jueves, 11 de junio de 2020

TEMA 2. La Relación Obligatoria

TEMA 2. La Relación Obligatoria

1.     La relación jurídica

La relación jurídica es una relación social regulada por el Derecho; existen materias o relaciones absolu­tamente indiferentes para el ordenamiento jurídico, tales como el amor o la amistad. Se presentan otras relaciones que el orden jurídico ha considerado importantes, y por tal las ha regulado elevándolas a la categoría de relación de derecho, la cual teóricamente está compuesta o integrada por tres elemen­tos: los sujetos, el objeto y el vínculo. Los sujetos son dos (activo y pasivo); el objeto es el punto que une a los sujetos y el vínculo es la fuente de derecho de la que se deriva la relación, que puede ser un contrato o la ley propia­mente dicha. La palabra “relación” supone conexión: las conexiones entre sujetos reguladas por el derecho son denominadas relaciones jurídicas.

 

La relación jurídica derivada de los derechos reales no supone una dis­tinción sencilla del titular del deber; el titular del derecho, en el caso por ejemplo de la propiedad, es el titular de dicho derecho, pero el titular del deber, son todos los demás sujetos en una suerte de deber pasivo universal6, pues toda la colectividad debe respetar el derecho real del propietario. Esto, pues las relaciones jurídicas siempre tienen lugar entre sujetos. La relación jurídica es siempre una relación personal pues se produce entre personas. Es la postura que asumimos más lógica, sin perjuicio de otras tesis en el ámbito de los Derechos Reales.

La relación jurídica tradicional conformada por derechos de crédito distingue claramente un sujeto pasivo (deudor) de un sujeto activo (acreedor) unidos por un objeto que se traduce en la prestación; éste es el punto que los une, pues la conducta que espera el acreedor es la que debe efectuar el deudor. El título que legítima tal situación es el vínculo. Pero no toda relación supone una clara distinción del sujeto activo y pasivo, pues hay relaciones en que coexisten en cabeza de ambos sujetos deberes y derechos, no siendo fácil distinguir o precisar un sujeto “activo” y otro sujeto propiamente “pasivo”. Se trata de relaciones jurídicas recíprocas como es el caso de la compraventa en el que ambas partes tienen deberes y derechos. Que conforman un concepto más amplio de “situaciones jurídicas”. En el ámbito del Derecho de Familia o extrapatrimonial también se presentan relaciones jurídicas marcadas por la reciprocidad, por ejemplo, de la filia­ción, del matrimonio, etc.

En la relación jurídica se conforman en forma interesante las nociones de “deber jurídico” y de “derecho subjetivo”. El poder jurídico puede di­rigirse a una persona determinada (relación jurídica relativa) o hacia la generalidad de las personas (relación jurídica absoluta). El deber jurídico tiene por objeto un comportamiento de la persona a quien él afecta y ese comportamiento jurídico consiste en una conducta activa o en una con­ducta pasiva (negativa). El derecho subjetivo constituye el aspecto activo de la relación jurídica y se puede manifestar en un poder sobre un objeto o en una pretensión frente a otro sujeto determinado; supone un conjunto de facultades que reconoce el ordenamiento jurídico a favor de determi­nado sujeto. Todo derecho subjetivo se fundamenta en un deber jurídico pero no todo deber jurídico produce un derecho subjetivo: la obligación es pues una especie del deber jurídico, pero existen deberes jurídicos que no constituyen técnicamente obligaciones. Deberes jurídicos hay tantos como normas jurídicas. En tanto las obligaciones emanan de las fuentes que pueden darles vida, entre ellas se ubica por excelencia el contrato, pero este no es la única fuente de las obligaciones.

2.     Noción

Obligación viene del latín “obligatio, obligare” u “ob-ligare” que significa ligar o atar, sujeción física o moral, vínculo que limita y dirige la actividad humana. La obligación se llama también relación obligatoria, derecho de crédito o débito. Y expresa la posibilidad que tiene un sujeto de exigir a otro un determinado comportamiento. Tanto así que cuando se cumplía la prestación lo que denominamos “pago” los romanos lo llamaban “solutio” que significaba “desatar” porque el deudor se desligaba. En un sentido amplio, para algunos, la obligación es un “vínculo” que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa. En un sentido jurídico es una manifestación del deber jurídico que se caracteriza por: ser un vínculo transitorio; que se dirige a la satisfacción de un interés particular, de tipo patrimonial o económico y que en caso de incumplimiento puede hacerse efectivo a costa del patrimonio del deudor.

