- El caso fortuito o la fuerza mayor en los casos cuando se declara
desistido el recurso por la incomparecencia del apelante.
Partes:
Daniel
Antonio Vega Mujica contra Distribuidora Morelvo e Hijos, C.A. (DISMOREHCA) y
Otra.
Sentencia:
N° 120 del 18/02/2014
Ponente.
Sonia Coromoto Arias Palacios
Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido
criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de
Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como
los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la
justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es
precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una
efectiva y real tutela de los derechos.
La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo,
un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el
derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su
cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de
los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero
en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección,
priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso
analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado
como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del
Derecho.
De igual
forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no
comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el
desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que
se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito,
fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e
incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las
previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la
obligación de comparecencia.
Así, el
legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el
encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber,
la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el
conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una
sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las
partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas
fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben
presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la
incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no
se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez
debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance,
para garantizar el derecho a la defensa de las partes.
De igual
forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la
N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan
Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la
procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las
partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar,
en los siguientes términos:
Para ello,
tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados
Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos
establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y
el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para
comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia
preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez,
pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por
la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o
circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la
audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2)
La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe
materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la
comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente
fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e
inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a
comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta
consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe
provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Adminiculando lo anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que la
causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de
apelación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia,
pues, la misma se trató de que para el día 05 de octubre de 2011, fecha en que
tendría lugar la audiencia de apelación, el acceso a la sede del Tribunal
estaba impedido por la manifestación de presuntos funcionarios judiciales que
imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral ubicada en el edificio del
antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, quedando demostrado en
autos mediante la publicación de un ejemplar regional, diario “Versión
Final”, además, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores
Laborales en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583,
VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, donde dejan claramente establecida el
impedimento para ingresar a la sede del Tribunal, motivo por el cual no podía
la recurrida decretar el desistimiento del recurso por no tratarse de una causa
imputable a la voluntad del recurrente.
Por las razones expuestas, y por cuanto la decisión recurrida vulnera el
derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la parte
actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente denuncia por no
haberse configurado el supuesto de hecho, previsto en el artículo 164 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar el desistimiento del recurso de
apelación de la parte actora, y, en consecuencia se ordena la reposición de la
causa al estado de que se celebre, de nuevo, la audiencia de apelación, sin
requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.
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