TEMA
NÚMERO 2:
1.1 ANALISIS SOBRE LA PRUEBA. 1.2 EL OBJETO
DE LA PRUEBA. 1.3 FUENTES DE PRUEBA. 1.4 MEDIOS DE PRUEBA. 1.5 PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.
1.1 LA PRUEBA:
La
Prueba es un medio o un instrumento que el ordenamiento jurídico dispone para
las partes involucradas en una controversia judicial, con el fin de que estas
puedan demostrar al órgano jurisdiccional competente la veracidad de sus
afirmaciones, y que posteriormente serán valoradas al momento de dictar
sentencia. Se trata en ese orden de ideas, en que la Prueba constituye la labor histórica del Juez, en el sentido que
analiza los hechos ocurridos con anterioridad al proceso, y de una labor que
efectúan las partes para que el órgano jurisdiccional establezca su
convencimiento sobre la verdad de los hechos alegados y controvertidos.
La
Prueba tiene un contenido y una orientación netamente procesal, toda vez que
los distintos medios de pruebas que disponen las partes, están previamente
establecidos y revestidos de ciertas formalidades, las cuales son de obligatorio
cumplimiento, por cuanto la inobservancia de uno de sus requisitos
fundamentales, trae como consecuencia su nulidad. (Se relaciona este planteamiento con el principio de licitud de la
prueba y con las nulidades previstas en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil).
Con
la actividad probatoria, se evidencia la clara manifestación del derecho al
contradictorio que cada una de las partes hace valer en la relación jurídica procesal,
es decir, entra en juego lo que se denomina el thema probamdum y esa relación
de bilateralidad; donde existe una parte que afirma y por el otro lado una
parte que niega la afirmación de la contraria, es lo que genera ese hecho
controvertido que el Juez está llamado a tutelar y a valorar en el
proceso.
En
ese sentido, al hablar de derecho probatorio y de la Prueba, para quien
suscribe, se trata de dos conceptos distintos, el primero es concebido como un
conjunto de normas reguladoras de los medios de prueba a ser utilizadas en un
proceso. Comprende todo lo relativo a la aplicación de la normativa adecuada, a
la manera de insertar en el proceso uno u otro medio de prueba, y, por ende
regula la procedencia y apertura del lapso probatorio, la promoción y
evacuación de las pruebas, y en general, todo lo que se vincule de una forma al
proceso probatorio; en tanto que, la prueba se trata de un elemento que está
destinado a confirmar hechos controvertidos, afirmados por las partes en un
proceso. Representa la búsqueda realizada por las partes, cada una con el
objetivo de lograr la consolidación de su propia posición en el proceso, es
decir, ganar el juicio.
En
este orden de ideas, podemos afirmar lo que SALVADOR IANUZZI define como prueba al señalar lo siguiente: Se
trata de una actividad procesal de carácter comparativa entre las afirmaciones
de hecho vertidas por las partes, en las oportunidades establecidas en el
ordenamiento jurídico para realizar sus alegaciones, con la realidad, a través
de los medios ofrecidos por la legislación, a fin de convencer al operador de
justicia de su certeza.
Para
comprender un poco mejor el tema probatorio y sus características es necesario
partir de la base fundamental que se encuentra consagrada en los artículo 395 y
506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, para comprender mejor y establecer un criterio de certeza sobre la
Prueba, debemos realizar las siguientes interrogantes que se mencionan a
continuación:
1) Que
se Prueba.
2) Quien
Prueba.
3) Como
se Prueba.
4) Para
que se Prueba.
Primera respuesta: Se
prueba los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos alegados
por una parte y contradichos por la otra.
Segunda respuesta:
Corresponde a las partes probar, en primer término, a las partes de acuerdo con
su respectivo interés; pero ello no excluye la iniciativa probatoria del Juez,
como sujeto coadyuvante con aquellas en la comprobación de los hechos de la
Litis.
Tercera respuesta: Las
partes o el Juez, deben utilizar los medios probatorios autorizados por la Ley,
pues ahí en los Sistema de Prueba Libre, existe una legalidad probatoria, al
menos en lo que respecta a la prohibición expresa de algunos medios y a la
forma y a la oportunidad para la presentación en el juicio.
Cuarta Respuesta: Se
prueba para verificar o comprobar un hecho alegado y controvertido, y para
producir convicción al Juez en la oportunidad de pronunciar sentencia.
En
conclusión, podemos establecer que la Prueba es la verificación de la
afirmaciones de hechos realizadas por las partes de los hechos controvertidos
en el proceso, utilizando para ello los medios de convicción autorizados por la
Ley.
