ASUNTOS DE MERO
DERECHO
Los asuntos de Mero Derecho son
aquellas causas en las que no se discute la veracidad o exactitud de los
hechos, sino tan sólo acerca de la aplicabilidad de cierta norma respecto del
caso concreto, o acerca de la manera en que ha de ser interpretada.
El concepto de mero derecho implica
que el asunto o controversia esté referida a cuestiones de mera doctrina
jurídica, a la interpretación de un contrato o de otro instrumento público o
privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna, cuando el
pleito en una palabra, no verse sobre hechos, no habrá necesidad de la
comprobación de éstos, y sería injusto e ilógico que se retarde el curso del
proceso abriendo un lapso probatorio a todas luces inútil.
Igualmente, ha asentado el Tribunal
Supremo de Justicia que: “La primera y natural consecuencia que trae aparejada implícitamente
la declaratoria de que un asunto aparece como de mero derecho es la de que no
se abra el procedimiento a pruebas, y, adicionalmente, la posibilidad de dictar sentencia definitiva sin relación
ni informes.”
Por su parte la Sentencia Número 545 de fecha 20-07-2017 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
“Decidido lo anterior, resulta para
esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho,
para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de
2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo
19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el
Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se
estableció lo siguiente:
Siendo diferentes tanto los supuestos
como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las
notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la
solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede
cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que
justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que,
oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del
juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo
venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema
de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala
Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio
Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del
Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización
de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por
su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de
la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a
cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una
cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a
significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación
planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al
mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces
Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho
aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura
de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con
las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de
interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no
a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de
los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho
y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que
hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por
no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de
hecho.”
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