martes, 9 de junio de 2020

El Contrato.

El Contrato.

El contrato es una modalidad del acto jurídico pues supone la interven­ción de la voluntad o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. “Mediante el negocio los sujetos regulan sus propios intereses de forma tal que resulta evidente su carácter instrumental y normativo para autodeter­minar mecanismos vinculantes”. El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral, según resulte de una sola declaración de voluntad (testamento) o esté integrado por dos o más manifestaciones de voluntad entre los que se distingue el acuerdo, la convención y el contrato. El contrato es pues un negocio jurídico bilateral.

El acuerdo supone coincidir en un asunto de interés común. La conven­ción implica un concierto entre dos o más personas para realizar un fin. El contrato es una especie de convención, de conformidad con el artículo 1133 del CC: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Bernad Mainar define el contrato como un negocio jurídico patrimonial de carácter bilateral: se trata de un negocio jurídico bilateral cuyo efecto con­siste en constituir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Vale recordar su valor de fuerza de ley entre las partes16. Para Rodríguez Ferrara constituye un “negocio jurídico bilateral con contenido netamente patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”. Agrega acer­tadamente el autor que se contrata con el ánimo de satisfacer una necesi­dad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente económica. Y así por ejemplo, si necesitamos una casa, se presentan varias opciones contractuales: compraventa, arrendamiento, comodato, donación, etc. Nuestra vida de relación nos obliga a ser contratistas por naturaleza.

Para otros, el contrato es una norma jurídica particular a las que las partes someten su conducta, las que deben obrar conforme a la prescripción en ella contenida. La ejecución de esa prescripción determinará el cumplimiento del contrato. Finalmente, hay quien considera que se trata de una distin­ción que carece de interés, amén que existen casos en que el Legislador pareciera utilizar las expresiones contrato y convención como sinónimos. Como es el caso del artículo 1387 CC que indica que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla…”

 

2. Caracteres.

2.1. Bilateralidad: El contrato es un acto jurídico o más precisamente un ne­gocio jurídico bilateral. Es una convención porque combina el concurso de dos o más voluntades para la realización de un determinado efecto jurídico.

2.2. Patrimonialidad: Regula relaciones o vínculos de carácter patrimo­nial, susceptibles de ser valorados desde el punto de vista económico y es lo que propiamente lo diferencia de la convención. Y así por ejemplo no es contrato dada la ausencia de tal característica el acto jurídico relativo a la donación de órganos del cuerpo humano.

2.3. Produce efectos obligatorios: Obliga a todas las partes que lo integran en virtud del consensualismo.

2.4. Es fuente de obligaciones: La más importante y la que mayor número de relaciones obligatorias genera. Y desde un punto de vista más amplio se alude a que el contrato es fuente de derecho, que crea un estatuto de sujeción.

2.6. Sigue siendo a pesar del declive de la autonomía de la voluntad, la más clara manifestación de la autonomía privada. No obstante, algunos opinan que en el Derecho Civil de los Contratos, las normas son, por lo general, dispositivas, y excepcionalmente, imperativas, pese a que no exista una presunción que lo establezca.

2.7. Presenta una importante función económica y social: Sirve para canali­zar las necesidades más simples y rudimentarias a través del intercambio. De las cuales se distinguen subfunciones de cambio, crédito, garantía, cus­todia, previsión, recreación y cooperación. Se fundamenta en la voluntad, esto es, es obra exclusiva de la voluntad de los contratantes.

3. Importancia

Constituye el instrumento por el cual el hombre en sociedad pueda satisfacer necesidades: siendo el acto jurídico de mayor incidencia; única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que carac­terizan la vida moderna. “Uno no contrata tanto con el ánimo de adquirir o modificar una obligación como con el ánimo de satisfacer una necesidad. De ahí que el contrato, antes de ser un fenómeno jurídico, es más un fenómeno económico”. “Es muy difícil salir a la calle y no celebrar un contrato”.

El contrato se convierte sino en la única, sí en unas de las principales fuentes de las obligaciones.