1.2 EL OBJETO DE LA PRUEBA.
El
fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos. Se
identifica concretamente con el Thema Probandun, esto comprende en general los
hechos que deben ser materia de prueba, sin tomar en cuenta a quien de los
sujetos de la relación procesal le corresponde suministrarlos. En tal virtud,
solo los hechos controvertidos, son lo que deben ser efectivamente probados por
las partes. Por esta razón, debemos tener presente como objeto de prueba los
hechos.
Del
mismo, modo es oportuno resaltar que no constituyen objeto de prueba los hechos
no controvertidos, admitidos en forma tácita o expresa por las partes.
De
igual manera, no son susceptibles de prueba los hechos públicos y notorios,
toda vez, que son hechos del dominio del saber público, vox pópuli que por
pertenecer a la ciencia, a la vida diaria, a la historia, al acontecer social,
son conocidos y tenidos en cuenta como ciertos por un circulo más o menos
grandes de personas de cultura media. Así mismo, tampoco constituye objeto de
prueba el derecho invocado, toda vez, que rige el principio iuit novit curia;
por cuanto, la norma jurídica aplicable no lo es demostrable, esto constituye
un trabajo del Juez. Por consiguiente, lo que debe demostrarse son los hechos
que en el desarrollo de la contienda judicial, surgen como controvertidos y que
al final deben ser objeto de verificación y comprobación por parte del Órgano
Jurisdiccional.
Para
quien suscribe, El objeto de la Prueba es lo que se puede probar. Es decir se
prueba todo aquel hecho alegado por las partes que sea susceptible de valoración
y de comprobación por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente.
1.3 FUENTES DE PRUEBA. (DE
DONDE SE EXTRAE LA PRUEBA)
Cuando
hablamos de fuente, es preciso remontarnos a lo que la Doctrina se ha referido
a las Fuentes del Derecho, y establecer que esta es el origen, el lugar donde
emana o se genera la producción de la Ley.
Es
esa fuente de conocimiento donde se debe acudir para llegar a conocer el
derecho.
En
ese sentido, se puede trasladar al derecho probatorio, cuando nos referimos a
las fuentes de Prueba, señalando que se trata de un concepto extrajurídico, que
se corresponde a una realidad anterior al proceso y extraña al mismo. Las
fuentes preexisten al proceso, toda vez que en el proceso se discuten son los
hechos que ocurrieron en el pasado.
De
igual manera, se puede afirmar que fuente de prueba es el órgano, instrumento o
circunstancia que conduce la impresión del hecho concreto al proceso porque en
él está el hecho o fracción del mismo. Es el elemento en el cual ha quedado
estampada o grabada la huella del hecho histórico que vamos a reconstruir en el
proceso. Un ejemplo de una fuente es el testimonio y no la prueba testimonial,
este último constituye el medio de prueba.
1.4 MEDIOS DE PRUEBA
Este
tema radica en que el Thema Probandum, no es una demostración cualquiera, sino
a través de ciertos medios o instrumentos y procedimientos que las normas
procesales, prescriben, constituyendo, por un lado, los caminos o medios para
que las partes prueben los hechos en que fundamentan sus alegaciones, y, por
otro lado, imponen límites a la actividad probatoria, específicamente, en el
ofrecimiento y admisión de las pruebas.
Los
medios de prueba son los instrumentos regulados por el derecho para la
introducción en el proceso de los medios de prueba. Son los modos regulados por
los códigos de procedimiento como vehículos de prueba, el camino a recorrer
para introducir la prueba de la que se dispone. Es decir, son medios de Prueba:
La experticia, la prueba documental, testimonial entre otros.
1.5
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA.
PRINCIPIO DE ALTERIDAD
Este
principio podemos enunciarlo de la siguiente manera: Todo medio de prueba debe
emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende
aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el
objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe
provenir de una de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca.
Es
importante tomar en consideración el contenido de la Sentencia de la cual me
permito hacer un breve análisis:
Mediante sentencia Nº 905 la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada
Marjorie Calderón Guerrero, ratificó el criterio sobre el valor
probatorio de las comunicaciones enviadas por correo electrónico cuando son
llevadas al proceso judicial de carácter laboral.
En la referida decisión, la Sala
ratificó el criterio expuesto en la decisión Nº 717 de Julio de 2010, por
medio de la cual se estableció que “…con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una
firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso
debe considerarse siempre como una copia fotostática…” y con respecto a esto se evaluó la eficacia
de las copias fotostáticas según la normativa procesal aplicable en la materia,
en este caso, la Ley Procesal del Trabajo.
La Sala indicó “…que
los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o
reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y
evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el
formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática…”
En ese sentido, la Sala expresó que a
los correos electrónicos llevados a autos “se les debe dar la misma
eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto supra,
al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni
señal de recepción de la empresa, no podía el ad quem atribuirles
valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba”.
