimiento señala el momento en que para el derecho comienza la personalidad jurídica en la persona natural, debe existir también un momento cronológico en que ésta se tenga como jurídicamente extinguida. Ese momento es el de la muerte, que en el aspecto físico está dada por la suspensión de las funciones vitales, circulatorias y respiratorias, y en consecuencia, la paralización de todas las actividades orgánicas.
Aguilar Gorrondona define a la muerte, en sentido biológico, como la cesación de las funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de partes del mismo).
EFECTOS JURIDICOS DE LA MUERTE.
La persona o sujeto de derecho deja de serlo, como hemos visto, a la llegada del fenómeno d ela muerte, puesto que la personalidad jurídica se extingue, siendo éste su principal efecto; sin embargo, se hace preciso determinar el destino de los derechos y deberes cuya titularidad correspondía al difunto, que dependerá de acuerdo con el carácter peculiar de tales derechos y obligaciones.
En relación con los derechos y deberes extrapatrimoniales.
En principio, todos los derechos son transmisibles, salvo que se trate de aquellos derechos que por su naturaleza son extrapatrimoniales. En este orden de ideas, tenemos que los derechos de la personalidad, los derechos personalísimos y los de familia, por su característica de adherencia a la persona, de ser extrapatrimoniales, desaparecen con la muerte de la persona, porque al ser intransmisibles, el único que podía ejercerlos era su titular. Sin embargo, lo anterior no imposibilita que en provecho de los descendientes, parientes o terceros, se realicen ciertos actos que aparentemente representan una continuación de la personalidad jurídica del fallecido, así encontramos, por ejemplo, el ejercicio de acciones de reconocimiento (art. 209, 219 CC), reclamación e impugnación  de filiación  (202, 207 CC), la rehabilitación del comerciante del comerciante fallido o declarado en quiebra (art. 1068 Código de Comercio).
En cuanto a los derechos y deberes patrimoniales.
Estos derechos, precisamente por el hecho de ser susceptibles de valoración pecuniaria, son transmisibles; por ello pasan a ser herederos ya que son sucesores legales del difunto. Dispone el artículo 993 del Código Civil que la apertura de la sucesión se verifica en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.
La sucesión puede ser testamentaria o intestada. Es testamentaria cuando la persona en vida, mediante testamento indica la suerte que han de correr sus bienes, y sus disposiciones serán válidas en cuanto no se opongan con las disposiciones legales que regulan la sucesión, pudiendo ser la sucesión testamentaria a título universal o a título particular; y es intestada o ab intestato, cuando por uno u otro motivo, el difunto no quiso o no pudo regular en vida el destino de su patrimonio, en cuyo caso existe sucesión a título universal, se transmitirán a sus herederos tanto los activos como los pasivos de su causante..
La premoriencia y la conmoriencia.
La muerte pone fin a la personalidad jurídica y uno de los efectos de la muerte es que el patrimonio del difunto pase a incorporarse en el patrimonio de sus herederos, pero para que esto ocurra es preciso que el heredero viva en el momento de la muerte de su causante. La prueba legal de la muerte consta en el acta de defunción, sin embargo, puede suceder, porque no es improbable, que ocurra el fallecimiento de dos personas en una misma ocasión, y este supuesto puede presentar consecuencias de gran importancia práctica, sobre todo en orden a la sucesión hereditaria.
En efecto, si uno de los dos sujetos que han muerto contemporáneamente ha sobrevivido al otro aunque haya sido por un solo instante, y estaba llamado por la ley o por el testamento a suceder otro, en virtud de los principios de la sucesión hereditaria, habrá adquirido la herencia, y sus herederos sucederán también en los derechos adquiridos al fin de su vida. Pero así como resulta claro averiguar cuando los dos sujetos han perecido en el mismo accidente, por ejemplo, es difícil comprobar quien murió primero, la prueba de la prioridad es generalmente complicada, por ello los legisladores suelen establecer presunciones de premoriencia o de conmoriencia.
Premoriencia:
El sistema de la premoriencia se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez arbitrarios, así estas presunciones podían derivar por un aparte, del sexo, y en este sentido, si los fallecidos eran de sexo diverso, se presumía que la mujer moría primero por ser más débil, por la otra, de la edad, presumiéndose que murió primero el más viejo, sobreviviéndole el más joven, por cuanto al menos sobre un mínimo de edad determinado, el más joven se presume que tiene mayor resistencia física. Este sistema procede del Derecho Romano.
Conmoriencia.
El sistema de la conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras. Esa presunción opera bajo dos supuestos:
1.- Que las personas fallecidas estén llamadas a sucederse entre sí,
2.- La existencia de un estado de duda acerca de quien ha muerto primero.
El legislador venezolano ha adoptado el sistema de la conmoriencia en el artículo 994 del Código Civil:
Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.
El artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento, es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une dichos efectos de la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse que ambos sujetos murieron al mismo tiempo. De modo que la presunción contenida es esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que no sería otra que la demostración de cual de los fallecidos dejó de existir antes que otro u otros.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...