Es el instrumento jurídico más utilizado en las sociedades más desarrolla­das para realizar el tráfico de bienes. Desde la compra del periódico, el transporte público hasta complejos acuerdos; se refleja que se trata de una institución jurídica no comparable con ninguna otra. Se agrega que el contrato está íntimamente ligado a la institución de la propiedad privada por ser un vehículo o instrumento jurídico de circulación de la riqueza.

4. Clasificación

4.1. Según surjan obligaciones para una de las partes o para ambas partes: unilaterales/bilaterales.

Dispone el art. 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las par­tes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente. Son contratos bilaterales por ejemplo, la compraventa, la permuta, la cesión de derechos onerosa; en tanto son unilaterales el comodato, el mutuo, la fianza gratuita y renta vitalicia.

Es exclusivo de los contratos bilaterales figuras como la cesión del contrato, la excepción de incumplimiento, la resolución, la teoría de la imprevisión y la teoría de los riesgos.

También se alude a sinalagmáticos perfectos o imperfectos en aquellos casos en que se genera obligación para una sola parte pero durante el curso o vida del contrato es posible que sobrevengan obligaciones para la parte que inicialmente no era obligada. Tal es el caso del contrato de depósito (CC, art. 1773) que en principio es gratuito y unilateral generando sólo obligaciones para el depositario, pero es posible que en el curso del contrato éste haya tenido que hacer gastos de conservación de la cosa depositada que deben ser reembolsados. Lo mismo vale decir del comodato (CC, art. 1733) y del mandato (CC, art. 1699).

4.2. Según el fin: onerosos/gratuitos

4.3. Según que la determinación de las prestaciones de una o alguna de las partes dependa o no de un hecho causal: conmutativos o aleatorios.

Dispone el artículo 1136 del CC: El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”. En el contrato conmutativo la ventaja de cada parte puede ser determinada en el momento de la celebración. El contrato aleatorio“ o de suerte entra en juego el riesgo de una pérdida o ganancia derivado de un hecho incierto, casual o aleatorio porque el alea constituye la propia esencia del contrato (contrato de seguro).

4.4. Según el modo de perfeccionamiento: consensuales/reales/solemnes o formales.

Los contratos consensuales se perfeccionen por el sólo consentimiento, por el simple acuerdo de voluntades al margen de cualquier formalidad. En nuestro ordenamiento constituyen la regla general (compraventa, arrenda­miento, mandato, permuta, de obra o sociedad); los reales precisan la entre­ga de la cosa  (mutuo, comodato, depósito o prenda) los solemnes requieren formalidad especial. En tales es relevantes la “forma”. El contrato real es de origen romano y se caracteriza esencialmente por la entrega de la cosa. Nuestro ordenamien­to conoce cinco figuras de contrato real: el mutuo, el comodato, la prenda, el depósito y aunque discutido la anticresis. Finalmente, vale referir el contrato “solemne” que amén del acuerdo de voluntades precisa del cum­plimiento de una formalidad distinta a la entrega de la cosa.

4.5. Según su carácter: preparatorios/principales/accesorios.

En atención al proceso de formación progresiva de los contratos se distin­gue entre contratos preparatorios o preliminares necesarios para la celebra­ción de otro, el cual es diverso a la figura del precontrato. Y por otra parte, contrato principal es el que cumple por sí solo un fin propio sin precisar su conexión o relación necesaria con otro. El accesorio existe sólo en virtud de su relación como consecuencia de un contrato principal anterior. Im­portante respecto de la aplicación del aforismo “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. El contrato principal pues no depende de otro contrato: en tanto, que el contrato accesorio depende en lógica de otro contrato. Ejemplo típico de este último es el contrato de garantía (prenda, hipoteca o fianza) aunque no son los únicos. Cabe por ejemplo el contrato de conta­bilidad como dependiente de un contrato de cuenta corriente. El contrato accesorio sigue la suerte del principal. Excepcionalmente acontece que el contrato accesorio influye sobre la suerte del principal (CC, 1213 y 1894). Los precontratos o ante contratos, al igual que el contrato no pueden ser modificados unilateralmente, salvo en los casos que la ley lo autoriza.

