TEMA NÚMERO 1 EL DERECHO CIVIL.
EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDO:
Aguilar
Gorrondona lo define así: El Derecho Civil es el Derecho Privado
excluidas sus ramas especiales, o lo que es lo mismo, el Derecho Privado Común,
o sea, en fórmula más descriptiva, el Derecho Privado que se aplica a todas las
personas o cosas y relaciones en defecto de normas de una rama especial que
dispongan lo contrario.
Igualmente,
se ha definido el Derecho Civil “como el conjunto de normas reguladoras de las
relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta
como tal, esto es, como un sujeto de derecho, dueño de un patrimonio y miembro
de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia
dentro de su conglomerado social”. El análisis de la definición del derecho
Civil nos conduce a distinguir en él, tres órdenes de materias que delimitan el
campo de aplicación de esta rama del derecho, esto es, su contenido: El Derecho
de la personalidad o simplemente personas, el Derecho de Familia, y el Derecho
Patrimonial.
1.- El Derecho de la Personalidad.
Considera
a la persona en sí misma y en cierta forma, la organiza socialmente, dicho en
otras palabras, esta parte del derecho civil tiene por objeto establecer en qué
condiciones el ser humano o sus agrupaciones, son personas o sujetos de derecho
y la medida en que lo son, es pues, natural calificar como derecho de la
personalidad al conjunto de reglas aplicables a ellas.
En efecto,
las otras reglas del Derecho Civil, no se aplican a la persona considerada en
si misma, en su existencia y en su aptitud para desempeñar un papel jurídico, sino
a la persona considerada en sus relaciones
con los demás, sean relaciones familiares o patrimoniales. El derecho de
la personalidad domina al derecho civil totalmente, mediante los atributos que
le reconoce el derecho de la personalidad en cierta forma, el hombre entra en
el medio social y despliega en él su actividad. Al derecho de las personas o e
la personalidad podemos dividirlo, a los fines de su estudio en:
Existencia
e individualización de las personas naturales o físicas. La existencia se refiere
a los dos momentos cruciales d la vida del hombre: su nacimiento y posterior
muerte; mientras que la individualización se refiere a la reunión de los
elementos distintivos de la personalidad, que están constituidos por el nombre,
domicilio, estado de la persona y actas del estado civil, que al reunir todos
esos elementos, tiene también una acción propia en la individualización de la
persona.
Capacidad
de las personas físicas y sus variaciones. Aquí encontramos la noción de
capacidad en sus dos formas: capacidad jurídica o de goce y capacidad de obrar
o de ejercicio, así como las relaciones con la noción de personalidad, los
límites de la capacidad de ejercicio, es decir, la enumeración de las diversas
causas de incapacidad: causas legales, la extensión de las diversas especies de
incapacidad: general y especial. La representación del incapaz y su asistencia,
que conforman los regímenes de incapaces, enumeración y distinción general de
las instituciones que se basan en la noción de representación del incapaz:
Patria Potestad, Tutela.
Existencia,
individualización y capacidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas
o morales sólo en parte corresponden al Derecho Civil, sin embargo, las
cuestiones relativas a la existencia, individualización y capacidad de las
personas morales privadas si pertenecen al Derecho Civil y por tanto debe
referirse a ellas.
2.- El Derecho de Familia.
Es la
parte del Derecho Civil que rige la organización de la familia y que define,
dentro de ella, el estado de cada uno de sus miembros, regulando las relaciones
entre los integrantes del grupo familiar, relaciones jurídicas estas que
derivan de dos fenómenos biológicos: La unión de los sexos y la procreación.
Comprende el Derecho de Familia fundamentalmente: el matrimonio, el parentesco,
de donde emana la filiación sea ésta matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.
3.- El Derecho patrimonial.
El Derecho
Patrimonial es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de derecho y las
situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de la riqueza y del
aprovechamiento de los servicios. Comprende este campo del Derecho Civil: el
derecho de los bienes y derechos reales, derechos de crédito u obligaciones y
contratos, derecho de sucesiones o
hereditario y disposiciones a título gratuito.
