DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL DESISTIMIENTO.
El desistimiento consiste en la
renuncia a los actos de juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia,
la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del
convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas
en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones
volitivas, es requisito sine qua non,
que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura
expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones
de procedencia en Sentencia Nro. 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida
por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente
90-002, con ponencia del Magistrado Dr.
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, así: “El desistimiento, tal y como lo enseña la
doctrina de nuestros procesalistas clásicos BORJAS y MARCANO RODROIGUEZ, es un
acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que
hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que
hubiese interpuesto”.
Como todo acto jurídico está sometido
a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código
de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de
lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no
quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que
el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
A) Que conste en el expediente en forma
auténtica;
B) Que tal acto sea hecho pura y
simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades
ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer
del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en
las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en
su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, dice lo siguiente: Como el Desistimiento del
procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono
de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación
procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue
que el desistimiento afectará a toda relación procesal y el puede ocurrir en
cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a
toda relación procesal o a una fase de ella, según el juicio se encuentre en
primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del
recurso (…) se refiere precisamente a esta situación: al desistimiento o
renuncia a los actos del juicio en
apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al
regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el artículo
282 C.PC. Esta disposición establece: “Quien
desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará
las costas si no hubiera pacto en contrario…”. Si bien es cierto, que el
desistimiento es “La renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia
promovida mediante recurso”. Tomado del vocabulario jurídico de EDUARDO
COUTURE, en otras palabras: “Es el acto de abandonar la instancia, la acción o
cualquier otro trámite del procedimiento” Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, no es menos cierto que nuestro
ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente
se contemple esa facultad” .Siguiendo
la cita del DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, cabe acotarse que el efecto principal
que promueve el desistimiento es el poner fin al juicio y produce los mismos
efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que
resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado
autor señala que: La homologación funciona así, como un requisito de eficacia
del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa
entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una
sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros
sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor.
No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez
del desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto
homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de sí éstos son
legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de
connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas
esta cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de
los sujetos afectados.
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