4.6. Según la duración de la prestación: de tracto o cumplimiento instan­táneo/de tracto o cumplimiento sucesivo.

El contrato de tracto o cumplimiento instantáneo es aquel que comporta una sola ejecución; se ubica la venta, permuta o el préstamo; en el segundo que supone la duración de la ejecución de la prestación, existe una prolonga­ción del cumplimiento en el tiempo; se ubica por ejemplo el comodato o el arrendamiento o la renta vitalicia.

En los de tracto sucesivo el tiempo de cómputo del plazo de las acciones para reclamar el cumplimiento de cada prestación debida correrá sepa­radamente para cada período transcurrido desde que éste se inicia. La distinción entre contrato de ejecución instantánea y de tracto sucesivo es importante por ejemplo a propósito de la resolución pues su efecto retroac­tivo a los contratos de ejecución instantánea pero tal efecto está excluido en los contratos de tracto sucesivo.

4.7. Según las normas legales que lo regulan: nominados e innominados107. También denominados típicos o atípicos.

Prevé el artículo 1140 CC: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”.

El contrato nominado tiene una regulación específica establecida en la ley a diferencia del innominado que no la tiene. Es posible que la ley mencione y le dé nombre a determinado contrato y no lo regule en cuyo caso será “innominado”, por lo que no se atiende al hecho intrascendente de que la ley le conceda un apelativo a un contrato, lo importante es que exista una disciplina o regulación legal. Los contratos innominados son aquellos que no pueden clasificarse en categorías legales específicas, ejem: edición, suministro, exhibición, función teatral, etc.. Se aprecia decisión judicial que incluye el “bolso de dinero”.

Respecto de los contratos atípicos la ley no ha predispuesto una particular disciplina y regulación, sus modalidades no son susceptibles de ser enu­meradas en forma exhaustiva y derivan en definitiva de las cambiantes ne­cesidades económicas. Se afirma que los contratos atípicos son expresión de la autonomía de la voluntad, específicamente de la libertad contractual.

El contrato atípico se rige por la autonomía privada en cuanto no esté modificada por normas imperativas. En lo no previsto, se debe recurrir a los principios generales de las obligaciones, de los contratos y de los hechos y actos jurídicos y subsidiariamente se aplicará el régimen de los contratos típicos análogos.

4.8. Según la igualdad o desigualdad de las partes: paritarios/de adhesión.

En los paritarios rige en principio la igualdad en la fase de formación del contrato. En los de adhesión las cláusulas han sido preestablecidas por una de las partes y no admite que se les modifique a través de contraofertas; se acepta pura y simplemente o no se contrata. En oposición al contrato li­bremente negociado, el contrato de adhesión somete la libertad contractual de un contratante al querer del otro, que está en condiciones de imponer al primero las estipulaciones del contrato.

Se alude por oposición a contrato de adhesión a “contrato libremente discutido”. En los paritarios rige la igualdad y el “regateo”, teniendo las partes alguna posibilidad de hacer valer sus propios intereses, las partes se tratan de “igual a igual”, en tanto que en los segundos está excluida la posibi­lidad de discusión y regateo, esto es, la previa negociación no existe. En los contratos de adhesión las partes se encuentran en muy distinta posición y grado de poder contractual.

4.9. Según que produzcan efectos para las partes o también para terceros que no han participado en el mismo: individuales/colectivos.

Cuando se contrapone contrato individual contra contrato colectivo se atien­de a la “individualidad” de los intereses. El contrato individual es el instru­mento jurídico económico de la actividad del individuo. Y como opuesto a éste se ubica el contrato colectivo, al que algunos le niegan la calificación de contrato en sentido técnico, pues está referido a los intereses de un grupo de personas. La figura del contrato colectivo por excelencia es el de “trabajo”, cuyas estipulaciones se entienden como mínimas en el sentido de que se incorporan o entienden incorporadas a cada contrato individual del trabajo correspondiente. De allí que en materia laboral se aluda a contrato indi­vidual y a contrato colectivo de trabajo. El contrato colectivo se delimita por un grupo de personas vinculadas por un interés económico común. Por ejemplo, el contrato colectivo laboral.