 

Y así, vista desde la óptica del deudor, se afirma que la obligación es un deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro que posee el poder de exigírsela. Aunque para algunos la obligación es una institución mucho más amplia que la pura y simple situación de de­ber jurídico entendido en variadas formas que obligan a un determinado comportamiento por varias razones. En nuestro concepto, la noción de deber es más amplia que la de “obligación”, porque aquel es el género que puede ser impuesto por la ley, en tanto que la obligación en sentido técnico responde a la autonomía de la voluntad y tiene contenido patrimonial, sin perjuicio de otras fuentes de las obligaciones diversas al contrato.

Relación obligatoria es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. Zambrano Velasco propone la siguiente noción: “Aquella relación jurídica entre dos o más sujetos en virtud de la cual una persona determinada, llamada deudor, está vinculada o sometida, bajo el poder coactivo del ordenamiento jurídico, a cumplir una conducta determinada, patrimonialmente valorable, para satisfacer un interés, aunque no sea patri­monial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al cumplimiento por parte de la primera.

3.- Caracteres

De lo indicado anteriormente se evidencian los caracteres que la doctrina atribuye a la obligación:

3.1. Bipolaridad, se refiere a la correlación entre el deber del deudor y el derecho del acreedor. Es esencialmente subjetiva y supone la existencia de dos polos opuestos: crédito y deuda, a saber, acreedor y deudor, respecti­vamente. Ambos polos son igualmente importantes. De allí que Giorgianni aluda a la presencia de dos sujetos y la determinación de éstos.

3.2. Patrimonialidad, supone la evaluación económica de la obligación, esto es, la necesidad de que sea susceptible de valorarse económicamente. Giorgianni considera entre las notas esenciales fisonómicas de la obligación: su patrimonialidad.

3.3. El interés del acreedor destinado a ser satisfecho por el deber del deudor. Ello está inevitablemente asociado a la idea de “utilidad” que algunos refieren respecto de la prestación.

3.4. Relatividad, implica que el acreedor generalmente sólo puede dirigir sus pretensiones contra una persona determinada, precisamente su deudor, sin afectar la esfera jurídica de terceras personas ajenas a la relación. Se alude así al efecto “relativo” del vínculo obligatorio pues éste no alcanza a los terceros, que no pueden exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla. La directriz del crédito contra una persona determinada que es el deudor, supone el carácter relativo del crédito que lo diferencia del derecho real que confiere un señorío absoluto contra todos.

3.5. Temporalidad, toda vez que por oposición a los derechos reales, las relaciones obligatorias son por naturaleza pasajeras o temporales. Lo con­trario afecta su esencia y las hace susceptibles de nulidad. Por lo que es ca­racterística de la obligación el constituir un vínculo de naturaleza transitoria, pues se afirma: “las obligaciones no son perpetuas: nacen para extinguirse”. Es bien sabido entonces que “las obligaciones nacen para morir”.

3.6. “Alteridad”, porque el titular puede exigir a los demás integrantes de la comunidad que respeten dicha situación jurídica.

3.7.“Complejidad” de la relación obligatoria, pues tras su estructura senci­lla resulta que el acreedor no sólo es titular de todo tipo de facultades enca­minadas a conseguir la satisfacción de su derecho, sino que también tiene que asumir deberes y cargas. Una complejidad parecida nos encontramos a la hora de contemplar la situación del deudor. La relación obligatoria es una relación jurídica compleja en la que intervienen o se interrelacionan dos partes, acreedor y deudor con derechos y obligaciones recíprocas, que deben ser explicados en el marco de la relación y no sólo haciendo alusión que le corresponde al deudor o al acreedor.

3.8. Coercibilidad, característica propia de los fenómenos jurídicos cuando el sujeto no cumple voluntariamente; y la “autonomía” porque la obligación existe independientemente de la fuente. La obligación implica una coacción; sin ella el acreedor no tendría sino escasas probabilidades de obtener el cumplimiento. Si no opera el cumplimiento voluntario, el acreedor cuenta con el cumplimiento forzoso. Pero el deudor se inclina ante la sola amenaza que pesa sobre él; si no existiera la coacción, serían numerosos los deudores que se sustraerían de sus compromisos.

3.9. La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento. El patrimo­nio del deudor es la garantía del acreedor (CC, arts. 1863 y 1864, el deudor cumple con todos su bienes habidos y por haber y el patrimonio es prenda común de sus acreedores, quienes tienen igual derecho salvo causas legíti­mas de preferencia que son los privilegios y las hipotecas). “Para el supuesto de insolvencia del deudor, el concurso de acreedores es un procedimiento ju­dicial universal de concurrencia de acreedores, destinado a graduar los crédi­tos y a proceder a su realización sobre el remanente del deudor insolvente”.

