TEMA 2. La Relación Obligatoria
1. La relación jurídica
La relación jurídica es una relación
social regulada por el Derecho; existen materias o relaciones absolutamente
indiferentes para el ordenamiento jurídico, tales como el amor o la amistad. Se presentan otras
relaciones que el orden jurídico ha considerado importantes, y por tal las ha
regulado elevándolas a la categoría de relación de derecho, la cual
teóricamente está compuesta o integrada por tres elementos: los sujetos, el
objeto y el vínculo. Los sujetos son dos (activo y pasivo); el objeto es el
punto que une a los sujetos y el vínculo es la fuente de derecho de la que se
deriva la relación, que puede ser un contrato o la ley propiamente dicha. La
palabra “relación” supone conexión: las conexiones entre sujetos reguladas por
el derecho son denominadas relaciones jurídicas.
La relación jurídica derivada de los derechos reales no supone una
distinción sencilla del titular del deber; el titular del derecho, en el caso
por ejemplo de la propiedad, es el titular de dicho derecho, pero el titular
del deber, son todos los demás sujetos en una suerte de deber pasivo universal6, pues toda
la colectividad debe respetar el derecho real del propietario. Esto, pues las
relaciones jurídicas siempre tienen lugar entre sujetos. La relación jurídica es
siempre una relación personal pues se produce entre personas. Es la postura que asumimos
más lógica, sin perjuicio de otras tesis en el ámbito de los Derechos Reales.
La relación jurídica tradicional conformada por derechos de
crédito distingue claramente un sujeto pasivo (deudor) de un sujeto activo
(acreedor) unidos por un objeto que se traduce en la prestación; éste es el
punto que los une, pues la conducta que espera el acreedor es la que debe
efectuar el deudor. El título que legítima tal situación es el vínculo. Pero no
toda relación supone una clara distinción del sujeto activo y pasivo, pues hay
relaciones en que coexisten en cabeza de ambos sujetos deberes y derechos, no
siendo fácil distinguir o precisar un sujeto “activo” y otro sujeto propiamente “pasivo”. Se
trata de relaciones jurídicas recíprocas como es el caso de la compraventa en
el que ambas partes tienen deberes y derechos.
Que conforman un concepto más amplio de “situaciones jurídicas”. En el ámbito
del Derecho de Familia o extrapatrimonial también se presentan relaciones
jurídicas marcadas por la reciprocidad, por ejemplo, de la filiación, del
matrimonio, etc.
En la relación jurídica se conforman en forma interesante las
nociones de “deber jurídico” y de “derecho subjetivo”. El poder jurídico puede
dirigirse a una persona determinada (relación jurídica relativa) o hacia la
generalidad de las personas (relación jurídica absoluta). El deber jurídico
tiene por objeto un comportamiento de la persona a quien él afecta y ese
comportamiento jurídico consiste en una conducta activa o en una conducta
pasiva (negativa). El derecho subjetivo constituye el aspecto activo de la
relación jurídica y se puede manifestar en un poder sobre un objeto o en una
pretensión frente a otro sujeto determinado; supone un conjunto de facultades
que reconoce el ordenamiento jurídico a favor de determinado sujeto. Todo
derecho subjetivo se fundamenta en un deber jurídico pero no todo deber jurídico
produce un derecho subjetivo: la obligación es pues una especie del deber
jurídico, pero existen deberes jurídicos que no constituyen técnicamente obligaciones.
Deberes jurídicos hay tantos como normas jurídicas. En tanto las obligaciones
emanan de las fuentes que pueden darles vida, entre ellas se ubica por
excelencia el contrato, pero este no es la única fuente de las obligaciones.
2. Noción
Obligación viene del latín “obligatio,
obligare” u “ob-ligare” que significa ligar o atar, sujeción física
o moral, vínculo que limita y dirige la actividad humana. La obligación se
llama también relación obligatoria, derecho de crédito o débito. Y expresa la
posibilidad que tiene un sujeto de exigir a otro un determinado comportamiento.
Tanto así que cuando se cumplía la prestación lo que denominamos “pago” los
romanos lo llamaban “solutio” que significaba “desatar” porque el deudor
se desligaba. En un sentido amplio, para algunos, la obligación es un “vínculo” que sujeta a
hacer o abstenerse de hacer una cosa. En un sentido jurídico es una manifestación del deber jurídico que se
caracteriza por: ser un vínculo transitorio; que se dirige a la satisfacción de
un interés particular, de tipo patrimonial o económico y que en caso de
incumplimiento puede hacerse efectivo a costa del patrimonio del deudor.
