TEMA 1 DERECHO DE OBLIGACIONES.
1. Noción
El Derecho de Obligaciones es la rama del Derecho Civil (o Derecho
Privado General) que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos
distintos: en su concepto, fuentes y efectos. Es aquella parte del Derecho
Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona. Para Lete del
Río es la rama del Derecho Civil en la que se contienen los principios y normas
que regulan la constitución, modificación o extinción de la relación
obligatoria. Regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción estricta
del término. Así pues, como su denominación lo denota (Derecho de Obligaciones
o Derecho Civil III) el objeto de tal rama del Derecho Civil es la “obligación”
o más precisamente la “relación obligatoria”.
2. Ubicación
La materia se ubica o encuadra dentro del Derecho Civil o
Derecho Privado General, en su parte patrimonial. El derecho privado
general según su naturaleza tiene normas de contenido patrimonial y
extrapatrimonial. El Derecho de Obligaciones tiene carácter patrimonial,
pecuniario o económico. Existe una parte en principio extrapatrimonial del
Derecho Civil conformada sustancialmente por la Persona (Derecho Civil I) y
Familia. Finalmente, se aprecia un área del Derecho Civil que constituye una
mezcla entre lo patrimonial y lo familiar, a saber, el Derecho Sucesorio pues
aunque normalmente se le
asigna contenido económico, sus normas contienen un importante componente
familiar.
3. Contenido
La
Teoría General de las Obligaciones estudia en puridad la obligación: noción,
estructura o elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del
acreedor y extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones:
contrato, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios,
hecho ilícito, abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad
civil.
En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones”
comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general
del contrato, el estudio de los cuasicontratos y la responsabilidad civil.
4. Importancia
Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del
Derecho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En
cualquier lugar del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos”. No sin
razón se afirma que la materia constituye la médula espinal de la carrera de
Derecho. La cabal comprensión de sus nociones y principios, sin lugar a dudas,
se proyectará en una aguda formación del profesional que le servirá en otras
ramas del Derecho y
en la realidad cotidiana del ejercicio profesional. No en vano se ha calificado
el Derecho de las Obligaciones como el “Centro del Derecho Civil”, pues las
reglas fundamentales de las obligaciones constituyen las primordiales del
Derecho, se demuestra con el hecho que aquellas pueden comprenderse sin el
auxilio de ninguna otra noción jurídica, son accesibles a los que ignoran las
demás. Ninguna materia del Derecho presente este mismo carácter.
5. Naturaleza y Características
La asignatura
es calificada como la “matemática” del Derecho, viendo algunos la relación
obligatoria como una suerte de relación geométrica. De allí sus caracteres
fundamentales:
5.1. Universalidad: Los principios que rigen la materia de las Obligaciones son
semejantes en los diversos ordenamientos aunque sean diferentes.
5.2. Permanencia: Dado su contenido de “teoría general” algunos ven la materia
“invariable en el tiempo”. Se afirma que el Derecho de Obligaciones ha sido en
cierta medida resistente o impermeable a las influencias ideológicas, sociales
y políticas, o por lo menos sin afectar la esencia misma de las instituciones.
5.3. Patrimonialidad de
la responsabilidad: Supone necesariamente que
el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona. Ello “significa
el fin de la coacción personal” que era el modo ordinario de exigencia de
la obligación en el antiguo régimen. La historia presenta estremecedores
relatos de deudores encarcelados por no pagar sus deudas, lo que repugna a la
mentalidad moderna. Por ello, los tipos penales derivados del incumplimiento
de obligaciones civiles son excepcionales (estafa, apropiación indebida o
provisión de cheque sin fondo).
5.4. Libertad de
obligarse: El principio de la autonomía de
la voluntad es, a
decir de Álvarez Caperochipi, el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en
la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente44, constituye una de las
expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se
hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, a saber, el
“contrato”. Denominado también por ello “libertad contractual” o “libertad de contratar”,
aunque se aclara que esta última es expresión característica de la autonomía de
la voluntad, que si bien algunos confunden, es una especie de ésta, la cual es
el género.
