martes, 9 de junio de 2020

TEMA 1 DERECHO DE OBLIGACIONES.

TEMA 1 DERECHO DE OBLIGACIONES.

1. Noción

El Derecho de Obligaciones es la rama del Derecho Civil (o Derecho Pri­vado General) que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos distintos: en su concepto, fuentes y efectos. Es aquella parte del Derecho Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona. Para Lete del Río es la rama del Derecho Civil en la que se contienen los principios y normas que regulan la constitución, modificación o extinción de la rela­ción obligatoria. Regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción estricta del término. Así pues, como su denominación lo denota (Derecho de Obligaciones o Derecho Civil III) el objeto de tal rama del Derecho Civil es la “obligación” o más precisamente la “relación obligatoria”.

2. Ubicación

La materia se ubica o encuadra dentro del Derecho Civil o Derecho Privado General, en su parte patrimonial. El derecho privado general según su naturaleza tiene normas de contenido patrimonial y extrapatrimonial. El Derecho de Obligaciones tiene carácter patrimonial, pecuniario o econó­mico. Existe una parte en principio extrapatrimonial del Derecho Civil conformada sustancialmente por la Persona (Derecho Civil I) y Familia. Finalmente, se aprecia un área del Derecho Civil que constituye una mezcla entre lo patrimonial y lo familiar, a saber, el Derecho Sucesorio pues aunque normalmente se le asigna contenido económico, sus normas contienen un importante componente familiar.

3. Contenido

La Teoría General de las Obligaciones estudia en puridad la obligación: noción, estructura o elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del acreedor y extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones: contrato, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios, hecho ilícito, abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad civil.

En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, el estudio de los cuasicontratos y la responsabilidad civil.

4. Importancia

Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del De­recho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En cualquier lugar del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos”. No sin razón se afirma que la materia constituye la médula espinal de la carrera de Derecho. La cabal comprensión de sus nociones y principios, sin lugar a dudas, se proyectará en una aguda formación del profesional que le servirá en otras ramas del Derecho y en la realidad cotidiana del ejercicio profesional. No en vano se ha calificado el Derecho de las Obligaciones como el “Centro del Derecho Civil”, pues las reglas fundamentales de las obligaciones constituyen las primordiales del Derecho, se demuestra con el hecho que aquellas pueden comprenderse sin el auxilio de ninguna otra noción jurídica, son accesibles a los que ignoran las demás. Ninguna materia del Derecho presente este mismo carácter.

5. Naturaleza y Características

La asignatura es calificada como la “matemática” del Derecho, viendo algunos la relación obligatoria como una suerte de relación geomé­trica. De allí sus caracteres fundamentales:

5.1. Universalidad: Los principios que rigen la materia de las Obligaciones son semejantes en los diversos ordenamientos aunque sean diferentes.

5.2. Permanencia: Dado su contenido de “teoría general” algunos ven la materia “invariable en el tiempo”. Se afirma que el Derecho de Obligaciones ha sido en cierta medida resistente o impermeable a las influencias ideo­lógicas, sociales y políticas, o por lo menos sin afectar la esencia misma de las instituciones.

5.3. Patrimonialidad de la responsabilidad: Supone necesariamente que el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona. Ello “significa el fin de la coacción personal” que era el modo ordinario de exigencia de la obligación en el antiguo régimen. La historia presenta estremecedores relatos de deudores encarcelados por no pagar sus deudas, lo que repugna a la mentalidad moderna. Por ello, los tipos penales derivados del incum­plimiento de obligaciones civiles son excepcionales (estafa, apropiación indebida o provisión de cheque sin fondo).

5.4. Libertad de obligarse: El principio de la autonomía de la voluntad es, a decir de Álvarez Caperochipi, el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en la libertad de contratar en la forma que se esti­me conveniente44, constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, a saber, el “contrato”. Denominado también por ello “libertad contractual” o “libertad de contratar”, aunque se aclara que esta última es expresión característica de la autonomía de la voluntad, que si bien algunos confunden, es una especie de ésta, la cual es el género.

