EL FIN DE LA PERSONA NATURAL
LA MUERTE:
Así
como el nacimiento señala el momento en que para el derecho comienza la
personalidad jurídica en la persona natural, debe existir también un momento
cronológico en que ésta se tenga como jurídicamente extinguida. Ese momento es
el de la muerte, que en el aspecto físico está dada por la suspensión de las
funciones vitales, circulatorias y respiratorias, y en consecuencia, la
paralización de todas las actividades orgánicas.
Aguilar
Gorrondona define a la muerte, en sentido biológico, como la cesación de las
funciones vitales del individuo (aun cuando subsistan funciones vitales de
partes del mismo).
EFECTOS JURIDICOS DE LA
MUERTE.
La
persona o sujeto de derecho deja de serlo, como hemos visto, a la llegada del
fenómeno d ela muerte, puesto que la personalidad jurídica se extingue, siendo
éste su principal efecto; sin embargo, se hace preciso determinar el destino de
los derechos y deberes cuya titularidad correspondía al difunto, que dependerá
de acuerdo con el carácter peculiar de tales derechos y obligaciones.
En relación con los derechos
y deberes extrapatrimoniales.
En
principio, todos los derechos son transmisibles, salvo que se trate de aquellos
derechos que por su naturaleza son extrapatrimoniales. En este orden de ideas,
tenemos que los derechos de la personalidad, los derechos personalísimos y los
de familia, por su característica de adherencia a la persona, de ser
extrapatrimoniales, desaparecen con la muerte de la persona, porque al ser
intransmisibles, el único que podía ejercerlos era su titular. Sin embargo, lo
anterior no imposibilita que en provecho de los descendientes, parientes o
terceros, se realicen ciertos actos que aparentemente representan una
continuación de la personalidad jurídica del fallecido, así encontramos, por
ejemplo, el ejercicio de acciones de reconocimiento (art. 209, 219 CC),
reclamación e impugnación de
filiación (202, 207 CC), la
rehabilitación del comerciante del comerciante fallido o declarado en quiebra
(art. 1068 Código de Comercio).
En cuanto a los derechos y
deberes patrimoniales.
Estos
derechos, precisamente por el hecho de ser susceptibles de valoración
pecuniaria, son transmisibles; por ello pasan a ser herederos ya que son
sucesores legales del difunto. Dispone el artículo 993 del Código Civil que la
apertura de la sucesión se verifica en el momento de la muerte y en el lugar
del último domicilio del de cujus.
La
sucesión puede ser testamentaria o intestada. Es testamentaria cuando la
persona en vida, mediante testamento indica la suerte que han de correr sus
bienes, y sus disposiciones serán válidas en cuanto no se opongan con las
disposiciones legales que regulan la sucesión, pudiendo ser la sucesión
testamentaria a título universal o a título particular; y es intestada o ab
intestato, cuando por uno u otro motivo, el difunto no quiso o no pudo regular
en vida el destino de su patrimonio, en cuyo caso existe sucesión a título
universal, se transmitirán a sus herederos tanto los activos como los pasivos
de su causante..
La premoriencia y la
conmoriencia.
La
muerte pone fin a la personalidad jurídica y uno de los efectos de la muerte es
que el patrimonio del difunto pase a incorporarse en el patrimonio de sus
herederos, pero para que esto ocurra es preciso que el heredero viva en el
momento de la muerte de su causante. La prueba legal de la muerte consta en el
acta de defunción, sin embargo, puede suceder, porque no es improbable, que
ocurra el fallecimiento de dos personas en una misma ocasión, y este supuesto
puede presentar consecuencias de gran importancia práctica, sobre todo en orden
a la sucesión hereditaria.
En
efecto, si uno de los dos sujetos que han muerto contemporáneamente ha
sobrevivido al otro aunque haya sido por un solo instante, y estaba llamado por
la ley o por el testamento a suceder otro, en virtud de los principios de la
sucesión hereditaria, habrá adquirido la herencia, y sus herederos sucederán
también en los derechos adquiridos al fin de su vida. Pero así como resulta
claro averiguar cuando los dos sujetos han perecido en el mismo accidente, por
ejemplo, es difícil comprobar quien murió primero, la prueba de la prioridad es
generalmente complicada, por ello los legisladores suelen establecer
presunciones de premoriencia o de conmoriencia.
Premoriencia:
El
sistema de la premoriencia se construye en presunciones basadas en elementos
extrínsecos elegidos mediante criterios absolutamente empíricos y a la vez
arbitrarios, así estas presunciones podían derivar por un aparte, del sexo, y
en este sentido, si los fallecidos eran de sexo diverso, se presumía que la
mujer moría primero por ser más débil, por la otra, de la edad, presumiéndose
que murió primero el más viejo, sobreviviéndole el más joven, por cuanto al
menos sobre un mínimo de edad determinado, el más joven se presume que tiene
mayor resistencia física. Este sistema procede del Derecho Romano.
Conmoriencia.
El
sistema de la conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de
la muerte porque establece una presunción que consiste en tener todas esas
personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya
sobrevivido a las otras. Esa presunción opera bajo dos supuestos:
1.-
Que las personas fallecidas estén llamadas a sucederse entre sí,
2.-
La existencia de un estado de duda acerca de quien ha muerto primero.
El
legislador venezolano ha adoptado el sistema de la conmoriencia en el artículo
994 del Código Civil:
Si hubiere duda sobre cuál de dos o más
individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el
otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá
probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay
transmisión de derechos de uno a otro.
El
artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento,
es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en
forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme
al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere
unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une
dichos efectos de la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si
nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse
que ambos sujetos murieron al mismo tiempo. De modo que la presunción contenida
es esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que
no sería otra que la demostración de cual de los fallecidos dejó de existir
antes que otro u otros.
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