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jueves, 11 de junio de 2020

TEMA 2. La Relación Obligatoria

TEMA 2. La Relación Obligatoria

1.     La relación jurídica

La relación jurídica es una relación social regulada por el Derecho; existen materias o relaciones absolu­tamente indiferentes para el ordenamiento jurídico, tales como el amor o la amistad. Se presentan otras relaciones que el orden jurídico ha considerado importantes, y por tal las ha regulado elevándolas a la categoría de relación de derecho, la cual teóricamente está compuesta o integrada por tres elemen­tos: los sujetos, el objeto y el vínculo. Los sujetos son dos (activo y pasivo); el objeto es el punto que une a los sujetos y el vínculo es la fuente de derecho de la que se deriva la relación, que puede ser un contrato o la ley propia­mente dicha. La palabra “relación” supone conexión: las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho son denominadas relaciones jurídicas.

 

La relación jurídica derivada de los derechos reales no supone una dis­tinción sencilla del titular del deber; el titular del derecho, en el caso por ejemplo de la propiedad, es el titular de dicho derecho, pero el titular del deber, son todos los demás sujetos en una suerte de deber pasivo universal6, pues toda la colectividad debe respetar el derecho real del propietario. Esto, pues las relaciones jurídicas siempre tienen lugar entre sujetos. La relación jurídica es siempre una relación personal pues se produce entre personas. Es la postura que asumimos más lógica, sin perjuicio de otras tesis en el ámbito de los Derechos Reales.

La relación jurídica tradicional conformada por derechos de crédito distingue claramente un sujeto pasivo (deudor) de un sujeto activo (acreedor) unidos por un objeto que se traduce en la prestación; éste es el punto que los une, pues la conducta que espera el acreedor es la que debe efectuar el deudor. El título que legítima tal situación es el vínculo. Pero no toda relación supone una clara distinción del sujeto activo y pasivo, pues hay relaciones en que coexisten en cabeza de ambos sujetos deberes y derechos, no siendo fácil distinguir o precisar un sujeto “activo” y otro sujeto propiamente “pasivo”. Se trata de relaciones jurídicas recíprocas como es el caso de la compraventa en el que ambas partes tienen deberes y derechos. Que conforman un concepto más amplio de “situaciones jurídicas”. En el ámbito del Derecho de Familia o extrapatrimonial también se presentan relaciones jurídicas marcadas por la reciprocidad, por ejemplo, de la filia­ción, del matrimonio, etc.

En la relación jurídica se conforman en forma interesante las nociones de “deber jurídico” y de “derecho subjetivo”. El poder jurídico puede di­rigirse a una persona determinada (relación jurídica relativa) o hacia la generalidad de las personas (relación jurídica absoluta). El deber jurídico tiene por objeto un comportamiento de la persona a quien él afecta y ese comportamiento jurídico consiste en una conducta activa o en una con­ducta pasiva (negativa). El derecho subjetivo constituye el aspecto activo de la relación jurídica y se puede manifestar en un poder sobre un objeto o en una pretensión frente a otro sujeto determinado; supone un conjunto de facultades que reconoce el ordenamiento jurídico a favor de determi­nado sujeto. Todo derecho subjetivo se fundamenta en un deber jurídico pero no todo deber jurídico produce un derecho subjetivo: la obligación es pues una especie del deber jurídico, pero existen deberes jurídicos que no constituyen técnicamente obligaciones. Deberes jurídicos hay tantos como normas jurídicas. En tanto las obligaciones emanan de las fuentes que pueden darles vida, entre ellas se ubica por excelencia el contrato, pero este no es la única fuente de las obligaciones.

2.     Noción

Obligación viene del latín “obligatio, obligare” u “ob-ligare” que significa ligar o atar, sujeción física o moral, vínculo que limita y dirige la actividad humana. La obligación se llama también relación obligatoria, derecho de crédito o débito. Y expresa la posibilidad que tiene un sujeto de exigir a otro un determinado comportamiento. Tanto así que cuando se cumplía la prestación lo que denominamos “pago” los romanos lo llamaban “solutio” que significaba “desatar” porque el deudor se desligaba. En un sentido amplio, para algunos, la obligación es un “vínculo” que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa. En un sentido jurídico es una manifestación del deber jurídico que se caracteriza por: ser un vínculo transitorio; que se dirige a la satisfacción de un interés particular, de tipo patrimonial o económico y que en caso de incumplimiento puede hacerse efectivo a costa del patrimonio del deudor.

 

Y así, vista desde la óptica del deudor, se afirma que la obligación es un deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro que posee el poder de exigírsela. Aunque para algunos la obligación es una institución mucho más amplia que la pura y simple situación de de­ber jurídico entendido en variadas formas que obligan a un determinado comportamiento por varias razones. En nuestro concepto, la noción de deber es más amplia que la de “obligación”, porque aquel es el género que puede ser impuesto por la ley, en tanto que la obligación en sentido técnico responde a la autonomía de la voluntad y tiene contenido patrimonial, sin perjuicio de otras fuentes de las obligaciones diversas al contrato.

Relación obligatoria es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. Zambrano Velasco propone la siguiente noción: “Aquella relación jurídica entre dos o más sujetos en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés, aunque no sea patri­monial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera.

3.- Caracteres

De lo indicado anteriormente se evidencian los caracteres que la doctrina atribuye a la obligación:

3.1. Bipolaridad, se refiere a la correlación entre el deber del deudor y el derecho del acreedor. Es esencialmente subjetiva y supone la existencia de dos polos opuestos: crédito y deuda, a saber, acreedor y deudor, respecti­vamente. Ambos polos son igualmente importantes. De allí que Giorgianni aluda a la presencia de dos sujetos y la determinación de éstos.

