lunes, 4 de mayo de 2020

TEMA NÚMERO 1 EL DERECHO CIVIL.


TEMA NÚMERO 1 EL DERECHO CIVIL.
EL DERECHO CIVIL: CONCEPTO Y CONTENIDO:
Aguilar Gorrondona lo define así: El Derecho Civil es el Derecho Privado excluidas sus ramas especiales, o lo que es lo mismo, el Derecho Privado Común, o sea, en fórmula más descriptiva, el Derecho Privado que se aplica a todas las personas o cosas y relaciones en defecto de normas de una rama especial que dispongan lo contrario.
Igualmente, se ha definido el Derecho Civil “como el conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal, esto es, como un sujeto de derecho, dueño de un patrimonio y miembro de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia dentro de su conglomerado social”. El análisis de la definición del derecho Civil nos conduce a distinguir en él, tres órdenes de materias que delimitan el campo de aplicación de esta rama del derecho, esto es, su contenido: El Derecho de la personalidad o simplemente personas, el Derecho de Familia, y el Derecho Patrimonial.
1.- El Derecho de la Personalidad.
Considera a la persona en sí misma y en cierta forma, la organiza socialmente, dicho en otras palabras, esta parte del derecho civil tiene por objeto establecer en qué condiciones el ser humano o sus agrupaciones, son personas o sujetos de derecho y la medida en que lo son, es pues, natural calificar como derecho de la personalidad al conjunto de reglas aplicables a ellas.
En efecto, las otras reglas del Derecho Civil, no se aplican a la persona considerada en si misma, en su existencia y en su aptitud para desempeñar un papel jurídico, sino a la persona considerada en sus relaciones  con los demás, sean relaciones familiares o patrimoniales. El derecho de la personalidad domina al derecho civil totalmente, mediante los atributos que le reconoce el derecho de la personalidad en cierta forma, el hombre entra en el medio social y despliega en él su actividad. Al derecho de las personas o e la personalidad podemos dividirlo, a los fines de su estudio en:
Existencia e individualización de las personas naturales o físicas. La existencia se refiere a los dos momentos cruciales d la vida del hombre: su nacimiento y posterior muerte; mientras que la individualización se refiere a la reunión de los elementos distintivos de la personalidad, que están constituidos por el nombre, domicilio, estado de la persona y actas del estado civil, que al reunir todos esos elementos, tiene también una acción propia en la individualización de la persona.
Capacidad de las personas físicas y sus variaciones. Aquí encontramos la noción de capacidad en sus dos formas: capacidad jurídica o de goce y capacidad de obrar o de ejercicio, así como las relaciones con la noción de personalidad, los límites de la capacidad de ejercicio, es decir, la enumeración de las diversas causas de incapacidad: causas legales, la extensión de las diversas especies de incapacidad: general y especial. La representación del incapaz y su asistencia, que conforman los regímenes de incapaces, enumeración y distinción general de las instituciones que se basan en la noción de representación del incapaz: Patria Potestad, Tutela.
Existencia, individualización y capacidad de las personas jurídicas. Las personas jurídicas o morales sólo en parte corresponden al Derecho Civil, sin embargo, las cuestiones relativas a la existencia, individualización y capacidad de las personas morales privadas si pertenecen al Derecho Civil y por tanto debe referirse a ellas.
2.- El Derecho de Familia.
Es la parte del Derecho Civil que rige la organización de la familia y que define, dentro de ella, el estado de cada uno de sus miembros, regulando las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, relaciones jurídicas estas que derivan de dos fenómenos biológicos: La unión de los sexos y la procreación. Comprende el Derecho de Familia fundamentalmente: el matrimonio, el parentesco, de donde emana la filiación sea ésta matrimonial, extramatrimonial y adoptiva.
3.- El Derecho patrimonial.
El Derecho Patrimonial es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de derecho y las situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de la riqueza y del aprovechamiento de los servicios. Comprende este campo del Derecho Civil: el derecho de los bienes y derechos reales, derechos de crédito u obligaciones y contratos, derecho de sucesiones  o hereditario y disposiciones a título gratuito.