4.10. Según la naturaleza personal de la prestación: ordinarios/intuitu personae.

Los contratos ordinarios pueden ser cumplidos por cualquier persona y no únicamente por el deudor. En los contratos personalísimos o intuitu personae la prestación no puede ser cumplida por un tercero en atención a que fue contraída dada las cualidades de las partes. El contrato intuito personae se celebra en consideración a las cualidades personales de una de las partes contratantes. Puede ser personalísimo respecto de una sola de las partes contratantes o respecto de ambas. Por ejemplo, el contrato de obra es personalísimo respecto a la persona del contratista pero no respecto de la persona del comitente. Es intuito personae en algunos casos el contrato de prestación de determinados servicios profesionales como es el caso del abo­gado o del médico, cuando se pactan en atención a las cualidades de estos. Los contratos gratuitos son intuito personae como es el caso de la donación y de allí que el error en la persona sea determinante a los fines de su anula­ción.

4.11. Según la expresión de la causa del contrato: causados/abstractos.

Son causados los que cuentan con causa como elemento esencial del contra­to mientras que los abstractos carecen de ella o si la tienen no constituye un requisito esencial de los mismos (por ejemplo letra de cambio, obligaciones al portador C.Com, arts. 300 y ss.) aunque siempre existe una vinculación con la relación jurídica subyacente.

4.12. Por su conexión con otros contratos se alude a “contratos enlazados o grupos de contratos”, que tienen lugar cuando varios contratos independien­tes están en alguna forma conectados de modo que la vigencia, cumplimiento o interpretación de un contrato tiene efecto sobre otro161. Se alude a contratos “conexos162 a aquellos que están tan estrechamente relacionados que a pesar de constituir contratos separados en la práctica funcionan como uno. Por ejemplo el arrendamiento financiero o leasing y de tarjeta de crédito, los múltiples contratos que se pueden celebrar con ocasión de un evento. Se coloca el ejemplo del subcontrato, a saber, un nuevo contrato derivado y dependiente de otro previo de la misma naturaleza, muy común en ma­teria de obras.

4.13. Contratos privados y contratos públicos; civiles y mercantiles, según la materia de que se trate y el régimen al que estén sometidos.

4.14. Contratos forzosos, obligatorios e impuestos; son aquellos en los que la intervención del Estado ante la prestación de un servicio público, no sólo se limita a fijar contenido sino a establecer su constitución forzosa. Se alude así en esa esfera intervencionista a contratos normados como el del ámbito laboral o arrendaticio. Surgen los contratos normados cuando el contenido del contrato se encuentra legal o reglamentariamente determina­do por los poderes públicos; y los “normativos” son aquellos que tienen por objeto establecer la disciplina de un contrato eventual y futuro”, los cuales simplemente establecen una regulación uniforme sin regular rela­ciones concretas entre los contratantes. Se afirma que el objeto de los contratos normativos es la estipulación de normas o principios a que deben atenerse ciertos contratos particulares obligacionales. Se distinguen entre éstos tres categorías: contratos de líneas rectoras, el contrato colectivo de trabajo y figuras similares y contratos en que una de las partes impone a la otra sus normas en virtud de una potestad legislativa propia o delegada del Estado.

4.15. Contratos tipo. Variantes de los contratos normativos y colectivos que presentan el modelo concreto de contrato individual, normalmente con formularios impresos. Es un acuerdo de voluntades por el que las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. Generalmente asociados a los de adhesión.

4.16. Contratos entre presentes y contrato entre distantes, en atención a la formación progresiva del contrato. Algunos aluden a “ausentes” pero preferimos la expresión “distantes”, toda vez que el ausente es aquel de cuya existencia se duda.

 

4.17. Modernamente se alude a “contrato electrónico o informático, manifestación moderna la contratación que acontece cuando su celebra­ción ha tenido lugar a través de redes informáticas, más específicamente se celebran o perfeccionan por medios electrónicos o telemáticos.

 

 

 

 


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