martes, 26 de mayo de 2020

1. El Principio de Unidad Familiar o Unidad de la Fatría.

1.    El Principio de Unidad Familiar o Unidad de la Fatría.

 

Control de la Legalidad

Partes: Francisco Javier Guerrero Jover contra Gloria María Dos Santos Saéz

Sentencia: N° 026 del 22/01/2014

Ponente. Carmen Elvigia Porras de Roa.

En el caso concreto, observa la Sala que la parte demandada alegó que al momento de trasladarse del Reino de España a Venezuela, se encontraba en el tercer mes de gestación del niño J.A.D.S.,  el cual nace el  5 de enero de 2012, oportunidad que resulta posterior a la fecha de interposición de la solicitud de restitución por el padre, por lo que la misma no lo incluye.

Asimismo, de las actas del expediente no consta que la filiación del niño haya sido reconocida legalmente por quien le ha dispensado en el transcurso del proceso un trato de padre; y por haber nacido en este país debe entenderse que su residencia habitual es Venezuela; de igual manera, tal como fue señalado por la alzada, aun cuando no consta a los autos que esté en un proceso de lactancia materna, surge la duda razonable en cuanto a ello, por lo que resulta fundamental la permanencia del niño J.A.D.S., con su progenitora para brindarle los cuidados y atenciones debidas; circunstancias que resultan fundamentales a los efectos de pronunciarse con respecto a la restitución solicitada, en atención a las consecuencias que generaría el separar a la niña solicitada de su hermano y su progenitora, lesionándole su derecho a la preservación de la unidad familiar y unidad de la fratría que persigue preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial de la materia, aun a pesar de la ruptura de sus progenitores o ante su ausencia, con el objeto de que dicha crisis no impida preservar la identidad familiar.  

Vale resaltar que la preservación de la unidad filial, que inicialmente aparece vinculada a los casos de adopción y colocación en entidad de atención (Artículos 412 y 183, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su aplicación no se agota en tales supuestos de hecho, puesto que el vínculo que se establece entre hermanos es único y debe aplicarse según cada caso particular, tomando en cuenta las necesidades de cada hijo, sus opiniones y deseos. 

Del contenido del informe técnico integral de fecha 3 de diciembre de 2013, practicado al grupo familiar compuesto por la ciudadana Gloria Dos Santos y sus dos hijos, por los Equipos Multidisciplinarios N° 3 y 7 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, los expertos que efectuaron el mismo señalaron que la niña M.G.D.S., luego de su convivencia en Venezuela, se encontraba afectivamente vinculada con su grupo familiar, en el que interactuaba “de manera alegre, espontánea y adecuada”, proyectando en la exploración de los aspectos familiares indicadores que sugieren la valoración de algunas figuras, en las que destaca representativamente la madre, así como la abuela materna y su hermano, con quien debido a su corta diferencia de edad, no presentan divergencias en sus respectivas etapas del desarrollo evolutivo, cuya unión les permitiría desarrollar seguridad emocional, sentimientos de pertenencia, acompañamiento y de soporte al otro, pudiendo afirmarse que cuando los hermanos permanecen juntos en un hogar y comparten la historia de su infancia, tienen menos problemas emocionales y de conducta que cuando los separan.  

Por lo que debe esta Sala determinar la situación que mas favorece a la niña M.G.D.S., en tal sentido, si bien el desarrollo integral y adecuado de los hijos se logra mediante una crianza y convivencia familiar compartida por ambos progenitores, y en atención a lo señalado en el informe explicativo de La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, elaborado por la Dra. Elisa Pérez Vera, la única forma de interpretar el interés superior del niño en materia de restitución internacional se circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente, no obstante, en situaciones particulares como en el caso sub examine en el que la niña proviene de un matrimonio de padres con distintas nacionalidades, que en virtud del rompimiento de la relación deciden establecer su residencia en sus respectivos países de origen, surge la duda respecto a lo que debe entenderse como lo que más favorece al niño, niña o adolecente en cuestión, ya que si bien los contenidos normativos de las convenciones internacionales aplicadas en materia de restitución, son claras respecto a lo que debe hacerse al momento de que se configure alguno de los supuestos que determina su aplicación, vale decir, la sustracción o la retención ilegítima o ilegal de niños, niñas o adolescentes, la aplicación de dichas convenciones debe efectuarse atendiendo al examen particular de las situaciones presentes en cada caso, toda vez que la misma convención establece excepciones al deber del Estado requirente de retornar el niño, niña o adolescente solicitado.

(…) Como corolario de lo anterior, atendiendo al principio del Interés Superior de los niños involucrados en el presente caso, el principio de la unidad de la fratría, según el cual los hermanos deben permanecer juntos así exista separación entre los padres y a los fines de preservar los lazos familiares biológicos y la unidad familiar de la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez y sus dos niños, protegidos en nuestra legislación conforme a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social, en aplicación de los contenidos de La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea Nacional de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, y muy especialmente La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, artículo 13 literal b), niega la restitución internacional de la niña M. G. D. S., incoada por el ciudadano Francisco Javier Guerrero Jover, contra la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez.

