El Contrato.
El contrato es una modalidad del acto jurídico pues supone la intervención
de la voluntad o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una
declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. “Mediante el negocio los sujetos regulan
sus propios intereses de forma tal que resulta evidente su carácter
instrumental y normativo para autodeterminar mecanismos vinculantes”. El
negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral, según resulte de una sola
declaración de voluntad (testamento) o esté integrado por dos o más
manifestaciones de voluntad entre los que se distingue el acuerdo, la
convención y el contrato. El contrato es pues un negocio jurídico bilateral.
El acuerdo supone coincidir en un asunto de interés común. La
convención implica un concierto entre dos o más personas para realizar un fin.
El contrato es una especie de convención, de conformidad con el artículo 1133 del CC: “El contrato es una convención entre dos
o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre
ellas un vínculo jurídico”
Bernad Mainar define el contrato como un negocio jurídico
patrimonial de carácter bilateral: se trata de un negocio jurídico bilateral
cuyo efecto consiste en constituir, modificar o extinguir una relación
jurídica patrimonial. Vale recordar su valor de fuerza de ley entre las partes16. Para
Rodríguez Ferrara constituye un “negocio jurídico bilateral con contenido
netamente patrimonial en que las partes tienen intereses contrapuestos”.
Agrega acertadamente el autor que se contrata con el ánimo de satisfacer una
necesidad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente
económica. Y así por ejemplo, si necesitamos una casa, se presentan varias
opciones contractuales: compraventa, arrendamiento, comodato, donación, etc.
Nuestra vida de relación nos obliga a ser contratistas por naturaleza.
Para otros, el contrato es una norma jurídica particular a las que
las partes someten su conducta, las que deben obrar conforme a la prescripción
en ella contenida. La ejecución de esa prescripción determinará el cumplimiento
del contrato. Finalmente, hay quien considera que se trata de una distinción
que carece de interés, amén que existen casos en que el Legislador pareciera
utilizar las expresiones contrato y convención como sinónimos. Como es
el caso del artículo 1387 CC que indica que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de
una convención celebrada con el
fin de establecer una obligación o de extinguirla…”
2. Caracteres.
2.1. Bilateralidad: El
contrato es un acto jurídico o más precisamente un negocio jurídico bilateral.
Es una convención porque combina el concurso de dos o más voluntades para la
realización de un determinado efecto jurídico.
2.2. Patrimonialidad: Regula relaciones o vínculos de carácter patrimonial,
susceptibles de ser valorados desde el punto de vista económico y es lo que
propiamente lo diferencia de la convención. Y así por ejemplo no es contrato
dada la ausencia de tal característica el acto jurídico relativo a la donación
de órganos del cuerpo humano.
2.3. Produce efectos
obligatorios: Obliga a todas las partes que lo integran en virtud del
consensualismo.
2.4. Es fuente de
obligaciones: La más importante y la que
mayor número de relaciones obligatorias genera. Y desde un punto de vista más
amplio se alude a que el contrato es fuente de derecho, que crea un estatuto de
sujeción.
2.6. Sigue siendo a pesar
del declive de la autonomía de la voluntad, la más clara manifestación de la
autonomía privada. No obstante, algunos opinan
que en el Derecho Civil de los Contratos, las normas son, por lo general,
dispositivas, y excepcionalmente, imperativas, pese a que no exista una
presunción que lo establezca.
2.7. Presenta una
importante función económica y social: Sirve
para canalizar las necesidades más simples y rudimentarias a través del
intercambio. De las cuales se distinguen subfunciones de cambio, crédito,
garantía, custodia, previsión, recreación y cooperación. Se fundamenta en la
voluntad, esto es, es obra exclusiva de la voluntad de los contratantes.
3. Importancia
Constituye el instrumento por el cual el hombre en sociedad pueda
satisfacer necesidades: siendo el acto jurídico de mayor incidencia; única
figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias
que caracterizan la vida moderna. “Uno no contrata tanto con el ánimo de
adquirir o modificar una obligación como con el ánimo de satisfacer una
necesidad. De ahí que el contrato, antes de ser un fenómeno jurídico, es más un
fenómeno económico”. “Es muy difícil salir a la calle y no celebrar un contrato”.
El contrato se convierte sino en la única, sí en unas de las
principales fuentes de las obligaciones.