Y así, vista desde la óptica del deudor, se afirma que la
obligación es un deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor
de otro que posee el poder de exigírsela. Aunque para algunos la obligación es
una institución mucho más amplia que la pura y simple situación de deber
jurídico entendido en variadas formas que obligan a un determinado
comportamiento por varias razones. En nuestro concepto, la noción de deber es
más amplia que la de “obligación”, porque aquel es el género que puede ser
impuesto por la ley, en tanto que la obligación en sentido técnico responde a
la autonomía de la voluntad y tiene contenido patrimonial, sin perjuicio de
otras fuentes de las obligaciones diversas al contrato.
Relación obligatoria es aquella relación jurídica por la que dos o
más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas
prestaciones. Zambrano Velasco propone la siguiente noción: “Aquella
relación jurídica entre dos o más sujetos en virtud de la cual una persona
determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento
jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para
satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada,
llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera”.
3.- Caracteres
De lo indicado anteriormente se evidencian los caracteres que la
doctrina atribuye a la obligación:
3.1. Bipolaridad,
se refiere a la correlación entre el deber del deudor y el derecho del acreedor.
Es esencialmente subjetiva y supone la existencia de dos polos opuestos:
crédito y deuda, a saber, acreedor y deudor, respectivamente. Ambos polos son
igualmente importantes. De allí que Giorgianni aluda a la presencia de dos
sujetos y la determinación de éstos.
3.2. Patrimonialidad, supone la evaluación económica de la
obligación, esto es, la necesidad de que sea susceptible de valorarse
económicamente. Giorgianni considera entre las notas esenciales fisonómicas de
la obligación: su patrimonialidad.
3.3. El interés del
acreedor destinado a ser satisfecho por el deber del deudor. Ello está
inevitablemente asociado a la idea de “utilidad” que algunos refieren
respecto de la prestación.
3.4. Relatividad, implica que el acreedor generalmente sólo
puede dirigir sus pretensiones contra una persona determinada, precisamente su
deudor, sin afectar la esfera jurídica de terceras personas ajenas a la
relación. Se alude así al efecto “relativo” del vínculo obligatorio pues éste
no alcanza a los terceros, que no pueden exigir el cumplimiento de la
obligación ni quedar sujetos a cumplirla. La directriz del crédito contra una
persona determinada que es el deudor, supone el carácter relativo del crédito
que lo diferencia del derecho real que confiere un señorío absoluto contra
todos.
3.5. Temporalidad, toda vez que por oposición a los
derechos reales, las relaciones obligatorias son por naturaleza pasajeras o
temporales. Lo contrario afecta su esencia y las hace susceptibles de nulidad.
Por lo que es característica de la obligación el constituir un vínculo de
naturaleza transitoria, pues se afirma: “las obligaciones no son perpetuas:
nacen para extinguirse”. Es bien sabido entonces que “las obligaciones nacen
para morir”.
3.6. “Alteridad”,
porque el titular puede exigir a los demás integrantes de la comunidad que
respeten dicha situación jurídica.
3.7.“Complejidad” de la relación obligatoria, pues tras su
estructura sencilla resulta que el acreedor no sólo es titular de todo tipo de
facultades encaminadas a conseguir la satisfacción de su derecho, sino que
también tiene que asumir deberes y cargas. Una complejidad parecida nos
encontramos a la hora de contemplar la situación del deudor. La relación
obligatoria es una relación jurídica compleja en la que intervienen o se
interrelacionan dos partes, acreedor y deudor con derechos y obligaciones
recíprocas, que deben ser explicados en el marco de la relación y no sólo
haciendo alusión que le corresponde al deudor o al acreedor.
3.8. Coercibilidad, característica propia de los fenómenos
jurídicos cuando el sujeto no cumple voluntariamente; y la “autonomía”
porque la obligación existe independientemente de la fuente. La obligación
implica una coacción; sin ella el acreedor no tendría sino escasas
probabilidades de obtener el cumplimiento. Si no opera el cumplimiento
voluntario, el acreedor cuenta con el cumplimiento forzoso. Pero el deudor se
inclina ante la sola amenaza que pesa sobre él; si no existiera la coacción,
serían numerosos los deudores que se sustraerían de sus compromisos.
3.9. La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento.
El patrimonio del deudor es la garantía del acreedor (CC, arts. 1863 y 1864,
el deudor cumple con todos su bienes habidos y por haber y el patrimonio es
prenda común de sus acreedores, quienes tienen igual derecho salvo causas
legítimas de preferencia que son los privilegios y las hipotecas). “Para el
supuesto de insolvencia del deudor, el concurso de acreedores es un
procedimiento judicial universal de concurrencia de acreedores, destinado a
graduar los créditos y a proceder a su realización sobre el remanente del
deudor insolvente”.