4.-Elementos

De allí que los elementos de la obligación o relación obligacional, son los su­jetos (deudor y acreedor), el objeto (prestación) y el vínculo (lazo o ligamen) causa. Coincidiendo en esencia con los elementos de la relación jurídica; sujetos (activo y pasivo), objeto (prestación) y vínculo (lazo de derecho). Algunos hacen especial referencia a este último, señalando que la relación obligatoria constituye un “vínculo jurídico”, por tratarse de una relación ju­rídica que encadena al deudor a determinado comportamiento y al acreedor al derecho de exigirlo. Aunque según indicamos más precisamente para algunos se configura propiamente como una especie de “relación jurídica”.

4.1. Sujetos.

La relación obligatoria como toda relación o situación jurídica está confor­mada por sujetos. No es factible una relación obligatoria con un solo suje­to. Pero, por otra parte, “no cabe concebir una relación obligacional en la que no exista un sujeto pretensor y un sujeto obligado”. En toda relación obligatoria son necesarios dos sujetos (activo y pasivo, esto es, acreedor y deudor, respectivamente), que lógicamente deben estar perfectamente determinados desde el instante de la constitución del vínculo, a los fines de saber a quién se debe exigir el cumplimiento y a quién ha de reclamarse la obligación. Los sujetos son las personas ligadas por el vínculo; toda rela­ción obligatoria requiere por lo menos un sujeto activo y otro sujeto pasivo, pero podrían ser más; varios acreedores y un deudor o varios deudores y un acreedor, o varios acreedores y varios deudores. En suma, hay siempre al menos dos partes: la deudora y la acreedora.

4.2. Objeto

El objeto de la relación obligatoria es la prestación o conducta a la que se obliga el deudor, a saber, la prestación debida y por contrapartida lo que el acreedor está facultado a requerir. El objeto de la obligación es la presta­ción. Se alude así a objeto o prestación. Desde la época romana el objeto de la obligación es la prestación. La conducta debida por el obligado se denomina técnicamente prestación. El objeto inmediato o directo de la obligación lo constituye la actividad personal del deudor y las cosas o los servicios constituyen contenido u objeto de la prestación.

Por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor”. El objeto de la obligación es lo debido por el deudor y lo que el acreedor está facultado para reclamar. El deudor lo que debe en realidad es una conducta o un comportamiento al que usual­mente se le denomina prestación. Con base a esto último vale distinguir que el objeto de las obligaciones puede ser un hecho positivo (como la transmisión de la propiedad o una conducta del deudor) o puede ser un hecho negativo, a saber, una abstención.

La prestación debe ser posible, lícita, determinada o determinable y susceptible de valoración económica.

4.3. Vínculo

 

4.3.1. Noción El vínculo es el lazo de derecho que une a acreedor y deudor. “El vínculo es el nexo que liga una persona a la otra”. Para algunos constituye el ele­mento más nuclear de la obligación que condensa su esencia y expresa su naturaleza desde el punto de vista jurídico. Se discute la naturaleza perso­nal o patrimonial del vínculo, dando lugar a la teoría personal (subjetiva) y la teoría patrimonial (objetiva), la primera tuvo aplicación en un período primitivo del Derecho Romano (semejante a la que se establece entre el pro­pietario y la cosa) por oposición a la teoría patrimonial que ve en su esencia la unión entre el patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor ex­cluyendo el elemento personal, lo cual peca de exagerado. Posteriormente, mediante una apreciación más meticulosa del vínculo se concluye que está integrado por dos elementos: el DÉBITO Y LA RESPONSABILIDAD.

El débito está referido a la prestación personal que ha de ejecutar el deu­dor (elemento subjetivo) y la responsabilidad recae sobre el patrimonio del deudor en caso de incumplimiento (elemento objetivo). Para garantizar el “débito” existe como consecuencia la “responsabilidad”. El débito se refie­re a la persona del deudor; la responsabilidad a su patrimonio. Deuda y responsabilidad, como elementos de la obligación, no deben confundirse como fases sucesivas de la relación obligatoria. Se es responsable desde que se debe y en la medida que se debe. La responsabilidad del deudor se manifiesta, aunque sea de manera indirecta, relativa o potencial, desde el nacimiento de la obligación. La responsabilidad está latente inclusive en caso de cumplimiento efectivo.

4.3.2. ¿Excepciones?

 

La doctrina cita pretendidos casos de excepciones a uno de los citados elementos del vínculo, a saber, del débito o de la responsabilidad.

–Débito sin responsabilidad: que serían las obligaciones naturales, las obligaciones prescritas, las derivadas de juego y azar y se agrega las “limi­taciones convencionales a la responsabilidad”.

