La obligación de manutención subsidiaria de
los abuelos solo se activa agotada la demanda al progenitor obligado.
Sentencia: N° 871 del 8 de julio
de 2013
Caso: La Sala
conociendo mediante el recurso de revisión de la sentencia dictada por el
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
el 23 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la fijación de la obligación de
manutención subsidiaria, establecida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada contra el ciudadano Enrique
José Gómez Marcano, abuelo paterno de unos niños.
Extracto
del fallo:
“… la
solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que
la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, quebranta el artículo 78
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el
Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho principio
“…exige que el Juzgador vele por el aseguramiento de la manutención de los
sujetos pasivos, pues se trata de una demanda que busca la satisfacción de un
derecho tan importante como el de la alimentación. De ahí que resulte incomprensible
y violatorio de los derechos de [sus] hijos, la decisión del Juzgado Superior
que confirma la declaratoria sin lugar de una demanda porque, a su criterio,
debía existir una especie de mero declarativa que afirme lo que debía ser
objeto del debate…”.
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas de los expedientes de la primera instancia de conocimiento, con motivos de divorcio a través de separación por mutuo consentimiento y obligación de manutención subsidiaria, así como de la decisión impugnada y los argumentos invocados por la solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación errada ni grotesca del Texto Fundamental o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma vulnere el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, ni quebrantado derechos constitucionales de la quejosa y sus adolescentes hijos, toda vez, que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, indicó acertadamente que no se trataba de que la quejosa incoara un nuevo juicio de cumplimiento de obligación de manutención, u obtuviera una sentencia mero declarativa previo a la obligación de manutención subsidiaría, si no que, ya existiendo una sentencia de fijación de obligación de manutención principal contra el primer obligado –progenitor- indefectiblemente, como lo indica el vocablo del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la subsidiaridad, pero una vez que el cumplimiento de la sentencia de fijación de manutención contra el obligado principal haya sido solicitada y resuelta su ejecución voluntaria o forzosa de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer instrumento supletorio de la Ley aplicable, que establece un lapso expedito de 4 días y el que una vez culminado, el mismo jurisdiscente deja constancia de la insolvencia del obligado, con lo cual se activa entonces, contra los abuelos la subsidiariedad de la obligación, como la sanción establecida contra el obligado principal –progenitor-, que se encuentran previstos en los artículos 223 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la obligación de manutención, lo cual es ajustado al principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
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