Se desprende del artículo 6 del CC: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesado el orden público o las buenas costumbres. De dicha norma se deriva la diferencia entre normas imperativas y normas dispositivas y a su vez se desprende por interpretación a contrario sensu el principio de autonomía de la voluntad, y se perfilan claramente los límites jurídicos de la misma, a saber, el orden público y las buenas costumbres. A lo que podemos agre­gar los “derechos de los demás” a tenor del artículo 20 de la Constitución que consagra el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega expresamente los derechos de los demás. Según el principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres de autorregular su conducta dentro de las limitaciones derivadas de la ley y del orden público. Este último, según veremos, constituye el tope, la pared o el límite con el que generalmente se encuentra dicha libertad.

El principio de la autonomía de la voluntad  puede a su vez desglosarse en varios postulados: las partes pueden libremente crear relaciones jurídi­cas; nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; las partes son libres para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pue­den modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes determina el contenido del contrato; lo convenido por las partes es intangible y en principio no puede ser alterado por vía legal o judicial.

La autonomía de la voluntad se asocia necesariamente a la noción de “libertad” y el de la “voluntad”; dicho principio es núcleo generador de las relaciones jurídicas, pues sin libertad y sin voluntad son inimaginables e inconcebibles las primeras. La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene que el hombre es libre de obligarse y solo puede obligarse por su voluntad. Pero no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones voluntariamente consentidas han de ser justas. Siendo la única función del Derecho asegurar la igualdad de las libertades en presencia: todo contrato libre es un contrato justo.

 

La autonomía de la voluntad es pues tema fundamental del Derecho Civil, encontrando sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos de los demás. Límites que según veremos han propiciado que el principio haya quedado diluido en algunas materias, y suela hablarse de un franco “declive”. A nivel extranjero se alude a las “vicisitudes” de tal principio, pues la intangibilidad del contrato deja paso a otros principios que apuntan a que este sea justo y eficiente.

1. Noción

El Derecho de Obligaciones es la rama del Derecho Civil (o Derecho Pri­vado General) que estudia la relación obligatoria, vista desde tres ángulos distintos: en su concepto, fuentes y efectos. Es aquella parte del Derecho Civil que estudia la responsabilidad patrimonial de la persona. Para Lete del Río es la rama del Derecho Civil en la que se contienen los principios y normas que regulan la constitución, modificación o extinción de la rela­ción obligatoria. Regula las obligaciones jurídico-privadas en la acepción estricta del término. Así pues, como su denominación lo denota (Derecho de Obligaciones o Derecho Civil III) el objeto de tal rama del Derecho Civil es la “obligación” o más precisamente la “relación obligatoria”.

2. Ubicación

La materia se ubica o encuadra dentro del Derecho Civil o Derecho Privado General, en su parte patrimonial. El derecho privado general según su naturaleza tiene normas de contenido patrimonial y extrapatrimonial. El Derecho de Obligaciones tiene carácter patrimonial, pecuniario o econó­mico. Existe una parte en principio extrapatrimonial del Derecho Civil conformada sustancialmente por la Persona (Derecho Civil I) y Familia. Finalmente, se aprecia un área del Derecho Civil que constituye una mezcla entre lo patrimonial y lo familiar, a saber, el Derecho Sucesorio pues aunque normalmente se le asigna contenido económico, sus normas contienen un importante componente familiar.

3. Contenido

La Teoría General de las Obligaciones estudia en puridad la obligación: noción, estructura o elementos, clases, efectos, cumplimiento, acciones protectoras del acreedor y extinción de las obligaciones. Las fuentes de las obligaciones: contrato, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, gestión de negocios, hecho ilícito, abuso de derecho y regímenes especiales de responsabilidad civil.

En sentido amplio, la expresión “Derecho de Obligaciones” comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, el estudio de los cuasicontratos y la responsabilidad civil.

4. Importancia

Su importancia es indiscutible. Discurre por todos los campos del De­recho, y no hay área del mismo que no disponga sobre obligaciones. En cualquier lugar del mundo jurídico que nos ubiquemos las encontramos”. No sin razón se afirma que la materia constituye la médula espinal de la carrera de Derecho. La cabal comprensión de sus nociones y principios, sin lugar a dudas, se proyectará en una aguda formación del profesional que le servirá en otras ramas del Derecho y en la realidad cotidiana del ejercicio profesional. No en vano se ha calificado el Derecho de las Obligaciones como el “Centro del Derecho Civil”, pues las reglas fundamentales de las obligaciones constituyen las primordiales del Derecho, se demuestra con el hecho que aquellas pueden comprenderse sin el auxilio de ninguna otra noción jurídica, son accesibles a los que ignoran las demás. Ninguna materia del Derecho presente este mismo carácter.