–Responsabilidad sin débito: de lo que serían ejemplos las obligaciones de garantía como la del fiador, o cauciones reales como prenda o hipoteca.

Responsabilidad menor que el débito (débito con responsabilidad limi­tada): siendo presunto ejemplo, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o los bienes del patrimonio del deudor que sean inembargables.

Casos en que la responsabilidad supera el monto del débito, a saber, las obligaciones solidarias pasivas, cuando el acreedor exige a uno de los acreedores el importe total de la deuda.

Toda obligación comprende entonces “deuda” y “responsabilidad”. “Deu­da y responsabilidad son dos ingredientes institucionales del fenómeno de la obligación, que no constituyen relaciones jurídicas autónomas y distin­tas. La responsabilidad sólo encuentra su justificación a través de la idea previa de deber jurídico. Se es responsable porque se debe o se ha debido algo. No existe responsabilidad sin previo deber, y un deber que quiera ser calificado como jurídico constituye bajo una y otra forma un caso de responsabilidad”.

5. Diferencia con el derecho real

El derecho real se ejerce sobre una cosa, el derecho personal tiende a la conducta del deudor. Se afirma que el derecho real supone la relación de una persona sobre una cosa y confiere una protección ante todos los miembros de la comunidad. Se afirma que las diferencias fundamentales que obligan a distinguir las dos clases de derechos patri­moniales no llegan a levantar entre ellas una barrera infranqueable. Pero al margen de las distinciones teóricas, incluso por sus consecuencias prácticas, parece prudente la subsistencia de la distinción entre derechos reales y derechos de obligación.

“Cuando se dice que la obligación es un derecho personal, el adjetivo “per­sonal” se emplea no como contrapuesto a patrimonial sino en el sentido de que la obligación y el derecho correspondiente corresponde a una persona determinada frente a otra”. El Derecho de Obligaciones es susceptible de valoración en dinero pero corresponde a una persona que lo hace valer frente a otra persona. Beltrán de Heredia y Onis señala refiriendo un buen criterio de De Castro que pone su atención en que los derechos reales están en el patrimonio del titular; mientras que el derecho de crédito no se en­cuentra en el patrimonio del titular porque simplemente recae y depende de la conducta del deudor. La finalidad de los derechos reales es amparar la apropiación de la riqueza.

Se distingue (derecho real y derecho de obligación) básicamente en cuanto a los sujetos, al objeto, al contenido, a la adquisición, a la duración, a la posibilidad de conflictos con otros derechos, a la posibilidad de su ex­tinción por acto unilateral del sujeto activo, en cuanto a su número.

En cuanto a los sujetos, la relación jurídica obligatoria supone sujetos determinados (acreedor y deudor) en tanto que el derecho real supone un sujeto activo determinado y un sujeto pasivo indeterminado en una suerte de sujeto pasivo universal, conformado por todos aquellos miembros de la colectividad que deben abstenerse de interferir en el derecho del titular.

En cuanto al objeto, el derecho real siempre tiene por objeto una cosa en tanto que el derecho de obligación tiene por objeto la prestación, un comportamiento positivo o negativo del deudor, nunca una cosa, aunque tenga por objeto la transmisión de la propiedad de ésta.

 

En cuanto al contenido, el del derecho de crédito es un poder jurídico o conjunto de poderes jurídicos del acreedor frente al deudor, del cual nace la posibilidad de ejecución patrimonial. En tanto que el contenido del derecho real supone un poder o poderes que no se ejercen frente a una determinada persona sino que recaen sobre una cosa, lo que no requiere la colaboración de un sujeto obligado.

En cuanto a su adquisición, no existe en Venezuela mayores diferencias entre el derecho real y el de crédito en su adquisición mediante contrato a tenor del artículo 1161 CC. Aunque ciertos derechos reales tienen modos especiales de adquisición como la ocupación, la accesión y la usucapión o prescripción. Moisset refiere que el tiempo actúa de dos formas distintas sobre la vida de los derechos, permitiendo la adquisición de los derechos reales y produciendo la extinción de las obligaciones.

En cuanto a su oponibilidad, el derecho real es absoluto o erga omnes, se hace valer frente a todos, en tanto que el derecho de obligación es relativo, pues no alcanza a los terceros.

Aguilar agrega que la protección registral solo alcanza los derechos rea­les –aunque no todos como los muebles– mientras que los derechos de crédito, en principio, no gozan de ella. Ello a tono, con el carácter “rela­tivo” de la relación obligatoria, que no es oponible a “terceros” y de allí la inoperancia –en principio– de registro en la materia.


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