3.2. Patrimonialidad, supone la evaluación económica de la obligación, esto es, la necesidad de que sea susceptible de valorarse económicamente. Giorgianni considera entre las notas esenciales fisonómicas de la obligación: su patrimonialidad.

3.3. El interés del acreedor destinado a ser satisfecho por el deber del deudor. Ello está inevitablemente asociado a la idea de “utilidad” que algunos refieren respecto de la prestación.

3.4. Relatividad, implica que el acreedor generalmente sólo puede dirigir sus pretensiones contra una persona determinada, precisamente su deudor, sin afectar la esfera jurídica de terceras personas ajenas a la relación. Se alude así al efecto “relativo” del vínculo obligatorio pues éste no alcanza a los terceros, que no pueden exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla. La directriz del crédito contra una persona determinada que es el deudor, supone el carácter relativo del crédito que lo diferencia del derecho real que confiere un señorío absoluto contra todos.

3.5. Temporalidad, toda vez que por oposición a los derechos reales, las relaciones obligatorias son por naturaleza pasajeras o temporales. Lo con­trario afecta su esencia y las hace susceptibles de nulidad. Por lo que es ca­racterística de la obligación el constituir un vínculo de naturaleza transitoria, pues se afirma: “las obligaciones no son perpetuas: nacen para extinguirse”. Es bien sabido entonces que “las obligaciones nacen para morir”.

3.6. “Alteridad”, porque el titular puede exigir a los demás integrantes de la comunidad que respeten dicha situación jurídica.

3.7.“Complejidad” de la relación obligatoria, pues tras su estructura senci­lla resulta que el acreedor no sólo es titular de todo tipo de facultades enca­minadas a conseguir la satisfacción de su derecho, sino que también tiene que asumir deberes y cargas. Una complejidad parecida nos encontramos a la hora de contemplar la situación del deudor. La relación obligatoria es una relación jurídica compleja en la que intervienen o se interrelacionan dos partes, acreedor y deudor con derechos y obligaciones recíprocas, que deben ser explicados en el marco de la relación y no sólo haciendo alusión que le corresponde al deudor o al acreedor.

3.8. Coercibilidad, característica propia de los fenómenos jurídicos cuando el sujeto no cumple voluntariamente; y la “autonomía” porque la obligación existe independientemente de la fuente. La obligación implica una coacción; sin ella el acreedor no tendría sino escasas probabilidades de obtener el cumplimiento. Si no opera el cumplimiento voluntario, el acreedor cuenta con el cumplimiento forzoso. Pero el deudor se inclina ante la sola amenaza que pesa sobre él; si no existiera la coacción, serían numerosos los deudores que se sustraerían de sus compromisos.

3.9. La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento. El patrimo­nio del deudor es la garantía del acreedor (CC, arts. 1863 y 1864, el deudor cumple con todos su bienes habidos y por haber y el patrimonio es prenda común de sus acreedores, quienes tienen igual derecho salvo causas legíti­mas de preferencia que son los privilegios y las hipotecas). “Para el supuesto de insolvencia del deudor, el concurso de acreedores es un procedimiento ju­dicial universal de concurrencia de acreedores, destinado a graduar los crédi­tos y a proceder a su realización sobre el remanente del deudor insolvente”.

4.-Elementos

De allí que los elementos de la obligación o relación obligacional, son los su­jetos (deudor y acreedor), el objeto (prestación) y el vínculo (lazo o ligamen) causa. Coincidiendo en esencia con los elementos de la relación jurídica; sujetos (activo y pasivo), objeto (prestación) y vínculo (lazo de derecho). Algunos hacen especial referencia a este último, señalando que la relación obligatoria constituye un “vínculo jurídico”, por tratarse de una relación ju­rídica que encadena al deudor a determinado comportamiento y al acreedor al derecho de exigirlo. Aunque según indicamos más precisamente para algunos se configura propiamente como una especie de “relación jurídica”.

4.1. Sujetos.

La relación obligatoria como toda relación o situación jurídica está confor­mada por sujetos. No es factible una relación obligatoria con un solo suje­to. Pero, por otra parte, “no cabe concebir una relación obligacional en la que no exista un sujeto pretensor y un sujeto obligado”. En toda relación obligatoria son necesarios dos sujetos (activo y pasivo, esto es, acreedor y deudor, respectivamente), que lógicamente deben estar perfectamente determinados desde el instante de la constitución del vínculo, a los fines de saber a quién se debe exigir el cumplimiento y a quién ha de reclamarse la obligación. Los sujetos son las personas ligadas por el vínculo; toda rela­ción obligatoria requiere por lo menos un sujeto activo y otro sujeto pasivo, pero podrían ser más; varios acreedores y un deudor o varios deudores y un acreedor, o varios acreedores y varios deudores. En suma, hay siempre al menos dos partes: la deudora y la acreedora.

4.2. Objeto

El objeto de la relación obligatoria es la prestación o conducta a la que se obliga el deudor, a saber, la prestación debida y por contrapartida lo que el acreedor está facultado a requerir. El objeto de la obligación es la presta­ción. Se alude así a objeto o prestación. Desde la época romana el objeto de la obligación es la prestación. La conducta debida por el obligado se denomina técnicamente prestación. El objeto inmediato o directo de la obligación lo constituye la actividad personal del deudor y las cosas o los servicios constituyen contenido u objeto de la prestación.

Por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”. El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor lo que debe en realidad es una conducta o un comportamiento al que usual­mente se le denomina prestación. Con base a esto último vale distinguir que el objeto de las obligaciones puede ser un hecho positivo (como la transmisión de la propiedad o una conducta del deudor) o puede ser un hecho negativo, a saber, una abstención.