 


El procedimiento de la solicitud de restitución internacional.

1.    El procedimiento de la solicitud de restitución internacional.    

 

Control de la Legalidad

     Partes: Francisco Javier Guerrero Jover contra Gloria María Dos Santos Saéz

    Sentencia: N° 026 del 22/01/2014

    Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa.

Respecto al trámite de las solicitudes de restitución internacional, se advierte  que el mismo se encuentra regulado tanto en La Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, así como La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 15 de julio de 1989, instrumentos legales de carácter supranacional que establecen el trámite de la solicitud restitución, la cual debe efectuarse ante la autoridad judicial o administrativa de los Estados Contratantes, mediante un procedimiento de urgencia, que no deberá exceder de seis (6) semanas, en el que las partes involucradas, y el niño, niña o adolescente sean oídos, y se valoren las pruebas presentadas en el caso, pero sin entrar a conocer lo relativo a la cuestión de fondo del régimen de custodia, ni someter el procedimiento a trámites engorrosos, como el auxilio judicial a través de cartas rogatorias, estableciéndose el deber, para el Estado requerido, de retornar al niño, niña o adolescente sustraído o retenido, siempre y cuando sea menor de 16 años de edad y la solicitud se haya formulado dentro del año siguiente a la fecha de la sustracción o retención ilícita o ilegal, salvo en las excepciones previstas en los artículos 11 y 13, respectivamente, de dichas Convenciones internacionales.

 Asimismo, la legislación nacional en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la noción de la restitución: 

Artículo 390. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

 Respecto a la naturaleza del procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de restitución de custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante doctrina reiterada contenida en sentencia N° 766 del 27 de abril de 2007 (caso: Douglas Rafael Rodríguez Marval), lo siguiente:  

La tramitación de un proceso, como si se tratase de un juicio que tenga por objeto el establecimiento de la guarda, desvirtúa la esencia misma de la urgencia que aconseja una solicitud de restitución de guarda; pues la restitución de guarda es en sí una ejecución de la guarda ya establecida. Conforme a los principios constitucionales del interés superior del niño y de su protección integral, así como de acuerdo con los principios procesales de competencia y de independencia (Destacados añadidos).

 En este mismo sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1181 del 25 de julio de 2011 (caso: Oswaldo José López Salas), estableció que el procedimiento de restitución de custodia no es de jurisdicción voluntaria ni graciosa, sino un mecanismo procesal de urgencia, con un contencioso eventual, en el que el Juez se limita a determinar si procede o no la restitución de la custodia del niño, niña o adolescente, sin atribuir la custodia a ninguno de los progenitores.

 

 


El caso fortuito o la fuerza mayor en los casos cuando se declara desistido el recurso por la incomparecencia del apelante.

  1. El caso fortuito o la fuerza mayor en los casos cuando se declara desistido el recurso por la incomparecencia del apelante.    

Partes: Daniel Antonio Vega Mujica contra Distribuidora Morelvo e Hijos, C.A. (DISMOREHCA) y Otra.

Sentencia: N° 120 del 18/02/2014

Ponente. Sonia Coromoto Arias Palacios

 

Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real tutela de los derechos.

La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho.

De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Adminiculando lo anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de que para el día 05 de octubre de 2011, fecha en que tendría lugar la audiencia de apelación, el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido por la manifestación de presuntos funcionarios judiciales que imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral ubicada en el edificio del antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, quedando demostrado en autos mediante la publicación de un ejemplar regional, diario “Versión Final”, además, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Laborales en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583, VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, donde dejan claramente establecida el impedimento para ingresar a la sede del Tribunal, motivo por el cual no podía la recurrida decretar el desistimiento del recurso por no tratarse de una causa imputable a la voluntad del recurrente.

Por las razones expuestas, y por cuanto la decisión recurrida vulnera el derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente denuncia por no haberse configurado el supuesto de hecho, previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.

 


Efectos de la Paralización de la causa y de la Suspensión de la Causa.

  1. Efectos de la Paralización de la causa y de la Suspensión de la Causa. 

Casación

Partes: María Gabriela Gómez Vera y otra contra Elizabeth del Rocio Alcalá Murillo.

Sentencia: N° 058 del 3/02/2014

Ponente. Octavio José Sisco Ricciardi.

 

… la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros contra Reproser, C.A. y otras).

 


Término de la distancia para la Audiencia Preliminar.

N° Expediente: 10-996

Recurso de Casación

Sentencia Nº  044 O.S.R. (14/03/2013) Sala de Casación Social

Tema: Término de la distancia para la Audiencia Preliminar.