5. Naturaleza y Características

La asignatura es calificada como la “matemática” del Derecho, viendo algunos la relación obligatoria como una suerte de relación geomé­trica. De allí sus caracteres fundamentales:

5.1. Universalidad: Los principios que rigen la materia de las Obligaciones son semejantes en los diversos ordenamientos aunque sean diferentes.

5.2. Permanencia: Dado su contenido de “teoría general” algunos ven la materia “invariable en el tiempo”. Se afirma que el Derecho de Obligaciones ha sido en cierta medida resistente o impermeable a las influencias ideo­lógicas, sociales y políticas, o por lo menos sin afectar la esencia misma de las instituciones.

5.3. Patrimonialidad de la responsabilidad: Supone necesariamente que el deudor responde con todo su patrimonio y no con su persona. Ello “significa el fin de la coacción personal” que era el modo ordinario de exigencia de la obligación en el antiguo régimen. La historia presenta estremecedores relatos de deudores encarcelados por no pagar sus deudas, lo que repugna a la mentalidad moderna. Por ello, los tipos penales derivados del incum­plimiento de obligaciones civiles son excepcionales (estafa, apropiación indebida o provisión de cheque sin fondo).

5.4. Libertad de obligarse: El principio de la autonomía de la voluntad es, a decir de Álvarez Caperochipi, el otro pilar del moderno Derecho de Obligaciones, reflejado en la libertad de contratar en la forma que se esti­me conveniente44, constituye una de las expresiones fundamentales y más genuinas de la autonomía de la persona, que se hace efectiva, a través de la principal fuente de las obligaciones, a saber, el “contrato”. Denominado también por ello “libertad contractual” o “libertad de contratar”, aunque se aclara que esta última es expresión característica de la autonomía de la voluntad, que si bien algunos confunden, es una especie de ésta, la cual es el género.

Se desprende del artículo 6 del CC: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesado el orden público o las buenas costumbres. De dicha norma se deriva la diferencia entre normas imperativas y normas dispositivas y a su vez se desprende por interpretación a contrario sensu el principio de autonomía de la voluntad, y se perfilan claramente los límites jurídicos de la misma, a saber, el orden público y las buenas costumbres. A lo que podemos agre­gar los “derechos de los demás” a tenor del artículo 20 de la Constitución que consagra el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad y refiere tales límites y agrega expresamente los derechos de los demás. Según el principio de autonomía de la voluntad, las partes son libres de autorregular su conducta dentro de las limitaciones derivadas de la ley y del orden público. Este último, según veremos, constituye el tope, la pared o el límite con el que generalmente se encuentra dicha libertad.

El principio de la autonomía de la voluntad  puede a su vez desglosarse en varios postulados: las partes pueden libremente crear relaciones jurídi­cas; nadie puede ser obligado a contratar contra su voluntad; las partes son libres para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pue­den modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes determina el contenido del contrato; lo convenido por las partes es intangible y en principio no puede ser alterado por vía legal o judicial.

La autonomía de la voluntad se asocia necesariamente a la noción de “libertad” y el de la “voluntad”; dicho principio es núcleo generador de las relaciones jurídicas, pues sin libertad y sin voluntad son inimaginables e inconcebibles las primeras. La teoría de la autonomía de la voluntad sostiene que el hombre es libre de obligarse y solo puede obligarse por su voluntad. Pero no pudiendo el hombre actuar contra sus intereses, esas obligaciones voluntariamente consentidas han de ser justas. Siendo la única función del Derecho asegurar la igualdad de las libertades en presencia: todo contrato libre es un contrato justo.

 

La autonomía de la voluntad es pues tema fundamental del Derecho Civil, encontrando sus límites en el orden público, las buenas costumbres y los derechos de los demás. Límites que según veremos han propiciado que el principio haya quedado diluido en algunas materias, y suela hablarse de un franco “declive”. A nivel extranjero se alude a las “vicisitudes” de tal principio, pues la intangibilidad del contrato deja paso a otros principios que apuntan a que este sea justo y eficiente.


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