La prestación debe ser posible, lícita, determinada o determinable y susceptible de valoración económica.

4.3. Vínculo

 

4.3.1. Noción El vínculo es el lazo de derecho que une a acreedor y deudor. “El vínculo es el nexo que liga una persona a la otra”. Para algunos constituye el ele­mento más nuclear de la obligación que condensa su esencia y expresa su naturaleza desde el punto de vista jurídico. Se discute la naturaleza perso­nal o patrimonial del vínculo, dando lugar a la teoría personal (subjetiva) y la teoría patrimonial (objetiva), la primera tuvo aplicación en un período primitivo del Derecho Romano (semejante a la que se establece entre el pro­pietario y la cosa) por oposición a la teoría patrimonial que ve en su esencia la unión entre el patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor ex­cluyendo el elemento personal, lo cual peca de exagerado. Posteriormente, mediante una apreciación más meticulosa del vínculo se concluye que está integrado por dos elementos: el DÉBITO Y LA RESPONSABILIDAD.

El débito está referido a la prestación personal que ha de ejecutar el deu­dor (elemento subjetivo) y la responsabilidad recae sobre el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento (elemento objetivo). Para garantizar el “débito” existe como consecuencia la “responsabilidad”. El débito se refie­re a la persona del deudor; la responsabilidad a su patrimonio. Deuda y responsabilidad, como elementos de la obligación, no deben confundirse como fases sucesivas de la relación obligatoria. Se es responsable desde que se debe y en la medida que se debe. La responsabilidad del deudor se manifiesta, aunque sea de manera indirecta, relativa o potencial, desde el nacimiento de la obligación. La responsabilidad está latente inclusive en caso de cumplimiento efectivo.

4.3.2. ¿Excepciones?

 

La doctrina cita pretendidos casos de excepciones a uno de los citados elementos del vínculo, a saber, del débito o de la responsabilidad.

–Débito sin responsabilidad: que serían las obligaciones naturales, las obligaciones prescritas, las derivadas de juego y azar y se agrega las “limi­taciones convencionales a la responsabilidad”.

–Responsabilidad sin débito: de lo que serían ejemplos las obligaciones de garantía como la del fiador, o cauciones reales como prenda o hipoteca.

Responsabilidad menor que el débito (débito con responsabilidad limi­tada): siendo presunto ejemplo, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o los bienes del patrimonio del deudor que sean inembargables.

Casos en que la responsabilidad supera el monto del débito, a saber, las obligaciones solidarias pasivas, cuando el acreedor exige a uno de los acreedores el importe total de la deuda.

Toda obligación comprende entonces “deuda” y “responsabilidad”. “Deu­da y responsabilidad son dos ingredientes institucionales del fenómeno de la obligación, que no constituyen relaciones jurídicas autónomas y distin­tas. La responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa de deber jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe responsabilidad sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como jurídico constituye bajo una y otra forma un caso de responsabilidad”.

5. Diferencia con el derecho real

El derecho real se ejerce sobre una cosa, el derecho personal tiende a la conducta del deudor. Se afirma que el derecho real supone la relación de una persona sobre una cosa y confiere una protección ante todos los miembros de la comunidad. Se afirma que las diferencias fundamentales que obligan a distinguir las dos clases de derechos patri­moniales no llegan a levantar entre ellas una barrera infranqueable. Pero al margen de las distinciones teóricas, incluso por sus consecuencias prácticas, parece prudente la subsistencia de la distinción entre derechos reales y derechos de obligación.

“Cuando se dice que la obligación es un derecho personal, el adjetivo “per­sonal” se emplea no como contrapuesto a patrimonial sino en el sentido de que la obligación y el derecho correspondiente corresponde a una persona determinada frente a otra”. El Derecho de Obligaciones es susceptible de valoración en dinero pero corresponde a una persona que lo hace valer frente a otra persona. Beltrán de Heredia y Onis señala refiriendo un buen criterio de De Castro que pone su atención en que los derechos reales están en el patrimonio del titular; mientras que el derecho de crédito no se en­cuentra en el patrimonio del titular porque simplemente recae y depende de la conducta del deudor. La finalidad de los derechos reales es amparar la apropiación de la riqueza.

Se distingue (derecho real y derecho de obligación) básicamente en cuanto a los sujetos, al objeto, al contenido, a la adquisición, a la duración, a la posibilidad de conflictos con otros derechos, a la posibilidad de su ex­tinción por acto unilateral del sujeto activo, en cuanto a su número.

En cuanto a los sujetos, la relación jurídica obligatoria supone sujetos determinados (acreedor y deudor) en tanto que el derecho real supone un sujeto activo determinado y un sujeto pasivo indeterminado en una suerte de sujeto pasivo universal, conformado por todos aquellos miembros de la colectividad que deben abstenerse de interferir en el derecho del titular.

En cuanto al objeto, el derecho real siempre tiene por objeto una cosa en tanto que el derecho de obligación tiene por objeto la prestación, un comportamiento positivo o negativo del deudor, nunca una cosa, aunque tenga por objeto la transmisión de la propiedad de ésta.

 

En cuanto al contenido, el del derecho de crédito es un poder jurídico o conjunto de poderes jurídicos del acreedor frente al deudor, del cual nace la posibilidad de ejecución patrimonial. En tanto que el contenido del derecho real supone un poder o poderes que no se ejercen frente a una determinada persona sino que recaen sobre una cosa, lo que no requiere la colaboración de un sujeto obligado.

