Mostrando las entradas con la etiqueta SENTENCIAS SOBRE ASPECTOS DEL DERECHO PROCESAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta SENTENCIAS SOBRE ASPECTOS DEL DERECHO PROCESAL. Mostrar todas las entradas

martes, 26 de mayo de 2020

El caso fortuito o la fuerza mayor en los casos cuando se declara desistido el recurso por la incomparecencia del apelante.

  1. El caso fortuito o la fuerza mayor en los casos cuando se declara desistido el recurso por la incomparecencia del apelante.    

Partes: Daniel Antonio Vega Mujica contra Distribuidora Morelvo e Hijos, C.A. (DISMOREHCA) y Otra.

Sentencia: N° 120 del 18/02/2014

Ponente. Sonia Coromoto Arias Palacios

 

Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real tutela de los derechos.

La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho.

De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Adminiculando lo anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de que para el día 05 de octubre de 2011, fecha en que tendría lugar la audiencia de apelación, el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido por la manifestación de presuntos funcionarios judiciales que imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral ubicada en el edificio del antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, quedando demostrado en autos mediante la publicación de un ejemplar regional, diario “Versión Final”, además, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Laborales en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583, VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, donde dejan claramente establecida el impedimento para ingresar a la sede del Tribunal, motivo por el cual no podía la recurrida decretar el desistimiento del recurso por no tratarse de una causa imputable a la voluntad del recurrente.

Por las razones expuestas, y por cuanto la decisión recurrida vulnera el derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente denuncia por no haberse configurado el supuesto de hecho, previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.

 


Efectos de la Paralización de la causa y de la Suspensión de la Causa.

  1. Efectos de la Paralización de la causa y de la Suspensión de la Causa. 

Casación

Partes: María Gabriela Gómez Vera y otra contra Elizabeth del Rocio Alcalá Murillo.

Sentencia: N° 058 del 3/02/2014

Ponente. Octavio José Sisco Ricciardi.

 

… la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).

 


Término de la distancia para la Audiencia Preliminar.

N° Expediente: 10-996

Recurso de Casación

Sentencia Nº  044 O.S.R. (14/03/2013) Sala de Casación Social

Tema: Término de la distancia para la Audiencia Preliminar.

Materia: Derecho Procesal del Trabajo

(…)en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

(…) al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes


Requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación

N° Expediente: 13-763

Recurso de Interpretación

Sentencia Nº 0784 S.C.A.P. (16/09/2013) Sala de Casación Social

Tema: Requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación

Materia: Procesal

En sentencia Nº 498 de 2005 (Petróleos de Venezuela, S.A.), esta Sala de Casación Social, modificó el criterio en cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de interpretación, los cuales son:

1°) Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2°) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3°) Que se precise en qué consiste el motivo de interpretación.

4°) Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5°) Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6°) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7°) Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que las condiciones de admisibilidad del recurso de interpretación establecidas por esta Sala de Casación Social deben concurrir siempre.


Reposición mal decretada

N° Expediente:11-198

Recurso de Casación

Sentencia Nº  1055 O.S.R. (07/11/2013) Sala de Casación Social

Tema: Reposición mal decretada

Materia: Derecho Procesal del Trabajo

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

 

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.


La Reformatio in peius y la correcta forma para su denuncia en casación. Excepción a la prohibición de juez de conocer sobre todo cuanto se haya apelado

La Reformatio in peius y la correcta forma para su denuncia en casación.

N° Expediente: 11-438

Recurso de Casación

Sentencia Nº  585 S.C.A.P (29/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La Reformatio in peius y la correcta forma para su denuncia en casación. Excepción a la prohibición de juez de conocer sobre todo cuanto se haya apelado

Materia: Derecho Procesal

La reformatio in peius es un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del sentenciador, a través del cual desmejora la condición de la parte apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, por lo que se concluye que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa.

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva, por ello su denuncia debe encuadrarse en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un vicio de la sentencia.

Ahora, la denuncia formulada denota confusión en relación con la configuración del vicio de indefensión y la denominada reformatio in peius por parte del formalizante, al igual que en lo referido a la técnica para la denuncia de esta última, pues fundamenta su delación en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el ordinal 3°. No obstante la deficiencia técnica de la formalización, la Sala procederá a realizar el examen respectivo bajo la premisa del vicio de incongruencia.

Como antes quedó asentado, la prohibición de reformatio in peius consiste en la prohibición que tiene el Juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del Sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla, siempre y cuando  haya sido uno solo el apelante.