Siendo este principio el que protege que “…nadie pueda procurarse una
prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien
pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio
las pruebas emitidas unilateralmente…”
PRINCIPIO DE ADECUACIÓN DE
LA PRUEBA:
El
principio de adecuación de la Prueba, es también conocido como principio de
pertinencia, el cual nos señala que la prueba debe guardar relación con los
hechos que han quedado debatidos en el proceso.
Prueba
pertinente, es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son
verdaderamente objeto de prueba; al paso que prueba impertinente, es por el
contrario, aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que no son objeto
de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la Demanda por el
actor o en la demostración por el demandado, es una prueba impertinente.
También es impertinente la prueba que versa sobre hechos que han sido aceptados
por el adversario.
De
este principio se deriva el viejo aforismo según el cual: nadie puede
fabricarse su propia prueba.
Es
principio de Derecho Probatorio. El que nadie puede hacerse unilateralmente su
propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que
emane de él solo, sin el debido control o intervención de la contraparte.
PRINCIPIO DE LA LIBERTAD DE LA
PRUEBA:
Este
principio contempla dos aspectos: El primero se refiere a la disponibilidad por
las partes de los medios probatorios; y desde este ángulo, los litigantes
pueden recurrir, sin limitación alguna, a todos los medios capaces de producir
convicción en el Juez (Libertad de Medio). El segundo aspecto se refiere a la
Libertad de apreciación de la prueba, que es tal como lo señala Carnelutti, cuando
la valoración del mérito de la prueba puede hacerla el Juez, según las reglas
de experiencia libremente ligadas por él.
El
principio de la Libertad probatoria está consagrado en el artículo 395 del
Código de Procedimiento Civil al determinar que las partes pueden valerse de
cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, que considere
conducentes para demostrar la existencia de sus hechos afirmados. Nuestro
ordenamiento jurídico permite la introducción de diversos medios probatorios.
PRINCIPIO DE LA
EXHAUSTIVIDAD
Este
principio es de vital importancia para el Derecho Probatorio y de todas las normas atinentes al derecho a la defensa,
el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto le impone al Juez
la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen
en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.
El
contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se consagra el
principio de la exhaustividad, señalando que el Juez tiene la obligación de
analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no existe exclusión ni de
aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar
porque las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme
a los artículos 243 y 244 de la norma adjetiva.
Todos
los elementos probatorios integran una unidad y el juez está en la obligación
de analizarlos y comprobar su vinculación.
La
falta de análisis según lo previsto en el artículo 243 es causa de nulidad de
la sentencia. Se cae en el vicio de omisión o silencio de pruebas.
La
exhaustividad está conectada directamente con la tutela judicial efectiva, en
el sentido que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener
respuesta de nuestras peticiones y alegatos; esta inscrito el análisis total de
la prueba y el señalamiento de su eficacia en el proceso en el derecho de
obtener una resolución fundada en derecho, lo cual forma parte de la tutela
judicial efectiva.
PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE
LA PRUEBA:
Este
principio se traduce en el derecho que tiene las partes en juicio de promover y
evacuar pruebas en igualdad de condiciones, en igualdad de trato y en igualdad
de oportunidades.
El
principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene en el campo probatorio
las siguientes aplicaciones:
1) Ambas
partes tiene iguales posibilidades para producir pruebas.
2) Las
pruebas de cada parte deben ser comunicadas al adversario, para que tenga
conocimiento de ellas antes de su evacuación.
3) Cada
parte tiene derecho a fiscalizar las pruebas de su adversario durante la
evacuación.
El
artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala la igualdad de las partes
en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad
probatoria. En ese sentido, el artículo señalado establece lo siguiente:
Los
jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en
los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la
ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Aplicado
a la fase probatoria comprende que las partes disponen de idénticas
oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos
procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas
oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario. Es decir,
deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses;
de igual forma, los privilegios son contrarios a la garantía constitucional que
consagra la igualdad probatoria y la
legalidad; por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas
para ninguna de las partes.
PRINCIPIO DE FORMALIDAD DE
LA PRUEBA.
La
prueba, como acto procesal está sujeta al principio de formalidad consagrado en
el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, los actos de
prueba, deben efectuarse con estricto cumplimiento de las formalidades
prescritas por la Ley. Estas formalidades han sido consagradas, no como un
adornamiento, sino para garantizar la seguridad jurídica de las partes en el
proceso. De esta manera, los actos probatorios tienen preestablecidos los
requisitos de lugar, de tiempo y de modo para su realización.
En
consecuencia, en el proceso mismo las pruebas deben cumplir unos requisitos
para su aporte, lo cual incide en la garantía de la publicidad y del control de
la prueba.
