LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO
La subversión del procedimiento en el
ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del Juez, del
procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual está conociendo.
Cuando el Juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de
casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el
Tribunal Supremo de Justicia casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no
haya denunciado la subversión del procedimiento.
Jurisprudencia
Infracción del Derecho a la Defensa.
1.- En ocasiones, cuando el Juez
subvierte gravemente el procedimiento, su actuación es tan irregular, tan
desusada, que no ha sido expresamente prevista por el legislador, originándose
entonces graves dudas sobre cuál es la norma procesal infringida.
En el caso bajo decisión, el Juez
excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por
la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y
reposición decretada por el a quo, al pronunciarse y decidir el fondo de la
controversia. Como la disposición en virtud de la cual se transmitió el
conocimiento a la Alzada es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil,
debe entenderse que en virtud de la interposición del recurso contra una
sentencia interlocutoria de reposición, se produjo el efecto devolutivo sólo
respecto a la cuestión apelada, y al exceder los límites de esa apelación
efectivamente se quebrantó la forma procesal allí contenida, la cual debe
entenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación
cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se
refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la
controversia.
Al exceder los límites de la
apelación, la Alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de la
intimada a la doble instancia, todo lo cual se traduce en la infracción del
derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, cuya infracción se denunció. (Sentencia Número 468 de fecha 16 de Noviembre
de 200, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social.
Expediente Nro. 00318).
Quebrantamiento de la Forma Procesal.
2.- El
tribunal de la causa publicó decisión que declaró subsanadas diversas cuestiones
previas, sin lugar otras, pero consideró procedente una cuestión previa de
defecto de forma de la demanda.
Es clara la ley sobre la oportunidad de
subsanar dichas cuestiones, los cinco días siguientes al pronunciamiento de la
decisión, o a su notificación, si es extemporánea. Sin embargo una nueva Juez,
en lugar de notificar el fallo, libró carteles notificando su incorporación al
proceso y luego de la renuncia de los apoderados de la demandada, ordenó
notificar a la empresa para la contestación de la demanda, advirtiendo que de
no hacerse presente se designaría defensor ad litem. Con tal decisión subvirtió
gravemente el orden procesal e introdujo un elemento de duda sobre la oportunidad
para subsanar las cuestiones previas en este concreto proceso. Al proceder, así
quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el
demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo
350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el
demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el
artículo 271 de este Código.”
Tal quebrantamiento se produjo al
citar al demandado para la contestación a la demanda, a pesar de que la
actuación procesalmente debida era la subsanación de las cuestiones previas,
con la cual menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante, en
infracción del artículo 15 del mismo Código.
La alzada debió observar tal
irregularidad que afecta el orden público y dar cumplimiento al artículo 208
que obliga a reponer la causa al estado de que se abra de nuevo el lapso para
subsanar la cuestión previa cuya existencia fue declarada por el a-quo, y no
declarar extinguido el proceso como efectivamente sucedió. Con su conducta
omisiva infringió el citado artículo 208 y el artículo 206 del mismo Código,
que obliga a subsanar las faltas
ocurridas en la sustanciación del proceso. En consecuencia, en el dispositivo
de este fallo se casará de oficio la sentencia recurrida (Sentencia Nro. 440 de
fecha 02 de Noviembre de 200, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en
sala de Casación Social, Expediente Nro. 00260).
ORDEN PÚBLICO Y SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Sala de Casación Social N° 969 / 17-10-2016
“En relación con lo anteriormente expresado, es
oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones
atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte
el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales
para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba
especialmente el trámite cautelar.
De tal manera, si se decide el juicio principal y
la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por
un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de
ambos pronunciamientos al unísono.
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto
Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia
de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de
legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de
los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido
la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia
íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido
proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha
señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del
procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad
tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre
los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la
nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro
del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes,
que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala
Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La
Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la
defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y
espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus
finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del
referido derecho”.
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