En cuanto a su adquisición, no existe en Venezuela mayores diferencias entre el derecho real y el de crédito en su adquisición mediante contrato a tenor del artículo 1161 CC. Aunque ciertos derechos reales tienen modos especiales de adquisición como la ocupación, la accesión y la usucapión o prescripción. Moisset refiere que el tiempo actúa de dos formas distintas sobre la vida de los derechos, permitiendo la adquisición de los derechos reales y produciendo la extinción de las obligaciones.

En cuanto a su oponibilidad, el derecho real es absoluto o erga omnes, se hace valer frente a todos, en tanto que el derecho de obligación es relativo, pues no alcanza a los terceros.

Aguilar agrega que la protección registral solo alcanza los derechos rea­les –aunque no todos como los muebles– mientras que los derechos de crédito, en principio, no gozan de ella. Ello a tono, con el carácter “rela­tivo” de la relación obligatoria, que no es oponible a “terceros” y de allí la inoperancia –en principio– de registro en la materia.


martes, 9 de junio de 2020

El Contrato.

El Contrato.

El contrato es una modalidad del acto jurídico pues supone la interven­ción de la voluntad o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. “Mediante el negocio los sujetos regulan sus propios intereses de forma tal que resulta evidente su carácter instrumental y normativo para autodeter­minar mecanismos vinculantes”. El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral, según resulte de una sola declaración de voluntad (testamento) o esté integrado por dos o más manifestaciones de voluntad entre los que se distingue el acuerdo, la convención y el contrato. El contrato es pues un negocio jurídico bilateral.

El acuerdo supone coincidir en un asunto de interés común. La conven­ción implica un concierto entre dos o más personas para realizar un fin. El contrato es una especie de convención, de conformidad con el artículo 1133 del CC: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Bernad Mainar define el contrato como un negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral: se trata de un negocio jurídico bilateral cuyo efecto con­siste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Vale recordar su valor de fuerza de ley entre las partes16. Para Rodríguez Ferrara constituye un “negocio jurídico bilateral con contenido netamente patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”. Agrega acer­tadamente el autor que se contrata con el ánimo de satisfacer una necesi­dad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente económica. Y así por ejemplo, si necesitamos una casa, se presentan varias opciones contractuales: compraventa, arrendamiento, comodato, donación, etc. Nuestra vida de relación nos obliga a ser contratistas por naturaleza.

Para otros, el contrato es una norma jurídica particular a las que las partes someten su conducta, las que deben obrar conforme a la prescripción en ella contenida. La ejecución de esa prescripción determinará el cumplimiento del contrato. Finalmente, hay quien considera que se trata de una distin­ción que carece de interés, amén que existen casos en que el Legislador pareciera utilizar las expresiones contrato y convención como sinónimos. Como es el caso del artículo 1387 CC que indica que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”

 

2. Caracteres.

2.1. Bilateralidad: El contrato es un acto jurídico o más precisamente un ne­gocio jurídico bilateral. Es una convención porque combina el concurso de dos o más voluntades para la realización de un determinado efecto jurídico.

2.2. Patrimonialidad: Regula relaciones o vínculos de carácter patrimo­nial, susceptibles de ser valorados desde el punto de vista económico y es lo que propiamente lo diferencia de la convención. Y así por ejemplo no es contrato dada la ausencia de tal característica el acto jurídico relativo a la donación de órganos del cuerpo humano.

2.3. Produce efectos obligatorios: Obliga a todas las partes que lo integran en virtud del consensualismo.

2.4. Es fuente de obligaciones: La más importante y la que mayor número de relaciones obligatorias genera. Y desde un punto de vista más amplio se alude a que el contrato es fuente de derecho, que crea un estatuto de sujeción.

2.6. Sigue siendo a pesar del declive de la autonomía de la voluntad, la más clara manifestación de la autonomía privada. No obstante, algunos opinan que en el Derecho Civil de los Contratos, las normas son, por lo general, dispositivas, y excepcionalmente, imperativas, pese a que no exista una presunción que lo establezca.

2.7. Presenta una importante función económica y social: Sirve para canali­zar las necesidades más simples y rudimentarias a través del intercambio. De las cuales se distinguen subfunciones de cambio, crédito, garantía, cus­todia, previsión, recreación y cooperación. Se fundamenta en la voluntad, esto es, es obra exclusiva de la voluntad de los contratantes.

3. Importancia

Constituye el instrumento por el cual el hombre en sociedad pueda satisfacer necesidades: siendo el acto jurídico de mayor incidencia; única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que carac­terizan la vida moderna. “Uno no contrata tanto con el ánimo de adquirir o modificar una obligación como con el ánimo de satisfacer una necesidad. De ahí que el contrato, antes de ser un fenómeno jurídico, es más un fenómeno económico”. “Es muy difícil salir a la calle y no celebrar un contrato”.

El contrato se convierte sino en la única, sí en unas de las principales fuentes de las obligaciones.

Es el instrumento jurídico más utilizado en las sociedades más desarrolla­das para realizar el tráfico de bienes. Desde la compra del periódico, el transporte público hasta complejos acuerdos; se refleja que se trata de una institución jurídica no comparable con ninguna otra. Se agrega que el contrato está íntimamente ligado a la institución de la propiedad privada por ser un vehículo o instrumento jurídico de circulación de la riqueza.

4. Clasificación

4.1. Según surjan obligaciones para una de las partes o para ambas partes: unilaterales/bilaterales.

Dispone el art. 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las par­tes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. Son contratos bilaterales por ejemplo, la compraventa, la permuta, la cesión de derechos onerosa; en tanto son unilaterales el comodato, el mutuo, la fianza gratuita y renta vitalicia.

Es exclusivo de los contratos bilaterales figuras como la cesión del contrato, la excepción de incumplimiento, la resolución, la teoría de la imprevisión y la teoría de los riesgos.

