domingo, 7 de junio de 2020

LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO

LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO

La subversión del procedimiento en el ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del Juez, del procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual está conociendo. Cuando el Juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el Tribunal Supremo de Justicia casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no haya denunciado la subversión del procedimiento.

Jurisprudencia

Infracción del Derecho a la Defensa.

1.- En ocasiones, cuando el Juez subvierte gravemente el procedimiento, su actuación es tan irregular, tan desusada, que no ha sido expresamente prevista por el legislador, originándose entonces graves dudas sobre cuál es la norma procesal infringida.

En el caso bajo decisión, el Juez excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, al pronunciarse y decidir el fondo de la controversia. Como la disposición en virtud de la cual se transmitió el conocimiento a la Alzada es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que en virtud de la interposición del recurso contra una sentencia interlocutoria de reposición, se produjo el efecto devolutivo sólo respecto a la cuestión apelada, y al exceder los límites de esa apelación efectivamente se quebrantó la forma procesal allí contenida, la cual debe entenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia.

Al exceder los límites de la apelación, la Alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de la intimada a la doble instancia, todo lo cual se traduce en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció. (Sentencia Número 468 de fecha 16 de Noviembre de 200, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social. Expediente Nro. 00318).

Quebrantamiento de la Forma Procesal.

2.- El tribunal de la causa publicó decisión que declaró subsanadas diversas cuestiones previas, sin lugar otras, pero consideró procedente una cuestión previa de defecto de forma de la demanda.

Es clara la ley sobre la oportunidad de subsanar dichas cuestiones, los cinco días siguientes al pronunciamiento de la decisión, o a su notificación, si es extemporánea. Sin embargo una nueva Juez, en lugar de notificar el fallo, libró carteles notificando su incorporación al proceso y luego de la renuncia de los apoderados de la demandada, ordenó notificar a la empresa para la contestación de la demanda, advirtiendo que de no hacerse presente se designaría defensor ad litem. Con tal decisión subvirtió gravemente el orden procesal e introdujo un elemento de duda sobre la oportunidad para subsanar las cuestiones previas en este concreto proceso. Al proceder, así quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Tal quebrantamiento se produjo al citar al demandado para la contestación a la demanda, a pesar de que la actuación procesalmente debida era la subsanación de las cuestiones previas, con la cual menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante, en infracción del artículo 15 del mismo Código.

La alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar cumplimiento al artículo 208 que obliga a reponer la causa al estado de que se abra de nuevo el lapso para subsanar la cuestión previa cuya existencia fue declarada por el a-quo, y no declarar extinguido el proceso como efectivamente sucedió. Con su conducta omisiva infringió el citado artículo 208 y el artículo 206 del mismo Código, que obliga  a subsanar las faltas ocurridas en la sustanciación del proceso. En consecuencia, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio la sentencia recurrida (Sentencia Nro. 440 de fecha 02 de Noviembre de 200, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, Expediente Nro. 00260).

ORDEN PÚBLICO Y SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Sala de Casación Social N° 969 / 17-10-2016

 

“En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.

De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.

En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

 Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

 


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