Se desprende del artículo 6 del CC: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las
leyes en cuya observancia están interesado el orden público o las buenas costumbres”. De dicha norma se deriva
la diferencia entre normas imperativas y normas dispositivas y a su vez se desprende por
interpretación a contrario sensu el principio de autonomía de la
voluntad, y se perfilan claramente los límites jurídicos de la misma, a saber,
el orden público
y las buenas
costumbres. A lo que podemos agregar los “derechos de los demás” a tenor del
artículo 20 de la Constitución que consagra el principio del libre
desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega
expresamente los derechos de los demás. Según el principio de autonomía de la
voluntad, las partes son libres de autorregular su conducta dentro de las
limitaciones derivadas de la ley y del orden público. Este último, según
veremos, constituye el tope, la pared o el límite con el que generalmente se
encuentra dicha libertad.
El principio de la
autonomía de la voluntad puede a su vez desglosarse en
varios postulados: las partes pueden libremente crear relaciones jurídicas;
nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; las partes son libres
para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pueden
modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes
determina el contenido del contrato; lo convenido por las partes es intangible
y en principio no puede ser alterado por vía legal o judicial.
La autonomía de la voluntad se asocia
necesariamente a la noción de “libertad” y el de la “voluntad”; dicho principio
es núcleo generador de las relaciones jurídicas, pues sin libertad y sin
voluntad son inimaginables e
inconcebibles las primeras. La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene
que el hombre es libre de obligarse y solo puede obligarse por su voluntad.
Pero no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones
voluntariamente consentidas han de ser justas. Siendo la única función del
Derecho asegurar la igualdad de las libertades en presencia: todo contrato
libre es un contrato justo.
La autonomía de la voluntad es pues tema fundamental del Derecho
Civil, encontrando sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los
derechos de los demás. Límites que según veremos han propiciado que el
principio haya quedado diluido en algunas materias, y suela hablarse de un
franco “declive”. A nivel extranjero se alude a las “vicisitudes” de tal
principio, pues la intangibilidad del contrato deja paso a otros principios que
apuntan a que este sea justo y eficiente.
1. Noción
El Derecho de Obligaciones es la rama del Derecho Civil (o Derecho
Privado General) que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos
distintos: en su concepto, fuentes y efectos. Es aquella parte del Derecho
Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona. Para Lete del
Río es la rama del Derecho Civil en la que se contienen los principios y normas
que regulan la constitución, modificación o extinción de la relación
obligatoria. Regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción estricta
del término. Así pues, como su denominación lo denota (Derecho de Obligaciones
o Derecho Civil III) el objeto de tal rama del Derecho Civil es la “obligación”
o más precisamente la “relación obligatoria”.
2. Ubicación
La materia se ubica o encuadra dentro del Derecho Civil o
Derecho Privado General, en su parte patrimonial. El derecho privado
general según su naturaleza tiene normas de contenido patrimonial y
extrapatrimonial. El Derecho de Obligaciones tiene carácter patrimonial,
pecuniario o económico. Existe una parte en principio extrapatrimonial del
Derecho Civil conformada sustancialmente por la Persona (Derecho Civil I) y
Familia. Finalmente, se aprecia un área del Derecho Civil que constituye una
mezcla entre lo patrimonial y lo familiar, a saber, el Derecho Sucesorio pues
aunque normalmente se le
asigna contenido económico, sus normas contienen un importante componente
familiar.
3. Contenido
La
Teoría General de las Obligaciones estudia en puridad la obligación: noción,
estructura o elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del
acreedor y extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones:
contrato, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios,
hecho ilícito, abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad
civil.
En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones”
comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general
del contrato, el estudio de los cuasicontratos y la responsabilidad civil.
4. Importancia
Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del
Derecho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En
cualquier lugar del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos”. No sin
razón se afirma que la materia constituye la médula espinal de la carrera de
Derecho. La cabal comprensión de sus nociones y principios, sin lugar a dudas,
se proyectará en una aguda formación del profesional que le servirá en otras
ramas del Derecho y
en la realidad cotidiana del ejercicio profesional. No en vano se ha calificado
el Derecho de las Obligaciones como el “Centro del Derecho Civil”, pues las
reglas fundamentales de las obligaciones constituyen las primordiales del
Derecho, se demuestra con el hecho que aquellas pueden comprenderse sin el
auxilio de ninguna otra noción jurídica, son accesibles a los que ignoran las
demás. Ninguna materia del Derecho presente este mismo carácter.