También se alude a sinalagmáticos perfectos o imperfectos en aquellos casos en que se genera obligación para una sola parte pero durante el curso o vida del contrato es posible que sobrevengan obligaciones para la parte que inicialmente no era obligada. Tal es el caso del contrato de depósito (CC, art. 1773) que en principio es gratuito y unilateral generando sólo obligaciones para el depositario, pero es posible que en el curso del contrato éste haya tenido que hacer gastos de conservación de la cosa depositada que deben ser reembolsados. Lo mismo vale decir del comodato (CC, art. 1733) y del mandato (CC, art. 1699).

4.2. Según el fin: onerosos/gratuitos

4.3. Según que la determinación de las prestaciones de una o alguna de las partes dependa o no de un hecho causal: conmutativos o aleatorios.

Dispone el artículo 1136 del CC: El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”. En el contrato conmutativo la ventaja de cada parte puede ser determinada en el momento de la celebración. El contrato aleatorio“ o de suerte entra en juego el riesgo de una pérdida o ganancia derivado de un hecho incierto, casual o aleatorio porque el alea constituye la propia esencia del contrato (contrato de seguro).

4.4. Según el modo de perfeccionamiento: consensuales/reales/solemnes o formales.

Los contratos consensuales se perfeccionen por el sólo consentimiento, por el simple acuerdo de voluntades al margen de cualquier formalidad. En nuestro ordenamiento constituyen la regla general (compraventa, arrenda­miento, mandato, permuta, de obra o sociedad); los reales precisan la entre­ga de la cosa  (mutuo, comodato, depósito o prenda) los solemnes requieren formalidad especial. En tales es relevantes la “forma”. El contrato real es de origen romano y se caracteriza esencialmente por la entrega de la cosa. Nuestro ordenamien­to conoce cinco figuras de contrato real: el mutuo, el comodato, la prenda, el depósito y aunque discutido la anticresis. Finalmente, vale referir el contrato “solemne” que amén del acuerdo de voluntades precisa del cum­plimiento de una formalidad distinta a la entrega de la cosa.

4.5. Según su carácter: preparatorios/principales/accesorios.

En atención al proceso de formación progresiva de los contratos se distin­gue entre contratos preparatorios o preliminares necesarios para la celebra­ción de otro, el cual es diverso a la figura del precontrato. Y por otra parte, contrato principal es el que cumple por sí solo un fin propio sin precisar su conexión o relación necesaria con otro. El accesorio existe sólo en virtud de su relación como consecuencia de un contrato principal anterior. Im­portante respecto de la aplicación del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. El contrato principal pues no depende de otro contrato: en tanto, que el contrato accesorio depende en lógica de otro contrato. Ejemplo típico de este último es el contrato de garantía (prenda, hipoteca o fianza) aunque no son los únicos. Cabe por ejemplo el contrato de conta­bilidad como dependiente de un contrato de cuenta corriente. El contrato accesorio sigue la suerte del principal. Excepcionalmente acontece que el contrato accesorio influye sobre la suerte del principal (CC, 1213 y 1894). Los precontratos o ante contratos, al igual que el contrato no pueden ser modificados unilateralmente, salvo en los casos que la ley lo autoriza.

4.6. Según la duración de la prestación: de tracto o cumplimiento instan­táneo/de tracto o cumplimiento sucesivo.

El contrato de tracto o cumplimiento instantáneo es aquel que comporta una sola ejecución; se ubica la venta, permuta o el préstamo; en el segundo que supone la duración de la ejecución de la prestación, existe una prolonga­ción del cumplimiento en el tiempo; se ubica por ejemplo el comodato o el arrendamiento o la renta vitalicia.

En los de tracto sucesivo el tiempo de cómputo del plazo de las acciones para reclamar el cumplimiento de cada prestación debida correrá sepa­radamente para cada período transcurrido desde que éste se inicia. La distinción entre contrato de ejecución instantánea y de tracto sucesivo es importante por ejemplo a propósito de la resolución pues su efecto retroac­tivo a los contratos de ejecución instantánea pero tal efecto está excluido en los contratos de tracto sucesivo.

4.7. Según las normas legales que lo regulan: nominados e innominados107. También denominados típicos o atípicos.

Prevé el artículo 1140 CC: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.

El contrato nominado tiene una regulación específica establecida en la ley a diferencia del innominado que no la tiene. Es posible que la ley mencione y le dé nombre a determinado contrato y no lo regule en cuyo caso será “innominado”, por lo que no se atiende al hecho intrascendente de que la ley le conceda un apelativo a un contrato, lo importante es que exista una disciplina o regulación legal. Los contratos innominados son aquellos que no pueden clasificarse en categorías legales específicas, ejem: edición, suministro, exhibición, función teatral, etc.. Se aprecia decisión judicial que incluye el “bolso de dinero”.

Respecto de los contratos atípicos la ley no ha predispuesto una particular disciplina y regulación, sus modalidades no son susceptibles de ser enu­meradas en forma exhaustiva y derivan en definitiva de las cambiantes ne­cesidades económicas. Se afirma que los contratos atípicos son expresión de la autonomía de la voluntad, específicamente de la libertad contractual.

El contrato atípico se rige por la autonomía privada en cuanto no esté modificada por normas imperativas. En lo no previsto, se debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos y de los hechos y actos jurídicos y subsidiariamente se aplicará el régimen de los contratos típicos análogos.

4.8. Según la igualdad o desigualdad de las partes: paritarios/de adhesión.

En los paritarios rige en principio la igualdad en la fase de formación del contrato. En los de adhesión las cláusulas han sido preestablecidas por una de las partes y no admite que se les modifique a través de contraofertas; se acepta pura y simplemente o no se contrata. En oposición al contrato li­bremente negociado, el contrato de adhesión somete la libertad contractual de un contratante al querer del otro, que está en condiciones de imponer al primero las estipulaciones del contrato.