En
efecto, deben utilizarse medios legítimos para llevarla al proceso. La
Constitución Nacional en su artículo 49 en el ordinal 1 imperativamente se
dispone: Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante la violación del debido proceso. En este sentido se dirá que
la legitimidad se predica porque hay aceptación social y legal para producir la
prueba.
Además
de los requisitos de legitimidad de obtención. Se requiere que la prueba
provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla. No cualquier
sujeto puede intervenir en la actividad probatoria. Tiene que ser un sujeto
legitimado, bien como parte, es decir, ser aceptado en el proceso con esa
cualidad; o bien intervenir porque así lo prevé la ley y se han cumplido los
requisitos para su intervención.
PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA
PRUEBA.
El
principio de control y contradicción de la prueba son un aspecto del derecho a
la defensa, por tanto son una garantía de carácter constitucional. Son pilares
estructurales del derecho probatorio por emanar directamente el debido proceso
y derecho de defensa previsto en el artículo 49 d la Constitución Nacional,
concretamente en el ordinal 1 se consagra el derecho de acceder a las pruebas y
de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del
debido proceso.
Según
Cobrera Romero, el Principio del Control de la Prueba, requiere que las partes tengan
la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba
promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de
que asistan a la evacuación y hagan uso
los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los
hechos que traen los medios.
Las partes tienen el derecho de acceder a las
pruebas para analizar su pertinencia licitud, es decir, tiene el derecho a
controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello el
artículo 397, establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las
pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes,
a lo que debe agregarse que sean inconducentes (hay una manifiesta inadecuación
de medio a fin, que el medio es incapaz de transportar el hecho al proceso).
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA
PRUEBA:
Este
principio radica en que la prueba no pertenece al que la aporta y es
improcedente pretender que sólo a él beneficie; una vez introducida al proceso
legalmente debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o
inexistencia del hecho a que se refiere, sea que beneficie al que la adujo o al
contrario que puede invocarla.
Por
ende es inadmisible la renuncia o desistimiento a la prueba ya recibida. Una de
las consecuencias más importantes del principio de comunidad de la prueba o
principio de adquisición, es la imposibilidad para las partes de renunciar a
las pruebas que hayan sido evacuadas, puesto que ya no es disposición de la
parte prominente. Por su parte nuestro máximo tribunal ha sostenido el
siguiente criterio:
Este
máximo tribunal considera que las partes pueden renunciar o desistir de las
pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el
desistimiento de la prueba después de evacuada, porque ello atentaría contra el
principio de la comunidad de la prueba. Este principio significa que la prueba
no pertenece exclusivamente a quien la haya producido puesto que una vez
incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido
sino también por la parte contraria. Dicho principio de comunidad de la prueba
no permite, pues, la renuncia o desistimiento después de practicada, dado que
una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del
material probatorio.
PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD DE
LA PRUEBA
Este
principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla,
es decir, el Juez cuando tiene poder de iniciativa probatoria y las partes
principales y secundarias e inclusive transitorias o intervinientes
incidentales.
A
las partes les incumbe la elección de los medios probatorios para producir
prueba, dentro de los procedimientos establecidos por la Ley. Al Juez le
incumbe acceder a estos petitorios, efectuando la fiscalización sobre la
regularidad del procedimiento elegido para la producción de la prueba. A esto
debemos agregar que los sistemas procesales, además de erigir al Juez en
árbitro del debate probatorio de las partes, le confiere también una importante
iniciativa para diligenciar pruebas exx-officio.
En
tal sentido, se requiere la condición de sujeto procesal, vale decir, el
carácter de parte, como requisito de legitimación para ofrecer y evacuar
pruebas en el proceso; pero en los sistemas hoy mayoritarios, en que el Juez
tiene iniciativa probatoria, también éste es un sujeto legitimado para este
propósito.
El
artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo legitima para promover a
las partes; pero conviene tener presente que en los casos de intervención de
terceros, tanto voluntaria como forzosa a que se refiere el artículo 370 del
Código de Procedimiento Civil, el interviniente asume, procesalmente hablando,
la condición de parte.
Igualmente,
en nuestro sistema procesal se otorga también al Juez, una importante iniciativa probatoria,
por lo cual, el magistrado judicial, tiene también legitimidad para recabar
pruebas, entre otras razones, porque el código Civil de 1987 abjuró de la
concepción del Juez mercenario, siempre a la disposición de las partes y
revalorizó su función como director de debate. En efecto, el artículo 401 del
Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para ordenar de oficio, una vez concluido
el lapso de evacuación, las siguientes diligencias probatorias.
1° Hacer comparecer a cualquiera de los
litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que
aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en
algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien
se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga
certificación de algunas actas, siempre que el pleito de que se trate haya
alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
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