|
N° Expediente: 13-005 Control de la legalidad |
Sentencia Nº 0808 O.J.S.R. (08/10/2013) Sala de
Casación Social |
|
Tema: La
competencia en materia de exequátur (interpretación del artículo 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) (CITERIO NUEVO) |
Materia: Derecho
Procesal |
|
…siendo
que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un
niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la
autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera,
deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo un órgano especializado
inserto dentro de este sistema. Al
respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de
diciembre de 2011, señaló: […] la mera existencia de un
conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y
adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se
discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de
éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los
especiales intereses que se tutelan. Si
bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un
órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para
otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de
cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley,
atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y
adolescentes. Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales
especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés
superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá
ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las
solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar
efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial
establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que
debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, numeral 2
del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias
dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera
jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Dicho
esto, de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se desaplica el numeral 2 del artículo 28 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir copia del
presente fallo, a la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin que
confirme si la exégesis expuesta de la norma en referencia, es conforme a la
Constitución. Así se decide. Visto
el análisis anterior, debe ratificar una vez más esta Sala que nuestro
ordenamiento jurídico reconoce que la Constitución tiene un valor normativo y
vinculante directo y, por lo tanto, necesariamente aplicable por todos los
Jueces y Tribunales. En consecuencia, es manifiesto que todos los órganos de
la rama judicial del poder público tienen, en cada uno de sus ámbitos, la
posibilidad de interpretar y aplicar las normas constitucionales salvando, claro
está, la supremacía interpretativa que en la materia tiene la Sala
Constitucional de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República,
y sin desmedro del monopolio de la declaración de inconstitucionalidad
establecido también por nuestra Carta Fundamental. No
quiere decir esto, que se pretenda equiparar la labor hermenéutica
desarrollada por la Sala Constitucional y por los demás órganos de la rama
judicial, al contrario, como resulta evidente, las especialidades de sus
funciones y de las concretas consecuencias que se atribuyen a sus decisiones
van a diferenciarla. Sin embargo, tienen puntos coincidentes en tanto y en
cuanto ambas están dispuestas a garantizar la supremacía constitucional. En tal
sentido, considera esta Sala que es obligatorio elegir la interpretación más
adecuada de los artículos que definen la competencia en materia de exequátur,
de acuerdo al contenido del artículo 78 constitucional, dando lugar a la
desaplicación parcial del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, en los términos expuestos. Por
otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes
en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la
República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte
del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección
Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se
solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en
procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y
adolescentes tengan un interés
inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra. Del
mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en
asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica
de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del lugar
de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio
atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide. |
|
El Mundo del Derecho se encuentra en una constante evolución. Por esta razón se ha diseñado este blog dirigido a todos los estudiantes y profesionales de esta apasionante carrera, donde encontraras apuntes de las distintas áreas de pregrado y temas de actualidad del mundo jurídico.
domingo, 7 de junio de 2020
La competencia en materia de exequátur (interpretación del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL
El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.
El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia. ° Lo que se ...
-
PETICIÓN DE PRINCIPIO: En la lógica jurídica, vicio del razonamiento que consiste en definir empleando lo definido, en dar por demostrado ...
-
La prueba de exhibición de documentos, requisitos de procedencia y excepción N° Expediente: 11-1091 Control de la legalidad...
-
DEFINICIÓN DE ORDEN PÚBLICO El orden público se puede definir como “Un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamenta...
No hay comentarios.:
Publicar un comentario