4.-Elementos
De allí que los elementos de la obligación o relación
obligacional, son los sujetos (deudor y acreedor), el objeto (prestación) y el
vínculo (lazo o ligamen) causa.
Coincidiendo en esencia con los elementos de la relación jurídica; sujetos
(activo y pasivo), objeto (prestación) y vínculo (lazo de derecho). Algunos
hacen especial referencia a este último, señalando que la relación obligatoria
constituye un “vínculo jurídico”, por tratarse de una relación jurídica
que encadena al deudor a determinado comportamiento y al acreedor al derecho de
exigirlo. Aunque según indicamos más precisamente para algunos se configura
propiamente como una especie de “relación jurídica”.
4.1. Sujetos.
La relación obligatoria como toda relación o situación jurídica
está conformada por sujetos. No es factible una relación obligatoria con un
solo sujeto. Pero, por otra parte, “no cabe concebir una relación obligacional
en la que no exista un sujeto pretensor y un sujeto obligado”. En toda relación
obligatoria son necesarios dos sujetos (activo y pasivo, esto es, acreedor y
deudor, respectivamente), que lógicamente deben estar perfectamente
determinados desde el instante de la constitución del vínculo, a los fines de
saber a quién se debe exigir el cumplimiento y a quién ha de reclamarse la
obligación. Los sujetos son las personas ligadas por el vínculo; toda relación
obligatoria requiere por lo menos un sujeto activo y otro sujeto pasivo, pero
podrían ser más; varios acreedores y un deudor o varios deudores y un acreedor,
o varios acreedores y varios deudores. En suma, hay siempre al menos dos
partes: la deudora y la acreedora.
4.2. Objeto
El
objeto de la relación obligatoria es la prestación o conducta a la que se
obliga el deudor, a saber, la prestación debida y por contrapartida lo que el
acreedor está facultado a requerir. El objeto de la obligación es la prestación.
Se alude así a objeto o prestación. Desde la época romana el objeto de la
obligación es la prestación. La conducta debida por el obligado se denomina técnicamente
prestación. El objeto inmediato o directo de la obligación lo constituye la
actividad personal del deudor y las cosas o los servicios constituyen contenido
u objeto de la prestación.
Por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por
ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en
obsequio o beneficio de su acreedor”. El objeto de la obligación es lo debido
por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor lo
que debe en realidad es una conducta o un comportamiento al que usualmente se
le denomina prestación. Con base a esto último vale distinguir que el objeto de
las obligaciones puede ser un hecho positivo (como la transmisión de la
propiedad o una conducta del deudor) o puede ser un hecho negativo, a saber,
una abstención.
La prestación debe ser posible, lícita, determinada o determinable
y susceptible de valoración económica.
4.3.
Vínculo
4.3.1.
Noción El vínculo es el lazo de derecho que une a acreedor y deudor. “El
vínculo es el nexo que liga una persona a la otra”. Para algunos constituye el
elemento más nuclear de la obligación que condensa su esencia y expresa su
naturaleza desde el punto de vista jurídico. Se discute la naturaleza personal
o patrimonial del vínculo, dando lugar a la teoría personal (subjetiva) y la
teoría patrimonial (objetiva), la primera tuvo aplicación en un período primitivo
del Derecho Romano (semejante a la que se establece entre el propietario y la
cosa) por oposición a la teoría patrimonial que ve en su esencia la unión entre
el patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor excluyendo el elemento
personal, lo cual peca de exagerado. Posteriormente, mediante una apreciación
más meticulosa del vínculo se concluye que está integrado por dos elementos: el
DÉBITO Y LA RESPONSABILIDAD.
El débito está referido a la prestación personal que ha de
ejecutar el deudor (elemento subjetivo) y la responsabilidad recae sobre el
patrimonio del deudor en caso de incumplimiento (elemento objetivo). Para
garantizar el “débito” existe como consecuencia la “responsabilidad”. El débito
se refiere a la persona del deudor; la responsabilidad a su patrimonio. Deuda
y responsabilidad, como elementos de la obligación, no deben confundirse como
fases sucesivas de la relación obligatoria. Se es responsable desde que se debe
y en la medida que se debe. La responsabilidad del deudor se manifiesta, aunque
sea de manera indirecta, relativa o potencial, desde el nacimiento de la obligación. La
responsabilidad está latente inclusive en caso de cumplimiento efectivo.
4.3.2.
¿Excepciones?
La doctrina cita
pretendidos casos de excepciones a uno de los citados elementos del vínculo, a
saber, del débito o de la responsabilidad.