Materia: Derecho Procesal del Trabajo

(…)en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto no se le concedió a la demandada el término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor patentizado anteriormente, si persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencia estelares del proceso.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

(…) al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido al menos un día de término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de casación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación que resulte competente, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de las partes


Requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación

N° Expediente: 13-763

Recurso de Interpretación

Sentencia Nº 0784 S.C.A.P. (16/09/2013) Sala de Casación Social

Tema: Requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación

Materia: Procesal

En sentencia Nº 498 de 2005 (Petróleos de Venezuela, S.A.), esta Sala de Casación Social, modificó el criterio en cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de interpretación, los cuales son:

1°) Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2°) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3°) Que se precise en qué consiste el motivo de interpretación.

4°) Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5°) Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6°) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7°) Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que las condiciones de admisibilidad del recurso de interpretación establecidas por esta Sala de Casación Social deben concurrir siempre.


Reposición mal decretada

N° Expediente:11-198

Recurso de Casación

Sentencia Nº  1055 O.S.R. (07/11/2013) Sala de Casación Social

Tema: Reposición mal decretada

Materia: Derecho Procesal del Trabajo

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

 

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada.


La Reformatio in peius y la correcta forma para su denuncia en casación. Excepción a la prohibición de juez de conocer sobre todo cuanto se haya apelado

La Reformatio in peius y la correcta forma para su denuncia en casación.

N° Expediente: 11-438

Recurso de Casación

Sentencia Nº  585 S.C.A.P (29/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La Reformatio in peius y la correcta forma para su denuncia en casación. Excepción a la prohibición de juez de conocer sobre todo cuanto se haya apelado

Materia: Derecho Procesal

La reformatio in peius es un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del sentenciador, a través del cual desmejora la condición de la parte apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, por lo que se concluye que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa.

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal sostiene que la reformatio in peius o reforma en perjuicio es una de las manifestaciones del vicio de incongruencia positiva, por ello su denuncia debe encuadrarse en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un vicio de la sentencia.

Ahora, la denuncia formulada denota confusión en relación con la configuración del vicio de indefensión y la denominada reformatio in peius por parte del formalizante, al igual que en lo referido a la técnica para la denuncia de esta última, pues fundamenta su delación en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el ordinal 3°. No obstante la deficiencia técnica de la formalización, la Sala procederá a realizar el examen respectivo bajo la premisa del vicio de incongruencia.

Como antes quedó asentado, la prohibición de reformatio in peius consiste en la prohibición que tiene el Juez de alzada de desmejorar la condición del apelante cuando una sola de las partes recurrió del fallo de primera instancia, favoreciendo a quien no hizo uso del recurso de apelación, es decir, que la facultad revisora del Sentenciador de alzada queda limitada a los agravios invocados por el apelante, sin que pueda pronunciarse sobre los que la parte no apelante ha consentido, considerando entonces que la apelación es una facultad legal ejercida por las partes en el proceso con la intención de mejorar su situación y no para empeorarla, siempre y cuando  haya sido uno solo el apelante.

De manera que, la prohibición desaparece cuando ambas partes hacen uso del recurso de apelación, pues en ese caso cobra vigencia el principio según el cual con el ejercicio del medio recursivo de apelación se difiere al juez superior el conocimiento pleno del asunto, vale decir, el ad quem pasa a ostentar jurisdicción plena sobre la controversia. De allí que podrá analizar todas las actuaciones realizadas en el decurso del proceso y entrar a tomar la decisión correspondiente.

 


La Perención de instancia

La Perención de instancia

N° Expediente:11-350

Control de la Legalidad

Sentencia Nº  528 LEF (10/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La Perención de instancia

Materia: Derecho Procesal Laboral

La perención de la instancia es una forma anómala de culminación del procedimiento, ya que la declaratoria proferida por el operador de justicia en tal sentido, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pues el accionante puede interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

 Se erige así el referido instituto procesal, como un mecanismo legal diseñado con la intención de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de las causas en las que no exista interés de los sujetos procesales que intervengan en éstas. En otras palabras, constituye una sanción para el litigante negligente en generar impulso procesal al juicio.

 


La notificación de las partes en el proceso laboral (disposición legal), características, objeto, contenido y procedimiento para realizarla

N° Expediente:12-0018

Sentencia Nº  502 OSR (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La notificación de las partes en el proceso laboral (disposición legal), características, objeto, contenido y procedimiento para realizarla

Materia: Derecho Procesal Laboral

En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

 El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.


La notificación de las partes en el proceso laboral (modalidades)

La notificación de las partes en el proceso laboral (modalidades)

N° Expediente:12-0018

Sentencia Nº  502 OSR (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La notificación de las partes en el proceso laboral (modalidades)

Materia: Derecho Procesal Laboral

…También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

 El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

 Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.

 


La Motivación de la sentencia (los hechos y el derecho)

La Motivación de la sentencia (los hechos y el derecho

N° Expediente: 10-1377

Recurso de casación

Sentencia Nº  0501 O.S.R. (04/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La Motivación de la sentencia (los hechos y el derecho)

Materia: Derecho Procesal del Trabajo

Ha sostenido este Alto Tribunal, que la motivación es materia de orden público y debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

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