De esta
manera, se puede concluir que el Derecho Civil consagra sus miras al interés
privado, no atiende al bien común sino como resultado del bien particular y
confía a los tribunales de la República,
la resolución de los problemas que entre
ellos se susciten.
UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS
RAMAS DEL DERECHO.
El Derecho
Objetivo se divide en dos grandes ramas: Derecho Público y Derecho Privado.
Existen varias teorías que tratan de explicar la diferencia entre ambas, que
nos interesa conocer a los fines de ubicar al Derecho Civil en alguna de estas
ramas.
Teoría del Interés: Esta
teoría adopta como criterio la utilidad y declara que es público el Derecho
referido a la utilidad pública y privado el que concierne a la utilidad
privada, es decir, que será la naturaleza del interés tutelado o protegido por
la norma jurídica el que determine su ubicación. Se critica esta teoría porque
concede demasiada importancia a un elemento que no es exclusivo y se establece
una separación absoluta del interés público y el interés privado. El criterio del interés y de la utilidad es
un elemento para distinguir unas normas de otras: en las de derecho público se
le da preponderancia de la utilidad pública del estado, en el derecho privado
prevalece la utilidad de los particulares; pero, la distinción no puede
fundarse exclusivamente en la utilidad de la norma, es necesario además fijarse
en los sujetos a los que las normas se refieren y también en los fines que se
persiguen las normas.
Teoría basada en la calidad de las personas
que interviene en la relación jurídica:
Existen normas que tienen por sujeto el estado y otras en que el sujeto
es el particular, en estos casos es fácil distinguir sus fines, que son en
unas, regulación de relaciones políticas, organización de los poderes del
estado, desenvolvimiento de la actividad de los órganos del mismo para la
conservación de los fines del estado y en otras, por el contrario, la
regulación de las relaciones jurídicas particulares, la actividad privada de
los ciudadanos.
Con esta
diversidad causada a un mismo tiempo por la diversidad del sujeto y por la del
fin, se enlaza la distinción que nos ocupa, constituye el Derecho Público las
normas que rigen la primera categoría, el Derecho Privado las de la segunda, es
decir, son de Derecho Público las reglas destinadas a regular las relaciones
jurídicas en las cuales aparece el estado; y, son de Derecho Privado, todas las
disposiciones que regulan las relaciones entre los particulares.
Teoría de la naturaleza de la relación
jurídica regida por la norma. Lo expuesto hasta ahora no es
suficiente para dar un concepto integral de una u otra rama. Debe tenerse en
cuenta que la norma no asume carácter público sólo y exclusivamente cuando es
sujeto de la misma el estado y fin suyo la organización de éste hay, al lado
del estado y con carácter de subordinados otros entes políticos menores, entre
los cuales se distribuye el poder, asimismo, no basta que el estado o los entes
menores aparezcan como sujetos de una relación para declarar sin más que se
trata de una norma perteneciente al Derecho Público.
El Estado
y con él las demás organizaciones menores, normalmente obran como poder político y soberano que ejerce
funciones de gobierno y de poder (Estado-Poder), pero puede asumir también, por
necesidad misma de los fines de carácter público que persigue, funciones que no
son de soberanía ni gobierno (Estado-Persona), sobre todo en la gestión de su
patrimonio puede el estado ser titular de derechos y ejercitar facultades o
contraer obligaciones de modo no distinto a como actuaría el particular o las
personas jurídicas, que persiguiendo fines privados no están ni pueden estar
investidos de poderes políticos o de potestad soberana.
Tomando
los fundamentos de las teorías antes expuestas, podemos concluir que el Derecho
Público el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del
estado y los demás entes políticos menores o disciplinan las relaciones entre
los ciudadanos y estas organizaciones políticas. En tanto que es el Derecho
Privado, el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares
entre sí y las relaciones entre éstos y el Estado o los entes menores, con tal
que estos no ejerzan funciones de poder público o soberano. El Derecho Privado
es el que establece el orden relacional entre ciudadanos de un mismo Estado y
podemos ubicar al Derecho Civil dentro de esta rama del Derecho.
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