Es
el instrumento jurídico más utilizado en las sociedades más desarrolladas para
realizar el tráfico de bienes. Desde la compra del periódico, el transporte
público hasta complejos acuerdos; se refleja que se trata de una institución
jurídica no comparable con ninguna otra. Se agrega que el contrato está
íntimamente ligado a la institución de la propiedad privada por ser un vehículo
o instrumento jurídico de circulación de la riqueza.
4. Clasificación
4.1. Según surjan
obligaciones para una de las partes o para ambas partes: unilaterales/bilaterales.
Dispone el art. 1134: “El
contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral,
cuando se obligan recíprocamente”. Son contratos bilaterales por ejemplo, la compraventa, la
permuta, la cesión de derechos onerosa; en tanto son unilaterales el comodato,
el mutuo, la fianza gratuita
y renta vitalicia.
Es
exclusivo de los contratos bilaterales figuras como la cesión del contrato, la
excepción de incumplimiento, la resolución, la teoría de la imprevisión y la
teoría de los riesgos.
También se alude a sinalagmáticos
perfectos o imperfectos en aquellos
casos en que se genera obligación para una sola parte pero durante el curso o
vida del contrato es posible que sobrevengan obligaciones para la parte que
inicialmente no era obligada. Tal es el caso del contrato de depósito (CC, art.
1773) que en principio es gratuito y unilateral generando sólo obligaciones
para el depositario, pero es posible que en el curso del contrato éste haya
tenido que hacer gastos de conservación de la cosa depositada que deben ser
reembolsados. Lo mismo vale decir del comodato (CC, art. 1733) y del mandato
(CC, art. 1699).
4.2. Según el fin: onerosos/gratuitos
4.3. Según que la
determinación de las prestaciones de una o alguna de las partes dependa o no de
un hecho causal: conmutativos o aleatorios.
Dispone el artículo 1136 del CC: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno
de ellos, la ventaja depende de un hecho casual”. En el contrato
conmutativo la ventaja de cada parte puede ser determinada en el momento de la
celebración. El contrato aleatorio“ o de suerte entra en juego el riesgo de una
pérdida o ganancia derivado de un hecho incierto, casual o aleatorio porque el
alea constituye la propia esencia del contrato (contrato de seguro).
4.4. Según el modo de
perfeccionamiento: consensuales/reales/solemnes o formales.
Los
contratos consensuales se perfeccionen por el sólo consentimiento, por el
simple acuerdo de voluntades al margen de cualquier formalidad. En nuestro ordenamiento
constituyen la regla general
(compraventa, arrendamiento, mandato, permuta, de obra o
sociedad); los reales precisan la entrega de la cosa (mutuo,
comodato, depósito o prenda) los solemnes requieren formalidad especial. En tales es relevantes
la “forma”. El contrato real es de origen romano y se caracteriza esencialmente
por la entrega de la cosa.
Nuestro ordenamiento conoce cinco
figuras de contrato real: el mutuo, el comodato, la prenda, el depósito y
aunque discutido la anticresis. Finalmente, vale referir el contrato “solemne”
que amén del acuerdo de voluntades precisa del cumplimiento de una formalidad
distinta a la entrega de la cosa.
4.5. Según su carácter: preparatorios/principales/accesorios.
En
atención al proceso de formación progresiva de los contratos se distingue
entre contratos preparatorios o
preliminares necesarios para la celebración de otro, el cual es
diverso a la figura del precontrato. Y por otra parte, contrato principal es el que
cumple por sí solo un fin propio sin precisar su conexión o relación necesaria
con otro. El accesorio existe sólo en virtud de su relación como consecuencia
de un contrato principal anterior. Importante respecto de la aplicación del
aforismo “lo accesorio sigue la suerte
de lo principal”. El contrato principal pues no depende de otro contrato:
en tanto, que el contrato accesorio depende en lógica de otro contrato. Ejemplo
típico de este último es el contrato de garantía (prenda, hipoteca o fianza)
aunque no son los únicos. Cabe por ejemplo el contrato de contabilidad como
dependiente de un contrato de cuenta corriente. El contrato accesorio sigue la
suerte del principal. Excepcionalmente acontece que el contrato accesorio
influye sobre la suerte del principal (CC, 1213 y 1894). Los precontratos o
ante contratos, al igual que el contrato no pueden ser modificados
unilateralmente, salvo en los casos que la ley lo autoriza.