De esta manera, se puede concluir que el Derecho Civil consagra sus miras al interés privado, no atiende al bien común sino como resultado del bien particular y confía  a los tribunales de la República, la resolución  de los problemas que entre ellos se susciten.
UBICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DENTRO DE LAS RAMAS DEL DERECHO.
El Derecho Objetivo se divide en dos grandes ramas: Derecho Público y Derecho Privado. Existen varias teorías que tratan de explicar la diferencia entre ambas, que nos interesa conocer a los fines de ubicar al Derecho Civil en alguna de estas ramas.
Teoría del Interés: Esta teoría adopta como criterio la utilidad y declara que es público el Derecho referido a la utilidad pública y privado el que concierne a la utilidad privada, es decir, que será la naturaleza del interés tutelado o protegido por la norma jurídica el que determine su ubicación. Se critica esta teoría porque concede demasiada importancia a un elemento que no es exclusivo y se establece una separación absoluta del interés público y el interés privado.  El criterio del interés y de la utilidad es un elemento para distinguir unas normas de otras: en las de derecho público se le da preponderancia de la utilidad pública del estado, en el derecho privado prevalece la utilidad de los particulares; pero, la distinción no puede fundarse exclusivamente en la utilidad de la norma, es necesario además fijarse en los sujetos a los que las normas se refieren y también en los fines que se persiguen las normas.
Teoría basada en la calidad de las personas que interviene en la relación jurídica:  Existen normas que tienen por sujeto el estado y otras en que el sujeto es el particular, en estos casos es fácil distinguir sus fines, que son en unas, regulación de relaciones políticas, organización de los poderes del estado, desenvolvimiento de la actividad de los órganos del mismo para la conservación de los fines del estado y en otras, por el contrario, la regulación de las relaciones jurídicas particulares, la actividad privada de los ciudadanos.
Con esta diversidad causada a un mismo tiempo por la diversidad del sujeto y por la del fin, se enlaza la distinción que nos ocupa, constituye el Derecho Público las normas que rigen la primera categoría, el Derecho Privado las de la segunda, es decir, son de Derecho Público las reglas destinadas a regular las relaciones jurídicas en las cuales aparece el estado; y, son de Derecho Privado, todas las disposiciones que regulan las relaciones entre los particulares.
Teoría de la naturaleza de la relación jurídica regida por la norma. Lo expuesto hasta ahora no es suficiente para dar un concepto integral de una u otra rama. Debe tenerse en cuenta que la norma no asume carácter público sólo y exclusivamente cuando es sujeto de la misma el estado y fin suyo la organización de éste hay, al lado del estado y con carácter de subordinados otros entes políticos menores, entre los cuales se distribuye el poder, asimismo, no basta que el estado o los entes menores aparezcan como sujetos de una relación para declarar sin más que se trata de una norma perteneciente al Derecho Público.
El Estado y con él las demás organizaciones menores, normalmente obran  como poder político y soberano que ejerce funciones de gobierno y de poder (Estado-Poder), pero puede asumir también, por necesidad misma de los fines de carácter público que persigue, funciones que no son de soberanía ni gobierno (Estado-Persona), sobre todo en la gestión de su patrimonio puede el estado ser titular de derechos y ejercitar facultades o contraer obligaciones de modo no distinto a como actuaría el particular o las personas jurídicas, que persiguiendo fines privados no están ni pueden estar investidos de poderes políticos o de potestad soberana.
Tomando los fundamentos de las teorías antes expuestas, podemos concluir que el Derecho Público el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del estado y los demás entes políticos menores o disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones políticas. En tanto que es el Derecho Privado, el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí y las relaciones entre éstos y el Estado o los entes menores, con tal que estos no ejerzan funciones de poder público o soberano. El Derecho Privado es el que establece el orden relacional entre ciudadanos de un mismo Estado y podemos ubicar al Derecho Civil dentro de esta rama del Derecho.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...