1.
El Principio de Unidad Familiar o Unidad
de la Fatría.
Control
de la Legalidad
Partes:
Francisco Javier
Guerrero Jover contra Gloria María Dos Santos Saéz
Sentencia:
N° 026 del 22/01/2014
Ponente.
Carmen Elvigia Porras de Roa.
En el caso
concreto, observa la Sala que la parte demandada alegó que al momento de
trasladarse del Reino de España a Venezuela, se encontraba en el tercer mes de
gestación del niño J.A.D.S., el cual nace el 5 de enero de
2012, oportunidad que resulta posterior a la fecha de interposición de la
solicitud de restitución por el padre, por lo que la misma no lo incluye.
Asimismo, de las actas del expediente no consta que la filiación del
niño haya sido reconocida legalmente por quien le ha dispensado en el
transcurso del proceso un trato de padre; y por haber nacido en este país debe
entenderse que su residencia habitual es Venezuela; de igual manera, tal como
fue señalado por la alzada, aun cuando no consta a los autos que esté en un
proceso de lactancia materna, surge la duda razonable en cuanto a ello, por lo
que resulta fundamental la permanencia del niño J.A.D.S., con su progenitora
para brindarle los cuidados y atenciones debidas; circunstancias que resultan
fundamentales a los efectos de pronunciarse con respecto a la restitución
solicitada, en atención a las consecuencias que generaría el separar a la niña
solicitada de su hermano y su progenitora, lesionándole su derecho a la
preservación de la unidad familiar y unidad de la fratría que persigue
preservar la unión entre los hermanos y el cual debe garantizársele a todos los
niños, niñas y adolescentes conforme a los postulados contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley especial de la
materia, aun a pesar de la ruptura de sus progenitores o ante su ausencia, con
el objeto de que dicha crisis no impida preservar la identidad familiar.
Vale resaltar que la preservación de la unidad filial, que inicialmente
aparece vinculada a los casos de adopción y colocación en entidad de atención
(Artículos 412 y 183, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), su aplicación no se agota en tales supuestos de
hecho, puesto que el vínculo que se establece entre hermanos es único y
debe aplicarse según cada caso particular, tomando en cuenta las
necesidades de cada hijo, sus opiniones y deseos.
Del contenido del informe técnico integral de fecha 3 de diciembre de
2013, practicado al grupo familiar compuesto por la ciudadana Gloria Dos Santos
y sus dos hijos, por los Equipos Multidisciplinarios N° 3 y 7 del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los expertos que efectuaron
el mismo señalaron que la niña M.G.D.S., luego de su convivencia en Venezuela,
se encontraba afectivamente vinculada con su grupo familiar, en el que
interactuaba “de manera alegre, espontánea y adecuada”, proyectando en
la exploración de los aspectos familiares indicadores que sugieren la
valoración de algunas figuras, en las que destaca representativamente la madre,
así como la abuela materna y su hermano, con quien debido a su corta diferencia
de edad, no presentan divergencias en sus respectivas etapas del desarrollo
evolutivo, cuya unión les permitiría desarrollar seguridad emocional,
sentimientos de pertenencia, acompañamiento y de soporte al otro, pudiendo
afirmarse que cuando los hermanos permanecen juntos en un hogar y comparten la
historia de su infancia, tienen menos problemas emocionales y de conducta que
cuando los separan.
Por lo que debe esta Sala determinar la situación que mas favorece a la
niña M.G.D.S., en tal sentido, si bien el desarrollo integral y adecuado de los
hijos se logra mediante una crianza y convivencia familiar compartida por ambos
progenitores, y en atención a lo señalado en el informe explicativo de La
Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
elaborado por la Dra. Elisa Pérez Vera, la única forma de interpretar el
interés superior del niño en materia de restitución internacional se
circunscribe a no ser trasladado ilícitamente, ni retenido indebidamente, no
obstante, en situaciones particulares como en el caso sub examine en el
que la niña proviene de un matrimonio de padres con distintas nacionalidades,
que en virtud del rompimiento de la relación deciden establecer su residencia
en sus respectivos países de origen, surge la duda respecto a lo que debe
entenderse como lo que más favorece al niño, niña o adolecente en cuestión, ya
que si bien los contenidos normativos de las convenciones internacionales
aplicadas en materia de restitución, son claras respecto a lo que debe hacerse
al momento de que se configure alguno de los supuestos que determina su
aplicación, vale decir, la sustracción o la retención ilegítima o ilegal de
niños, niñas o adolescentes, la aplicación de dichas convenciones debe
efectuarse atendiendo al examen particular de las situaciones presentes en cada
caso, toda vez que la misma convención establece excepciones al deber del Estado
requirente de retornar el niño, niña o adolescente solicitado.
(…) Como corolario de lo anterior, atendiendo al principio del Interés
Superior de los niños involucrados en el presente caso, el principio de la
unidad de la fratría, según el cual los hermanos deben permanecer juntos así
exista separación entre los padres y a los fines de preservar los lazos
familiares biológicos y la unidad familiar de la ciudadana Gloria María Dos
Santos Sáez y sus dos niños, protegidos en nuestra legislación conforme a los
artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta
Sala de Casación Social, en aplicación de los contenidos de La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea Nacional de
la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, La Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, celebrada en Montevideo, Uruguay,
en fecha 15 de julio de 1989, y muy especialmente La Convención sobre Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobada por la Conferencia
de la Haya de Derecho Internacional Privado el 24 de octubre de 1980, artículo
13 literal b), niega la restitución internacional de la niña M. G. D. S.,
incoada por el ciudadano Francisco
Javier Guerrero Jover, contra la ciudadana Gloria María Dos Santos Sáez.