De manera que, la prohibición desaparece cuando ambas partes hacen uso del recurso de apelación, pues en ese caso cobra vigencia el principio según el cual con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

 


La Perención de instancia

La Perención de instancia

N° Expediente:11-350

Control de la Legalidad

Sentencia Nº  528 LEF (10/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La Perención de instancia

Materia: Derecho Procesal Laboral

La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

 Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.

 


La notificación de las partes en el proceso laboral (disposición legal), características, objeto, contenido y procedimiento para realizarla

N° Expediente:12-0018

Sentencia Nº  502 OSR (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La notificación de las partes en el proceso laboral (disposición legal), características, objeto, contenido y procedimiento para realizarla

Materia: Derecho Procesal Laboral

En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

 El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.


La notificación de las partes en el proceso laboral (modalidades)

La notificación de las partes en el proceso laboral (modalidades)

N° Expediente:12-0018

Sentencia Nº  502 OSR (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La notificación de las partes en el proceso laboral (modalidades)

Materia: Derecho Procesal Laboral

…También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

 El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

 Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.

 


La Motivación de la sentencia (los hechos y el derecho)

La Motivación de la sentencia (los hechos y el derecho

N° Expediente: 10-1377

Recurso de casación

Sentencia Nº  0501 O.S.R. (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La Motivación de la sentencia (los hechos y el derecho)

Materia: Derecho Procesal del Trabajo

Ha sostenido este Alto Tribunal, que la motivación es materia de orden público y debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.


La distinción entre el vicio de error de interpretación y la falsa aplicación

La distinción entre el vicio de error de interpretación y la falsa aplicación

N° Expediente: 11-438

Recurso de Casación

Sentencia Nº  585 S.C.A.P (29/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La distinción entre el vicio de error de interpretación y la falsa aplicación

Materia: Derecho Procesal

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una  norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación, los casos de errores de interpretación la Sala siempre podrá resolverlos, en cambio, está impedida, en principio,  de conocer sobre la apreciación de los hechos, sólo si se realiza la adecuada denuncia podrá excepcionalmente conocer de ello.

 


Confesión ficta en materia laboral.

N° Expediente: 10-716

Recurso de Control de la Legalidad

Sentencia Nº  013 LEF (20/02/2013) Sala de Casación Social

Tema: Confesión ficta

Materia: Derecho Procesal

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (…) y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, (…).

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(…) la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.


La causal de abandono voluntario

N° Expediente: 12-1514

Recurso de Casación

Sentencia Nº 1238 C.E.P.R. (06/12/2013) Sala de Casación Social

Tema: La causal de abandono voluntario

Materia: Derecho Procesal Civil

Respecto al abandono voluntario, esta Sala en sentencia N° 287 de fecha 7 de noviembre de 2001 (caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia del Valle López Blanco), estableció:

 Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo. Por el contrario, no se considera abandono voluntario, cuando el alejamiento o desatención del cónyuge demandado, obedezca a causas atribuibles a la conducta del otro cónyuge, como en los casos de medidas de protección por actos de violencia física o psicológica.


La capacidad de postulación y la facultad de la parte de actuar de manera personal asistido por un abogado

N° Expediente: 12-1112

Recurso de Casación

Sentencia Nº 1283 L.E.F.G. (16/12/2013) Sala de Casación Social

Tema: La capacidad de postulación y la facultad de la parte de actuar de manera personal asistido por un abogado

Materia: Derecho Procesal

(..) esta Sala considera necesario destacar que, conteste con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas con capacidad procesal pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. 

Asimismo, para gestionar los actos en un proceso, se requiere de la capacidad de postulación, facultad de naturaleza profesional y técnica que corresponde a los abogados, como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este alto Tribunal sostuvo: 

Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

 

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez (sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera contra Ingramelca Derivados del Petróleo C.A.). 

Por lo tanto, la parte puede otorgar poder y actuar en juicio representada por el sujeto con capacidad de postulación, o bien puede actuar personalmente, haciéndose asistir por abogado, suscribiendo ambos los actos procesales.

En el caso bajo estudio, como se señaló supra, la demandada reconviniente optó inicialmente por actuar en el proceso a través de representantes judiciales, pero luego revocó el poder que había conferido; así, visto que no nombró nuevos apoderados y compareció personalmente a la audiencia de juicio, asistida por tres profesionales del derecho, ha de entenderse que prefirió actuar de forma personal, lo cual está ajustado a derecho.


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...