lunes, 4 de mayo de 2020

ANALISIS SOBRE LA PRUEBA. 1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA. 1.3 FUENTES DE PRUEBA. 1.4 MEDIOS DE PRUEBA. 1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA


TEMA NÚMERO 2:
1.1 ANALISIS SOBRE LA PRUEBA. 1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA. 1.3 FUENTES DE PRUEBA. 1.4 MEDIOS DE PRUEBA.  1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.

1.1 LA PRUEBA:
La Prueba es un medio o un instrumento que el ordenamiento jurídico dispone para las partes involucradas en una controversia judicial, con el fin de que estas puedan demostrar al órgano jurisdiccional competente la veracidad de sus afirmaciones, y que posteriormente serán valoradas al momento de dictar sentencia. Se trata en ese orden de ideas, en que la Prueba constituye  la labor histórica del Juez, en el sentido que analiza los hechos ocurridos con anterioridad al proceso, y de una labor que efectúan las partes para que el órgano jurisdiccional establezca su convencimiento sobre la verdad de los hechos alegados y controvertidos.
La Prueba tiene un contenido y una orientación netamente procesal, toda vez que los distintos medios de pruebas que disponen las partes, están previamente establecidos y revestidos de ciertas formalidades, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuanto la inobservancia de uno de sus requisitos fundamentales, trae como consecuencia su nulidad. (Se relaciona este planteamiento con el principio de licitud de la prueba y con las nulidades previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil).
Con la actividad probatoria, se evidencia la clara manifestación del derecho al contradictorio que cada una de las partes hace valer en la relación jurídica procesal, es decir, entra en juego lo que se denomina el thema probamdum y esa relación de bilateralidad; donde existe una parte que afirma y por el otro lado una parte que niega la afirmación de la contraria, es lo que genera ese hecho controvertido que el Juez está llamado a tutelar y a valorar en el proceso. 
En ese sentido, al hablar de derecho probatorio y de la Prueba, para quien suscribe, se trata de dos conceptos distintos, el primero es concebido como un conjunto de normas reguladoras de los medios de prueba a ser utilizadas en un proceso. Comprende todo lo relativo a la aplicación de la normativa adecuada, a la manera de insertar en el proceso uno u otro medio de prueba, y, por ende regula la procedencia y apertura del lapso probatorio, la promoción y evacuación de las pruebas, y en general, todo lo que se vincule de una forma al proceso probatorio; en tanto que, la prueba se trata de un elemento que está destinado a confirmar hechos controvertidos, afirmados por las partes en un proceso. Representa la búsqueda realizada por las partes, cada una con el objetivo de lograr la consolidación de su propia posición en el proceso, es decir, ganar el juicio.
En este orden de ideas, podemos afirmar lo que SALVADOR IANUZZI define como prueba al señalar lo siguiente: Se trata de una actividad procesal de carácter comparativa entre las afirmaciones de hecho vertidas por las partes, en las oportunidades establecidas en el ordenamiento jurídico para realizar sus alegaciones, con la realidad, a través de los medios ofrecidos por la legislación, a fin de convencer al operador de justicia de su certeza.
Para comprender un poco mejor el tema probatorio y sus características es necesario partir de la base fundamental que se encuentra consagrada en los artículo 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para comprender mejor y establecer un criterio de certeza sobre la Prueba, debemos realizar las siguientes interrogantes que se mencionan a continuación:
1)    Que se Prueba.
2)    Quien Prueba.
3)    Como se Prueba.
4)    Para que se Prueba.
Primera respuesta: Se prueba los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos alegados por una parte y contradichos por la otra.
Segunda respuesta: Corresponde a las partes probar, en primer término, a las partes de acuerdo con su respectivo interés; pero ello no excluye la iniciativa probatoria del Juez, como sujeto coadyuvante con aquellas en la comprobación de los hechos de la Litis.
Tercera respuesta: Las partes o el Juez, deben utilizar los medios probatorios autorizados por la Ley, pues ahí en los Sistema de Prueba Libre, existe una legalidad probatoria, al menos en lo que respecta a la prohibición expresa de algunos medios y a la forma y a la oportunidad para la presentación en el juicio.
Cuarta Respuesta: Se prueba para verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para producir convicción al Juez en la oportunidad de pronunciar sentencia.
En conclusión, podemos establecer que la Prueba es la verificación de la afirmaciones de hechos realizadas por las partes de los hechos controvertidos en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la Ley.
1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA.
El fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos. Se identifica concretamente con el Thema Probandun, esto comprende en general los hechos que deben ser materia de prueba, sin tomar en cuenta a quien de los sujetos de la relación procesal le corresponde suministrarlos. En tal virtud, solo los hechos controvertidos, son lo que deben ser efectivamente probados por las partes. Por esta razón, debemos tener presente como objeto de prueba los hechos.
Del mismo, modo es oportuno resaltar que no constituyen objeto de prueba los hechos no controvertidos, admitidos en forma tácita o expresa por las partes.
De igual manera, no son susceptibles de prueba los hechos públicos y notorios, toda vez, que son hechos del dominio del saber público, vox pópuli que por pertenecer a la ciencia, a la vida diaria, a la historia, al acontecer social, son conocidos y tenidos en cuenta como ciertos por un circulo más o menos grandes de personas de cultura media. Así mismo, tampoco constituye objeto de prueba el derecho invocado, toda vez, que rige el principio iuit novit curia; por cuanto, la norma jurídica aplicable no lo es demostrable, esto constituye un trabajo del Juez. Por consiguiente, lo que debe demostrarse son los hechos que en el desarrollo de la contienda judicial, surgen como controvertidos y que al final deben ser objeto de verificación y comprobación por parte del Órgano Jurisdiccional.
Para quien suscribe, El objeto de la Prueba es lo que se puede probar. Es decir se prueba todo aquel hecho alegado por las partes que sea susceptible de valoración y de comprobación por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente.