Se alude por oposición a contrato de adhesión a “contrato libremente discutido”. En los paritarios rige la igualdad y el “regateo”, teniendo las partes alguna posibilidad de hacer valer sus propios intereses, las partes se tratan de “igual a igual”, en tanto que en los segundos está excluida la posibi­lidad de discusión y regateo, esto es, la previa negociación no existe. En los contratos de adhesión las partes se encuentran en muy distinta posición y grado de poder contractual.

4.9. Según que produzcan efectos para las partes o también para terceros que no han participado en el mismo: individuales/colectivos.

Cuando se contrapone contrato individual contra contrato colectivo se atien­de a la “individualidad” de los intereses. El contrato individual es el instru­mento jurídico económico de la actividad del individuo. Y como opuesto a éste se ubica el contrato colectivo, al que algunos le niegan la calificación de contrato en sentido técnico, pues está referido a los intereses de un grupo de personas. La figura del contrato colectivo por excelencia es el de “trabajo”, cuyas estipulaciones se entienden como mínimas en el sentido de que se incorporan o entienden incorporadas a cada contrato individual del trabajo correspondiente. De allí que en materia laboral se aluda a contrato indi­vidual y a contrato colectivo de trabajo. El contrato colectivo se delimita por un grupo de personas vinculadas por un interés económico común. Por ejemplo, el contrato colectivo laboral.

4.10. Según la naturaleza personal de la prestación: ordinarios/intuitu personae.

Los contratos ordinarios pueden ser cumplidos por cualquier persona y no únicamente por el deudor. En los contratos personalísimos o intuitu personae la prestación no puede ser cumplida por un tercero en atención a que fue contraída dada las cualidades de las partes. El contrato intuito personae se celebra en consideración a las cualidades personales de una de las partes contratantes. Puede ser personalísimo respecto de una sola de las partes contratantes o respecto de ambas. Por ejemplo, el contrato de obra es personalísimo respecto a la persona del contratista pero no respecto de la persona del comitente. Es intuito personae en algunos casos el contrato de prestación de determinados servicios profesionales como es el caso del abo­gado o del médico, cuando se pactan en atención a las cualidades de estos. Los contratos gratuitos son intuito personae como es el caso de la donación y de allí que el error en la persona sea determinante a los fines de su anula­ción.

4.11. Según la expresión de la causa del contrato: causados/abstractos.

Son causados los que cuentan con causa como elemento esencial del contra­to mientras que los abstractos carecen de ella o si la tienen no constituye un requisito esencial de los mismos (por ejemplo letra de cambio, obligaciones al portador C.Com, arts. 300 y ss.) aunque siempre existe una vinculación con la relación jurídica subyacente.

4.12. Por su conexión con otros contratos se alude a “contratos enlazados o grupos de contratos”, que tienen lugar cuando varios contratos independien­tes están en alguna forma conectados de modo que la vigencia, cumplimiento o interpretación de un contrato tiene efecto sobre otro161. Se alude a contratos “conexos162 a aquellos que están tan estrechamente relacionados que a pesar de constituir contratos separados en la práctica funcionan como uno. Por ejemplo el arrendamiento financiero o leasing y de tarjeta de crédito, los múltiples contratos que se pueden celebrar con ocasión de un evento. Se coloca el ejemplo del subcontrato, a saber, un nuevo contrato derivado y dependiente de otro previo de la misma naturaleza, muy común en ma­teria de obras.

4.13. Contratos privados y contratos públicos; civiles y mercantiles, según la materia de que se trate y el régimen al que estén sometidos.

4.14. Contratos forzosos, obligatorios e impuestos; son aquellos en los que la intervención del Estado ante la prestación de un servicio público, no sólo se limita a fijar contenido sino a establecer su constitución forzosa. Se alude así en esa esfera intervencionista a contratos normados como el del ámbito laboral o arrendaticio. Surgen los contratos normados cuando el contenido del contrato se encuentra legal o reglamentariamente determina­do por los poderes públicos; y los “normativos” son aquellos que tienen por objeto establecer la disciplina de un contrato eventual y futuro”, los cuales simplemente establecen una regulación uniforme sin regular rela­ciones concretas entre los contratantes. Se afirma que el objeto de los contratos normativos es la estipulación de normas o principios a que deben atenerse ciertos contratos particulares obligacionales. Se distinguen entre éstos tres categorías: contratos de líneas rectoras, el contrato colectivo de trabajo y figuras similares y contratos en que una de las partes impone a la otra sus normas en virtud de una potestad legislativa propia o delegada del Estado.

4.15. Contratos tipo. Variantes de los contratos normativos y colectivos que presentan el modelo concreto de contrato individual, normalmente con formularios impresos. Es un acuerdo de voluntades por el que las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Generalmente asociados a los de adhesión.

4.16. Contratos entre presentes y contrato entre distantes, en atención a la formación progresiva del contrato. Algunos aluden a “ausentes” pero preferimos la expresión “distantes”, toda vez que el ausente es aquel de cuya existencia se duda.

 

4.17. Modernamente se alude a “contrato electrónico o informático, manifestación moderna la contratación que acontece cuando su celebra­ción ha tenido lugar a través de redes informáticas, más específicamente se celebran o perfeccionan por medios electrónicos o telemáticos.

 

 

 

 


TEMA 1 DERECHO DE OBLIGACIONES.

TEMA 1 DERECHO DE OBLIGACIONES.