4.6. Según la duración de la
prestación: de tracto o cumplimiento instantáneo/de tracto o cumplimiento
sucesivo.
El
contrato de tracto o cumplimiento
instantáneo es aquel que comporta una sola ejecución; se ubica la
venta, permuta o el préstamo; en el segundo que supone la duración de la ejecución de la
prestación, existe una prolongación del cumplimiento en el tiempo; se ubica
por ejemplo el comodato o el arrendamiento o la renta vitalicia.
En los de tracto sucesivo el tiempo de cómputo del plazo de las
acciones para reclamar el cumplimiento de cada prestación debida correrá separadamente
para cada período transcurrido desde que éste se inicia. La distinción entre
contrato de ejecución instantánea y de tracto sucesivo es importante por
ejemplo a propósito de la resolución pues su efecto retroactivo a los
contratos de ejecución instantánea pero tal efecto está excluido en los
contratos de tracto sucesivo.
4.7. Según las normas
legales que lo regulan: nominados e innominados107. También denominados
típicos o atípicos.
Prevé el artículo 1140 CC: “Todos los
contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas
generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan
especialmente en los Títulos respectivos para algunos
de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones
mercantiles y en las demás leyes especiales”.
El
contrato nominado tiene una regulación específica establecida en la ley a
diferencia del innominado que no la tiene. Es posible que la ley mencione y le
dé nombre a determinado contrato y no lo regule en cuyo caso será “innominado”, por lo que no se atiende
al hecho intrascendente de que la ley le conceda un apelativo a un contrato, lo
importante es que exista una disciplina o regulación legal. Los contratos
innominados son aquellos que no pueden clasificarse en categorías legales
específicas, ejem: edición, suministro, exhibición, función teatral, etc.. Se
aprecia decisión judicial que incluye el “bolso de dinero”.
Respecto de los contratos atípicos la ley no ha predispuesto una
particular disciplina y regulación, sus modalidades no son susceptibles de ser
enumeradas en forma exhaustiva y derivan en definitiva de las cambiantes necesidades
económicas. Se afirma que los contratos atípicos son expresión de la autonomía
de la voluntad, específicamente de la libertad contractual.
El contrato atípico se rige por la autonomía privada en cuanto no
esté modificada por normas imperativas. En lo no previsto, se debe recurrir a
los principios generales de las obligaciones, de los contratos y de los hechos
y actos jurídicos y subsidiariamente se aplicará el régimen de los contratos
típicos análogos.
4.8. Según la igualdad o
desigualdad de las partes: paritarios/de adhesión.
En
los paritarios rige en principio la igualdad en la fase de formación del
contrato. En los de adhesión las cláusulas han sido preestablecidas por una de
las partes y no admite que se les modifique a través de contraofertas; se
acepta pura y simplemente o no se contrata. En oposición al contrato libremente
negociado, el contrato de adhesión somete la libertad contractual de un contratante
al querer del otro, que está en condiciones de imponer al primero las
estipulaciones del contrato.
Se alude por oposición a contrato de adhesión a “contrato libremente discutido”. En los
paritarios rige la igualdad y el “regateo”,
teniendo las partes alguna posibilidad de hacer valer sus propios intereses,
las partes se tratan de “igual a igual”, en tanto que en los segundos está
excluida la posibilidad de discusión y regateo, esto es, la previa negociación
no existe. En los contratos de adhesión las partes se encuentran en muy
distinta posición y grado de poder contractual.
4.9. Según que produzcan
efectos para las partes o también para terceros que no han participado en el
mismo: individuales/colectivos.
Cuando
se contrapone contrato individual contra contrato colectivo se atiende a la “individualidad” de los intereses. El
contrato individual es el instrumento jurídico económico de la actividad del
individuo. Y como opuesto a éste se ubica el contrato colectivo, al que algunos
le niegan la calificación de contrato en sentido técnico, pues está referido a
los intereses de un grupo de personas. La figura del contrato colectivo por
excelencia es el de “trabajo”, cuyas
estipulaciones se entienden como mínimas en el sentido de que se incorporan o
entienden incorporadas a cada contrato individual del trabajo correspondiente. De allí que en materia
laboral se aluda a contrato individual y a contrato colectivo de trabajo. El
contrato colectivo se delimita por un grupo de personas vinculadas por un interés
económico común. Por ejemplo, el contrato colectivo laboral.
