martes, 26 de mayo de 2020

1. El Principio de Unidad Familiar o Unidad de la Fatría.

1.    El Principio de Unidad Familiar o Unidad de la Fatría.

 

Control de la Legalidad

Partes: Francisco Javier Guerrero Jover contra Gloria María Dos Santos Saéz

Sentencia: N° 026 del 22/01/2014

Ponente. Carmen Elvigia Porras de Roa.

En el caso concreto, observa la Sala que la parte demandada alegó que al momento de trasladarse del Reino de España a Venezuela, se encontraba en el tercer mes de gestación del niño J.A.D.S.,  el cual nace el  5 de enero de 2012, oportunidad que resulta posterior a la fecha de interposición de la solicitud de restitución por el padre, por lo que la misma no lo incluye.

Asimismo, de las actas del expediente no consta que la filiación del niño haya sido reconocida legalmente por quien le ha dispensado en el transcurso del proceso un trato de padre; y por haber nacido en este país debe entenderse que su residencia habitual es Venezuela; de igual manera, tal como fue señalado por la alzada, aun cuando no consta a los autos que esté en un proceso de lactancia materna, surge la duda razonable en cuanto a ello, por lo que resulta fundamental la permanencia del niño J.A.D.S., con su progenitora para brindarle los cuidados y atenciones debidas; circunstancias que resultan fundamentales a los efectos de pronunciarse con respecto a la restitución solicitada, en atención a las consecuencias que generaría el separar a la niña solicitada de su hermano y su progenitora, lesionándole su derecho a la preservación de la unidad familiar y unidad de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial de la materia, aun a pesar de la ruptura de sus progenitores o ante su ausencia, con el objeto de que dicha crisis no impida preservar la identidad familiar.  

Vale resaltar que la preservación de la unidad filial, que inicialmente aparece vinculada a los casos de adopción y colocación en entidad de atención (Artículos 412 y 183, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su aplicación no se agota en tales supuestos de hecho, puesto que el vínculo que se establece entre hermanos es único y debe aplicarse según cada caso particular, tomando en cuenta las necesidades de cada hijo, sus opiniones y deseos. 

Del contenido del informe técnico integral de fecha 3 de diciembre de 2013, practicado al grupo familiar compuesto por la ciudadana Gloria Dos Santos y sus dos hijos, por los Equipos Multidisciplinarios N° 3 y 7 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, los expertos que efectuaron el mismo señalaron que la niña M.G.D.S., luego de su convivencia en Venezuela, se encontraba afectivamente vinculada con su grupo familiar, en el que interactuaba “de manera alegre, espontánea y adecuada”, proyectando en la exploración de los aspectos familiares indicadores que sugieren la valoración de algunas figuras, en las que destaca representativamente la madre, así como la abuela materna y su hermano, con quien debido a su corta diferencia de edad, no presentan divergencias en sus respectivas etapas del desarrollo evolutivo, cuya unión les permitiría desarrollar seguridad emocional, sentimientos de pertenencia, acompañamiento y de soporte al otro, pudiendo afirmarse que cuando los hermanos permanecen juntos en un hogar y comparten la historia de su infancia, tienen menos problemas emocionales y de conducta que cuando los separan.  

Por lo que debe esta Sala determinar la situación que mas favorece a la niña M.G.D.S., en tal sentido, si bien el desarrollo integral y adecuado de los hijos se logra mediante una crianza y convivencia familiar compartida por ambos progenitores, y en atención a lo señalado en el informe explicativo de La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, elaborado por la Dra. Elisa Pérez Vera, la única forma de interpretar el interés superior del niño en materia de restitución internacional se circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente, no obstante, en situaciones particulares como en el caso sub examine en el que la niña proviene de un matrimonio de padres con distintas nacionalidades, que en virtud del rompimiento de la relación deciden establecer su residencia en sus respectivos países de origen, surge la duda respecto a lo que debe entenderse como lo que más favorece al niño, niña o adolecente en cuestión, ya que si bien los contenidos normativos de las convenciones internacionales aplicadas en materia de restitución, son claras respecto a lo que debe hacerse al momento de que se configure alguno de los supuestos que determina su aplicación, vale decir, la sustracción o la retención ilegítima o ilegal de niños, niñas o adolescentes, la aplicación de dichas convenciones debe efectuarse atendiendo al examen particular de las situaciones presentes en cada caso, toda vez que la misma convención establece excepciones al deber del Estado requirente de retornar el niño, niña o adolescente solicitado.

(…) Como corolario de lo anterior, atendiendo al principio del Interés Superior de los niños involucrados en el presente caso, el principio de la unidad de la fratría, según el cual los hermanos deben permanecer juntos así exista separación entre los padres y a los fines de preservar los lazos familiares biológicos y la unidad familiar de la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez y sus dos niños, protegidos en nuestra legislación conforme a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social, en aplicación de los contenidos de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, y muy especialmente La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, artículo 13 literal b), niega la restitución internacional de la niña M. G. D. S., incoada por el ciudadano Francisco Javier Guerrero Jover, contra la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez.

 


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