–Débito
sin responsabilidad: que serían las obligaciones naturales, las obligaciones
prescritas, las derivadas de juego y azar y se agrega las “limitaciones
convencionales a la responsabilidad”.
–Responsabilidad sin débito: de lo que
serían ejemplos las obligaciones de garantía como la del fiador, o cauciones
reales como prenda o hipoteca.
–Responsabilidad
menor que el débito (débito con responsabilidad limitada): siendo presunto
ejemplo, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o los bienes
del patrimonio del deudor que sean inembargables.
–Casos en que la responsabilidad supera el monto del débito, a
saber, las obligaciones solidarias pasivas, cuando el acreedor exige a uno de
los acreedores el importe total de la deuda.
Toda obligación comprende entonces “deuda” y “responsabilidad”.
“Deuda y responsabilidad son dos ingredientes institucionales del fenómeno de
la obligación, que no constituyen relaciones jurídicas autónomas y distintas.
La responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa
de deber jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe
responsabilidad sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como
jurídico constituye bajo una y otra forma un caso de responsabilidad”.
5. Diferencia con el derecho real
El
derecho real se ejerce sobre una cosa, el derecho personal tiende a la conducta del deudor. Se
afirma que el derecho real supone la relación de una persona sobre una cosa y
confiere una protección ante todos los miembros de la comunidad. Se afirma que
las diferencias fundamentales que obligan a distinguir las dos clases de
derechos patrimoniales no llegan a levantar entre ellas una barrera
infranqueable. Pero al margen de las distinciones teóricas, incluso por sus
consecuencias prácticas, parece prudente la subsistencia de la distinción entre
derechos reales y derechos de obligación.
“Cuando se dice que la obligación es un derecho personal, el
adjetivo “personal” se emplea no como contrapuesto a patrimonial sino en el
sentido de que la obligación y el derecho correspondiente corresponde a una
persona determinada frente a otra”. El Derecho de Obligaciones es susceptible
de valoración en dinero pero corresponde a una persona que lo hace valer frente
a otra persona. Beltrán de Heredia y Onis señala refiriendo un buen criterio de
De Castro que pone su atención en que los derechos reales están en el patrimonio
del titular; mientras que el derecho de crédito no se encuentra en el
patrimonio del titular porque simplemente recae y depende de la conducta del
deudor. La finalidad de los derechos reales es amparar la apropiación de la
riqueza.
Se distingue (derecho real
y derecho de obligación) básicamente en cuanto a los sujetos, al objeto, al
contenido, a la adquisición, a la duración, a la posibilidad de conflictos con
otros derechos, a la posibilidad de su extinción por acto unilateral del
sujeto activo, en cuanto a su número.
En cuanto a los sujetos,
la relación jurídica obligatoria supone sujetos determinados (acreedor y
deudor) en tanto que el derecho real supone un sujeto activo determinado y un
sujeto pasivo indeterminado en una suerte de sujeto pasivo universal,
conformado por todos aquellos miembros de la colectividad que deben abstenerse
de interferir en el derecho del titular.
En cuanto al objeto, el derecho
real siempre tiene por objeto una cosa en tanto que el derecho de obligación
tiene por objeto la prestación, un comportamiento
positivo o negativo del deudor, nunca una cosa, aunque tenga por objeto la
transmisión de la propiedad de ésta.
En cuanto al contenido,
el del derecho de crédito es un poder jurídico o conjunto de poderes jurídicos
del acreedor frente al deudor, del cual nace la posibilidad de ejecución
patrimonial. En tanto que el contenido del derecho real supone un poder o
poderes que no se ejercen frente a una determinada persona sino que recaen
sobre una cosa, lo que no requiere la colaboración de un sujeto obligado.
En cuanto a su adquisición, no existe en Venezuela mayores
diferencias entre el derecho real y el de crédito en su adquisición mediante
contrato a tenor del artículo 1161 CC. Aunque ciertos derechos reales tienen
modos especiales de adquisición como la ocupación, la accesión y la usucapión o
prescripción. Moisset refiere que el tiempo actúa de dos formas distintas sobre
la vida de los derechos, permitiendo la adquisición de los derechos reales y
produciendo la extinción de las obligaciones.
En cuanto a su oponibilidad,
el derecho real es absoluto o erga omnes, se hace valer frente a todos,
en tanto que el derecho de obligación es relativo, pues no alcanza a los
terceros.
Aguilar agrega que la protección registral solo alcanza los
derechos reales –aunque no todos como los muebles– mientras que los derechos
de crédito, en principio, no gozan de ella. Ello a tono, con el carácter “relativo”
de la relación obligatoria, que no es oponible a “terceros” y de allí la
inoperancia –en principio– de registro en la materia.
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