4.10. Según la naturaleza
personal de la prestación: ordinarios/intuitu personae.
Los
contratos ordinarios pueden ser cumplidos por cualquier persona y no únicamente
por el deudor. En los contratos personalísimos o intuitu personae la prestación no puede ser cumplida
por un tercero en atención a que fue contraída dada las cualidades de las
partes. El contrato intuito personae se
celebra en consideración a las cualidades personales de una de las partes
contratantes. Puede ser personalísimo respecto de una sola de las partes
contratantes o respecto de ambas. Por ejemplo, el contrato de obra es
personalísimo respecto a la persona del contratista pero no respecto de la
persona del comitente. Es intuito
personae en algunos casos el contrato de prestación de
determinados servicios profesionales como es el caso del abogado o del médico,
cuando se pactan en atención a las cualidades de estos. Los contratos gratuitos
son intuito personae como
es el caso de la donación y de allí que el error en la persona sea determinante
a los fines de su anulación.
4.11. Según la expresión de
la causa del contrato: causados/abstractos.
Son causados los que cuentan con causa como elemento esencial del
contrato mientras que los abstractos carecen de ella o si la tienen no
constituye un requisito esencial de los mismos (por ejemplo letra de cambio,
obligaciones al portador C.Com, arts. 300 y ss.) aunque siempre existe una
vinculación con la relación jurídica subyacente.
4.12. Por su conexión con
otros contratos se alude a “contratos enlazados o grupos de contratos”, que tienen lugar cuando varios contratos independientes están en
alguna forma conectados de modo que la vigencia, cumplimiento o interpretación
de un contrato tiene efecto sobre otro161.
Se alude a contratos “conexos”162
a aquellos que están tan estrechamente relacionados que a pesar
de constituir contratos separados en la práctica funcionan como uno. Por
ejemplo el arrendamiento financiero o leasing y de tarjeta de crédito,
los múltiples contratos que se pueden celebrar con ocasión de un evento. Se
coloca el ejemplo del subcontrato, a saber, un nuevo contrato derivado y
dependiente de otro previo de la misma naturaleza, muy común en materia de
obras.
4.13. Contratos privados y
contratos públicos; civiles y mercantiles, según la materia de que se
trate y el régimen al que estén sometidos.
4.14. Contratos forzosos,
obligatorios e impuestos; son aquellos
en los que la intervención del Estado ante la prestación de un servicio
público, no sólo se limita a fijar contenido sino a establecer su constitución
forzosa. Se alude así en esa esfera intervencionista a contratos normados como
el del ámbito laboral o arrendaticio. Surgen los contratos “normados” cuando el contenido del contrato se encuentra
legal o reglamentariamente determinado por los poderes públicos; y los “normativos” son aquellos
que tienen por objeto establecer la disciplina de un contrato eventual y
futuro”, los cuales simplemente establecen una regulación uniforme sin regular
relaciones concretas entre los contratantes. Se afirma que el objeto de los
contratos normativos es la estipulación de normas o principios a que deben
atenerse ciertos contratos particulares obligacionales. Se distinguen entre
éstos tres categorías: contratos de líneas rectoras, el contrato colectivo de
trabajo y figuras similares y contratos en que una de las partes impone a la
otra sus normas en virtud de una potestad legislativa propia o delegada del
Estado.
4.15. Contratos tipo.
Variantes de los contratos normativos y colectivos que presentan el modelo concreto de contrato individual,
normalmente con formularios impresos. Es un acuerdo de voluntades por el que
las partes predisponen las cláusulas de futuros contratos, que se celebrarán
masivamente. Generalmente asociados a los de adhesión.
4.16.
Contratos entre presentes y contrato entre distantes, en atención a la formación progresiva
del contrato. Algunos aluden a “ausentes” pero preferimos la expresión “distantes”, toda vez
que el ausente es aquel de cuya existencia se duda.
4.17. Modernamente se alude a “contrato electrónico” o informático, manifestación moderna la contratación que acontece
cuando su celebración ha tenido lugar a través de redes informáticas, más
específicamente se celebran o perfeccionan por medios electrónicos o
telemáticos.
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