1. Noción

El Derecho de Obligaciones es la rama del Derecho Civil (o Derecho Pri­vado General) que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos distintos: en su concepto, fuentes y efectos. Es aquella parte del Derecho Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona. Para Lete del Río es la rama del Derecho Civil en la que se contienen los principios y normas que regulan la constitución, modificación o extinción de la rela­ción obligatoria. Regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción estricta del término. Así pues, como su denominación lo denota (Derecho de Obligaciones o Derecho Civil III) el objeto de tal rama del Derecho Civil es la “obligación” o más precisamente la “relación obligatoria”.

2. Ubicación

La materia se ubica o encuadra dentro del Derecho Civil o Derecho Privado General, en su parte patrimonial. El derecho privado general según su naturaleza tiene normas de contenido patrimonial y extrapatrimonial. El Derecho de Obligaciones tiene carácter patrimonial, pecuniario o econó­mico. Existe una parte en principio extrapatrimonial del Derecho Civil conformada sustancialmente por la Persona (Derecho Civil I) y Familia. Finalmente, se aprecia un área del Derecho Civil que constituye una mezcla entre lo patrimonial y lo familiar, a saber, el Derecho Sucesorio pues aunque normalmente se le asigna contenido económico, sus normas contienen un importante componente familiar.

3. Contenido

La Teoría General de las Obligaciones estudia en puridad la obligación: noción, estructura o elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del acreedor y extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones: contrato, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios, hecho ilícito, abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad civil.

En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, el estudio de los cuasicontratos y la responsabilidad civil.

4. Importancia

Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del De­recho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En cualquier lugar del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos”. No sin razón se afirma que la materia constituye la médula espinal de la carrera de Derecho. La cabal comprensión de sus nociones y principios, sin lugar a dudas, se proyectará en una aguda formación del profesional que le servirá en otras ramas del Derecho y en la realidad cotidiana del ejercicio profesional. No en vano se ha calificado el Derecho de las Obligaciones como el “Centro del Derecho Civil”, pues las reglas fundamentales de las obligaciones constituyen las primordiales del Derecho, se demuestra con el hecho que aquellas pueden comprenderse sin el auxilio de ninguna otra noción jurídica, son accesibles a los que ignoran las demás. Ninguna materia del Derecho presente este mismo carácter.

5. Naturaleza y Características

La asignatura es calificada como la “matemática” del Derecho, viendo algunos la relación obligatoria como una suerte de relación geomé­trica. De allí sus caracteres fundamentales:

5.1. Universalidad: Los principios que rigen la materia de las Obligaciones son semejantes en los diversos ordenamientos aunque sean diferentes.

5.2. Permanencia: Dado su contenido de “teoría general” algunos ven la materia “invariable en el tiempo”. Se afirma que el Derecho de Obligaciones ha sido en cierta medida resistente o impermeable a las influencias ideo­lógicas, sociales y políticas, o por lo menos sin afectar la esencia misma de las instituciones.

5.3. Patrimonialidad de la responsabilidad: Supone necesariamente que el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona. Ello “significa el fin de la coacción personal” que era el modo ordinario de exigencia de la obligación en el antiguo régimen. La historia presenta estremecedores relatos de deudores encarcelados por no pagar sus deudas, lo que repugna a la mentalidad moderna. Por ello, los tipos penales derivados del incum­plimiento de obligaciones civiles son excepcionales (estafa, apropiación indebida o provisión de cheque sin fondo).

5.4. Libertad de obligarse: El principio de la autonomía de la voluntad es, a decir de Álvarez Caperochipi, el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en la libertad de contratar en la forma que se esti­me conveniente44, constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, a saber, el “contrato”. Denominado también por ello “libertad contractual” o “libertad de contratar”, aunque se aclara que esta última es expresión característica de la autonomía de la voluntad, que si bien algunos confunden, es una especie de ésta, la cual es el género.

Se desprende del artículo 6 del CC: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesado el orden público o las buenas costumbres. De dicha norma se deriva la diferencia entre normas imperativas y normas dispositivas y a su vez se desprende por interpretación a contrario sensu el principio de autonomía de la voluntad, y se perfilan claramente los límites jurídicos de la misma, a saber, el orden público y las buenas costumbres. A lo que podemos agre­gar los “derechos de los demás” a tenor del artículo 20 de la Constitución que consagra el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega expresamente los derechos de los demás. Según el principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres de autorregular su conducta dentro de las limitaciones derivadas de la ley y del orden público. Este último, según veremos, constituye el tope, la pared o el límite con el que generalmente se encuentra dicha libertad.

El principio de la autonomía de la voluntad  puede a su vez desglosarse en varios postulados: las partes pueden libremente crear relaciones jurídi­cas; nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; las partes son libres para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pue­den modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes determina el contenido del contrato; lo convenido por las partes es intangible y en principio no puede ser alterado por vía legal o judicial.

La autonomía de la voluntad se asocia necesariamente a la noción de “libertad” y el de la “voluntad”; dicho principio es núcleo generador de las relaciones jurídicas, pues sin libertad y sin voluntad son inimaginables e inconcebibles las primeras. La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene que el hombre es libre de obligarse y solo puede obligarse por su voluntad. Pero no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones voluntariamente consentidas han de ser justas. Siendo la única función del Derecho asegurar la igualdad de las libertades en presencia: todo contrato libre es un contrato justo.

 

La autonomía de la voluntad es pues tema fundamental del Derecho Civil, encontrando sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos de los demás. Límites que según veremos han propiciado que el principio haya quedado diluido en algunas materias, y suela hablarse de un franco “declive”. A nivel extranjero se alude a las “vicisitudes” de tal principio, pues la intangibilidad del contrato deja paso a otros principios que apuntan a que este sea justo y eficiente.

