viernes, 5 de junio de 2020

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL DESISTIMIENTO.

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL DESISTIMIENTO.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en Sentencia Nro. 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, así: El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos BORJAS y MARCANO RODROIGUEZ, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

A)     Que conste en el expediente en forma auténtica;

 

B)     Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

 

El Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice lo siguiente: Como el Desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta situación: al desistimiento o renuncia  a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el artículo 282 C.PC. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”. Si bien es cierto, que el desistimiento es “La renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”. Tomado del vocabulario jurídico de EDUARDO COUTURE, en otras palabras: “Es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad” .Siguiendo la cita del DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de sí éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas esta cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

 

 

 


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