1.3 FUENTES DE PRUEBA. (DE DONDE SE EXTRAE LA PRUEBA)

Cuando hablamos de fuente, es preciso remontarnos a lo que la Doctrina se ha referido a las Fuentes del Derecho, y establecer que esta es el origen, el lugar donde emana o se genera la producción de la Ley.
Es esa fuente de conocimiento donde se debe acudir para llegar a conocer el derecho. 
En ese sentido, se puede trasladar al derecho probatorio, cuando nos referimos a las fuentes de Prueba, señalando que se trata de un concepto extrajurídico, que se corresponde a una realidad anterior al proceso y extraña al mismo. Las fuentes preexisten al proceso, toda vez que en el proceso se discuten son los hechos que ocurrieron en el pasado.
De igual manera, se puede afirmar que fuente de prueba es el órgano, instrumento o circunstancia que conduce la impresión del hecho concreto al proceso porque en él está el hecho o fracción del mismo. Es el elemento en el cual ha quedado estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a reconstruir en el proceso. Un ejemplo de una fuente es el testimonio y no la prueba testimonial, este último constituye el medio de prueba.
1.4 MEDIOS DE PRUEBA

Este tema radica en que el Thema Probandum, no es una demostración cualquiera, sino a través de ciertos medios o instrumentos y procedimientos que las normas procesales, prescriben, constituyendo, por un lado, los caminos o medios para que las partes prueben los hechos en que fundamentan sus alegaciones, y, por otro lado, imponen límites a la actividad probatoria, específicamente, en el ofrecimiento y admisión de las pruebas.
Los medios de prueba son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de los medios de prueba. Son los modos regulados por los códigos de procedimiento como vehículos de prueba, el camino a recorrer para introducir la prueba de la que se dispone. Es decir, son medios de Prueba: La experticia, la prueba documental, testimonial entre otros.

1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.

PRINCIPIO DE ALTERIDAD
Este principio podemos enunciarlo de la siguiente manera: Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca.
Es importante tomar en consideración el contenido de la Sentencia de la cual me permito hacer un breve análisis:
Mediante sentencia Nº 905 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero,  ratificó el criterio sobre el valor probatorio de las comunicaciones enviadas por correo electrónico cuando son llevadas al proceso judicial de carácter laboral.
En la referida decisión, la Sala ratificó el criterio expuesto en la decisión  Nº 717 de Julio de 2010, por medio de la cual se estableció que “…con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática…” y con respecto a esto se evaluó la eficacia de las copias fotostáticas según la normativa procesal aplicable en la materia, en este caso, la Ley Procesal del Trabajo.
La Sala indicó  “…que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática…” 
En ese sentido, la Sala expresó que a los correos electrónicos llevados a autos “se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra, al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba”. Siendo este principio el que protege que “…nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente…”
PRINCIPIO DE ADECUACIÓN DE LA PRUEBA:
El principio de adecuación de la Prueba, es también conocido como principio de pertinencia, el cual nos señala que la prueba debe guardar relación con los hechos que han quedado debatidos en el proceso.
Prueba pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba; al paso que prueba impertinente, es por el contrario, aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que no son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la Demanda por el actor o en la demostración por el demandado, es una prueba impertinente. También es impertinente la prueba que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario.
De este principio se deriva el viejo aforismo según el cual: nadie puede fabricarse su propia prueba.
Es principio de Derecho Probatorio. El que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control o intervención de la contraparte.

PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LA PRUEBA:
Este principio contempla dos aspectos: El primero se refiere a la disponibilidad por las partes de los medios probatorios; y desde este ángulo, los litigantes pueden recurrir, sin limitación alguna, a todos los medios capaces de producir convicción en el Juez (Libertad de Medio). El segundo aspecto se refiere a la Libertad de apreciación de la prueba, que es tal como lo señala Carnelutti, cuando la valoración del mérito de la prueba puede hacerla el Juez, según las reglas de experiencia libremente ligadas por él.
El principio de la Libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que considere conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados. Nuestro ordenamiento jurídico permite la introducción de diversos medios probatorios.

PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD
Este principio es de vital importancia para el Derecho Probatorio y de todas  las normas atinentes al derecho a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto le impone al Juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.
El contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el principio de la exhaustividad, señalando que el Juez tiene la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no existe exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar porque las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a los artículos 243 y 244 de la norma adjetiva.
Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez está en la obligación de analizarlos y comprobar su vinculación.
La falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 es causa de nulidad de la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de pruebas.
La exhaustividad está conectada directamente con la tutela judicial efectiva, en el sentido que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta de nuestras peticiones y alegatos; esta inscrito el análisis total de la prueba y el señalamiento de su eficacia en el proceso en el derecho de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual forma parte de la tutela judicial efectiva.

PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LA PRUEBA:
Este principio se traduce en el derecho que tiene las partes en juicio de promover y evacuar pruebas en igualdad de condiciones, en igualdad de trato y en igualdad de oportunidades.
El principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene en el campo probatorio las siguientes aplicaciones:
1)    Ambas partes tiene iguales posibilidades para producir pruebas.
2)    Las pruebas de cada parte deben ser comunicadas al adversario, para que tenga conocimiento de ellas antes de su evacuación.
3)    Cada parte tiene derecho a fiscalizar las pruebas de su adversario durante la evacuación.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria. En ese sentido, el artículo señalado establece lo siguiente:
Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Aplicado a la fase probatoria comprende que las partes disponen de idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, los privilegios son contrarios a la garantía constitucional que consagra la igualdad probatoria  y la legalidad; por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes.

PRINCIPIO DE FORMALIDAD DE LA PRUEBA.
La prueba, como acto procesal está sujeta al principio de formalidad consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, los actos de prueba, deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley. Estas formalidades han sido consagradas, no como un adornamiento, sino para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso. De esta manera, los actos probatorios tienen preestablecidos los requisitos de lugar, de tiempo y de modo para su realización.
En consecuencia, en el proceso mismo las pruebas deben cumplir unos requisitos para su aporte, lo cual incide en la garantía de la publicidad y del control de la prueba.
En efecto, deben utilizarse medios legítimos para llevarla al proceso. La Constitución Nacional en su artículo 49 en el ordinal 1 imperativamente se dispone:  Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. En este sentido se dirá que la legitimidad se predica porque hay aceptación social y legal para producir la prueba.
Además de los requisitos de legitimidad de obtención. Se requiere que la prueba provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla. No cualquier sujeto puede intervenir en la actividad probatoria. Tiene que ser un sujeto legitimado, bien como parte, es decir, ser aceptado en el proceso con esa cualidad; o bien intervenir porque así lo prevé la ley y se han cumplido los requisitos para su intervención.

PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA.
El principio de control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho a la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Son pilares estructurales del derecho probatorio por emanar directamente el debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 d la Constitución Nacional, concretamente en el ordinal 1 se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Según Cobrera Romero, el Principio del Control de la Prueba, requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso  los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios.
 Las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia licitud, es decir, tiene el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello el artículo 397, establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, a lo que debe agregarse que sean inconducentes (hay una manifiesta inadecuación de medio a fin, que el medio es incapaz de transportar el hecho al proceso).

PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Este principio radica en que la prueba no pertenece al que la aporta y es improcedente pretender que sólo a él beneficie; una vez introducida al proceso legalmente debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que beneficie al que la adujo o al contrario que puede invocarla.
Por ende es inadmisible la renuncia o desistimiento a la prueba ya recibida. Una de las consecuencias más importantes del principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, es la imposibilidad para las partes de renunciar a las pruebas que hayan sido evacuadas, puesto que ya no es disposición de la parte prominente. Por su parte nuestro máximo tribunal ha sostenido el siguiente criterio:
Este máximo tribunal considera que las partes pueden renunciar o desistir de las pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentaría contra el principio de la comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la haya producido puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido sino también por la parte contraria. Dicho principio de comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio.

PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA
Este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, es decir, el Juez cuando tiene poder de iniciativa probatoria y las partes principales y secundarias e inclusive transitorias o intervinientes incidentales.
A las partes les incumbe la elección de los medios probatorios para producir prueba, dentro de los procedimientos establecidos por la Ley. Al Juez le incumbe acceder a estos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la regularidad del procedimiento elegido para la producción de la prueba. A esto debemos agregar que los sistemas procesales, además de erigir al Juez en árbitro del debate probatorio de las partes, le confiere también una importante iniciativa para diligenciar pruebas exx-officio.
En tal sentido, se requiere la condición de sujeto procesal, vale decir, el carácter de parte, como requisito de legitimación para ofrecer y evacuar pruebas en el proceso; pero en los sistemas hoy mayoritarios, en que el Juez tiene iniciativa probatoria, también éste es un sujeto legitimado para este propósito.
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo legitima para promover a las partes; pero conviene tener presente que en los casos de intervención de terceros, tanto voluntaria como forzosa a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente asume, procesalmente hablando, la condición de parte.
Igualmente, en nuestro sistema procesal se otorga también al  Juez, una importante iniciativa probatoria, por lo cual, el magistrado judicial, tiene también legitimidad para recabar pruebas, entre otras razones, porque el código Civil de 1987 abjuró de la concepción del Juez mercenario, siempre a la disposición de las partes y revalorizó su función como director de debate. En efecto, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para ordenar de oficio, una vez concluido el lapso de evacuación, las siguientes diligencias probatorias.
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.




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