5. Naturaleza y Características
La asignatura
es calificada como la “matemática” del Derecho, viendo algunos la relación
obligatoria como una suerte de relación geométrica. De allí sus caracteres
fundamentales:
5.1. Universalidad: Los principios que rigen la materia de las Obligaciones son
semejantes en los diversos ordenamientos aunque sean diferentes.
5.2. Permanencia: Dado su contenido de “teoría general” algunos ven la materia
“invariable en el tiempo”. Se afirma que el Derecho de Obligaciones ha sido en
cierta medida resistente o impermeable a las influencias ideológicas, sociales
y políticas, o por lo menos sin afectar la esencia misma de las instituciones.
5.3. Patrimonialidad de
la responsabilidad: Supone necesariamente que
el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona. Ello “significa
el fin de la coacción personal” que era el modo ordinario de exigencia de
la obligación en el antiguo régimen. La historia presenta estremecedores
relatos de deudores encarcelados por no pagar sus deudas, lo que repugna a la
mentalidad moderna. Por ello, los tipos penales derivados del incumplimiento
de obligaciones civiles son excepcionales (estafa, apropiación indebida o
provisión de cheque sin fondo).
5.4. Libertad de
obligarse: El principio de la autonomía de
la voluntad es, a
decir de Álvarez Caperochipi, el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en
la libertad de contratar en la forma que se estime conveniente44, constituye una de las
expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se
hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, a saber, el
“contrato”. Denominado también por ello “libertad contractual” o “libertad de contratar”,
aunque se aclara que esta última es expresión característica de la autonomía de
la voluntad, que si bien algunos confunden, es una especie de ésta, la cual es
el género.
Se desprende del artículo 6 del CC: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las
leyes en cuya observancia están interesado el orden público o las buenas costumbres”. De dicha norma se deriva
la diferencia entre normas imperativas y normas dispositivas y a su vez se desprende por
interpretación a contrario sensu el principio de autonomía de la
voluntad, y se perfilan claramente los límites jurídicos de la misma, a saber,
el orden público
y las buenas
costumbres. A lo que podemos agregar los “derechos de los demás” a tenor del
artículo 20 de la Constitución que consagra el principio del libre
desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega
expresamente los derechos de los demás. Según el principio de autonomía de la
voluntad, las partes son libres de autorregular su conducta dentro de las
limitaciones derivadas de la ley y del orden público. Este último, según
veremos, constituye el tope, la pared o el límite con el que generalmente se
encuentra dicha libertad.
El principio de la
autonomía de la voluntad puede a su vez desglosarse en
varios postulados: las partes pueden libremente crear relaciones jurídicas;
nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; las partes son libres
para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pueden
modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes
determina el contenido del contrato; lo convenido por las partes es intangible
y en principio no puede ser alterado por vía legal o judicial.
La autonomía de la voluntad se asocia
necesariamente a la noción de “libertad” y el de la “voluntad”; dicho principio
es núcleo generador de las relaciones jurídicas, pues sin libertad y sin
voluntad son inimaginables e
inconcebibles las primeras. La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene
que el hombre es libre de obligarse y solo puede obligarse por su voluntad.
Pero no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones
voluntariamente consentidas han de ser justas. Siendo la única función del
Derecho asegurar la igualdad de las libertades en presencia: todo contrato
libre es un contrato justo.
La autonomía de la voluntad es pues tema fundamental del Derecho
Civil, encontrando sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los
derechos de los demás. Límites que según veremos han propiciado que el
principio haya quedado diluido en algunas materias, y suela hablarse de un
franco “declive”. A nivel extranjero se alude a las “vicisitudes” de tal
principio, pues la intangibilidad del contrato deja paso a otros principios que
apuntan a que este sea justo y eficiente.
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