1. Noción

El Derecho de Obligaciones es la rama del Derecho Civil (o Derecho Pri­vado General) que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos distintos: en su concepto, fuentes y efectos. Es aquella parte del Derecho Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona. Para Lete del Río es la rama del Derecho Civil en la que se contienen los principios y normas que regulan la constitución, modificación o extinción de la rela­ción obligatoria. Regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción estricta del término. Así pues, como su denominación lo denota (Derecho de Obligaciones o Derecho Civil III) el objeto de tal rama del Derecho Civil es la “obligación” o más precisamente la “relación obligatoria”.

2. Ubicación

La materia se ubica o encuadra dentro del Derecho Civil o Derecho Privado General, en su parte patrimonial. El derecho privado general según su naturaleza tiene normas de contenido patrimonial y extrapatrimonial. El Derecho de Obligaciones tiene carácter patrimonial, pecuniario o econó­mico. Existe una parte en principio extrapatrimonial del Derecho Civil conformada sustancialmente por la Persona (Derecho Civil I) y Familia. Finalmente, se aprecia un área del Derecho Civil que constituye una mezcla entre lo patrimonial y lo familiar, a saber, el Derecho Sucesorio pues aunque normalmente se le asigna contenido económico, sus normas contienen un importante componente familiar.

3. Contenido

La Teoría General de las Obligaciones estudia en puridad la obligación: noción, estructura o elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del acreedor y extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones: contrato, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios, hecho ilícito, abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad civil.

En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, el estudio de los cuasicontratos y la responsabilidad civil.

4. Importancia

Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del De­recho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En cualquier lugar del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos”. No sin razón se afirma que la materia constituye la médula espinal de la carrera de Derecho. La cabal comprensión de sus nociones y principios, sin lugar a dudas, se proyectará en una aguda formación del profesional que le servirá en otras ramas del Derecho y en la realidad cotidiana del ejercicio profesional. No en vano se ha calificado el Derecho de las Obligaciones como el “Centro del Derecho Civil”, pues las reglas fundamentales de las obligaciones constituyen las primordiales del Derecho, se demuestra con el hecho que aquellas pueden comprenderse sin el auxilio de ninguna otra noción jurídica, son accesibles a los que ignoran las demás. Ninguna materia del Derecho presente este mismo carácter.

5. Naturaleza y Características

La asignatura es calificada como la “matemática” del Derecho, viendo algunos la relación obligatoria como una suerte de relación geomé­trica. De allí sus caracteres fundamentales:

5.1. Universalidad: Los principios que rigen la materia de las Obligaciones son semejantes en los diversos ordenamientos aunque sean diferentes.

5.2. Permanencia: Dado su contenido de “teoría general” algunos ven la materia “invariable en el tiempo”. Se afirma que el Derecho de Obligaciones ha sido en cierta medida resistente o impermeable a las influencias ideo­lógicas, sociales y políticas, o por lo menos sin afectar la esencia misma de las instituciones.

5.3. Patrimonialidad de la responsabilidad: Supone necesariamente que el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona. Ello “significa el fin de la coacción personal” que era el modo ordinario de exigencia de la obligación en el antiguo régimen. La historia presenta estremecedores relatos de deudores encarcelados por no pagar sus deudas, lo que repugna a la mentalidad moderna. Por ello, los tipos penales derivados del incum­plimiento de obligaciones civiles son excepcionales (estafa, apropiación indebida o provisión de cheque sin fondo).

5.4. Libertad de obligarse: El principio de la autonomía de la voluntad es, a decir de Álvarez Caperochipi, el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en la libertad de contratar en la forma que se esti­me conveniente44, constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, a saber, el “contrato”. Denominado también por ello “libertad contractual” o “libertad de contratar”, aunque se aclara que esta última es expresión característica de la autonomía de la voluntad, que si bien algunos confunden, es una especie de ésta, la cual es el género.

Se desprende del artículo 6 del CC: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesado el orden público o las buenas costumbres. De dicha norma se deriva la diferencia entre normas imperativas y normas dispositivas y a su vez se desprende por interpretación a contrario sensu el principio de autonomía de la voluntad, y se perfilan claramente los límites jurídicos de la misma, a saber, el orden público y las buenas costumbres. A lo que podemos agre­gar los “derechos de los demás” a tenor del artículo 20 de la Constitución que consagra el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega expresamente los derechos de los demás. Según el principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres de autorregular su conducta dentro de las limitaciones derivadas de la ley y del orden público. Este último, según veremos, constituye el tope, la pared o el límite con el que generalmente se encuentra dicha libertad.

El principio de la autonomía de la voluntad  puede a su vez desglosarse en varios postulados: las partes pueden libremente crear relaciones jurídi­cas; nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; las partes son libres para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pue­den modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes determina el contenido del contrato; lo convenido por las partes es intangible y en principio no puede ser alterado por vía legal o judicial.

La autonomía de la voluntad se asocia necesariamente a la noción de “libertad” y el de la “voluntad”; dicho principio es núcleo generador de las relaciones jurídicas, pues sin libertad y sin voluntad son inimaginables e inconcebibles las primeras. La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene que el hombre es libre de obligarse y solo puede obligarse por su voluntad. Pero no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones voluntariamente consentidas han de ser justas. Siendo la única función del Derecho asegurar la igualdad de las libertades en presencia: todo contrato libre es un contrato justo.

 

La autonomía de la voluntad es pues tema fundamental del Derecho Civil, encontrando sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos de los demás. Límites que según veremos han propiciado que el principio haya quedado diluido en algunas materias, y suela hablarse de un franco “declive”. A nivel extranjero se alude a las “vicisitudes” de tal principio, pues la intangibilidad del contrato deja paso a otros principios que apuntan a que este sea justo y eficiente.


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

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