lunes, 4 de mayo de 2020

LA EMANCIPACIÓN Y MAYORIDAD.


LA EMANCIPACIÓN  Y MAYORIDAD.

LA EMANCIPACIÓN.

La emancipación es un acto jurídico, en virtud del cual el menor se encuentra provisto de la dirección de su persona y de una capacidad limitada o parcial en lo que se refiere a la administración de su patrimonio, resulta de pleno derecho de un acto cuyo objetivo principal no es la emancipación: El Matrimonio constituye la fuente de la emancipación.
En este sentido, si por efecto del matrimonio que es un acto formal se produce la emancipación; el registro de la unión estable de hecho en la que uno o ambos sean adolescentes, producirá plenos efectos jurídicos entre ellos, el de la emancipación.

CARACTERES.

El artículo 382 del Código Civil señala cuales son los caracteres de la emancipación:
El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Se produce de pleno derecho. Es de orden público y de derecho, es un efecto del matrimonio contra el cual nadie puede oponerse, de manera que la emancipación se produce de pleno derecho, con la sola celebración del matrimonio y sin autorización especial que deba dictar un juez.
No es revocable. En el sentido de que si se disuelve el vínculo conyugal, no significa que el menor vuelva al estado anterior de incapacidad plena. Pero si el matrimonio fuere anulado, se producirá la extinción únicamente para el menor que actuó de mala fe desde el día en que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio esté definitivamente firme. Por ser irrevocable ocurre aun en contra de la voluntad de los padres que no presten su consentimiento al matrimonio que a pesar de ello se celebra.
Una vez celebrado el matrimonio, la emancipación es definitiva: Porque sobrevive a la disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio. La emancipación supone un matrimonio válido. En definitiva, porque a tenor de la norma, la disolución del matrimonio no la extingue.
Se produce a la edad que tenga el menor que celebra el matrimonio: Ello fija el lapso entre los dieciséis (16) años para el varón y catorce (14) años para la mujer hasta los dieciocho (18) años.

EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN.
Los efectos que produce la emancipación deben ser estudiados desde el punto de vista del sometimiento del menor a la potestad de otra persona y desde el punto de vista de la modificación de la capacidad que le concede la Ley.
EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA.
La emancipación, como hemos expuesto, se produce de pleno derecho y deriva del matrimonio, esto trae como consecuencia que el menor adquiere el libre de su gobierno de su persona y ya no estará sometido a la patria potestad o a la tutela, pudiendo fijar libremente su domicilio, puede emplear según quiera su educación, y elegir la profesión que le parezca. Se sostiene y con mucha razón, que el estado del matrimonio no es compactible con la sujeción extraña a su medio, pues resulta chocante e ilógico que el menor de edad casado se mantenga subordinado a la patria potestad o a la tutela, de manera que se encuentra su justificación en que si el menor tuvo la madurez suficiente para entender las responsabilidades que trae consigo su nuevo estado de casado, no existe razón que justifique su sometimiento a la patria potestad o tutela.
MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD NEGOCIAL.
El encabezamiento del artículo 383 del Código Civil es el que establece la modificación de la capacidad negocial del menor emancipado: La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá del Juez competente.
Desde el momento mismo en que el menor contrae matrimonio, adquiere una especial capacidad con relación a los actos de administración, que viene referidos a todos aquellos que no impliquen la disposición o afectación del activo y que se le permite realizarlos. Esta capacidad debe ser entendida como parcial, no absoluta, porque se limita únicamente a los actos de simple administración, es decir, aquellos que no comprometan su patrimonio. En consecuencia, no podrá el menor realizar donaciones, gravar o vender sus bienes. Para estos actos deberá solicitar autorización del juez competente y estar debidamente asistido por el Curador.
MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PROCESAL.
Conforme al artículo 383 del Código Civil en su segundo párrafo, el menor emancipado para estar en juicio o para actos de jurisdicción voluntaria, debe estar asistido por uno de los padres que ejercían la patria potestad.
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercía la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
Prevé la misma norma que, en caso de falta de los progenitores que ejercían la patria potestad, el menor deberá estar asistido por un Curador Especial, teniendo la facultad de nombrarlo él mismo, pero debe contar con la aprobación del Juez.
Ahora bien, el emancipado sigue siendo menor de edad y aunque su incapacidad no es como la del menor no emancipado y a pesar de la emancipación, la ley sólo reconoce al menor una capacidad limitada, por ello para él la incapacidad sigue siendo la regla, la capacidad la excepción. En este sentido, la ley busca la manera de protegerlo sin necesidad del sometimiento a la potestad de otra persona y por esta razón necesitará la asistencia o la autorización para algunos actos. Cabe señalar que, el curador, en cuanto a su función no se parece en nada a la del tutor, porque mientras que el tutor administra, aquél no administra y no realiza por sí mismo ningún acto, todo su papel se limita a asistir al menor en los casos en que sea necesaria la asistencia, porque siempre actúa el menor personalmente.
a)    Actos que requieren asistencia:
Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria (actos no contenciosos), debe estar asistido bien por uno de los progenitores que ejercía la patria potestad o por un Curador Especial (art 383, segundo párrafo). Para la rendición de cuentas por el administrador sobre sus bienes antes de la emancipación que conforme al artículo 384 se rendirán al emancipado asistido bien por quien ejercía la patria potestad o por un Curador Especial; pero si la asistencia corrsponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación del Juez.
            B) Actos que requieren autorización:
Cada vez que el menor emancipado se proponga realizar algún acto de disposición deberá solicitar la autorización tanto para convenir en juicio, transar, comprometer en árbitros, para desistir del procedimiento o de la acción, vender, hipotecar, gravar, es decir, cualquier acto que comprometa su patrimonio por exceder de la simple administración, deberá solicitar y obtener previamente autorización judicial.
            C) Nulidad de los actos realizados por el menor emancipado:
Los actos que el menor realiza dentro de los límites de su administración son válidos como si hubieran sido realizados por un mayor, la ley le da capacidad para realizarlos y este es el fin de la emancipación. Pero, cuando el menor emancipado haya realizado actos sin la asistencia o autorización requeridas, y de ello resultaren afectados sus intereses, la ley sanciona tales actos con nulidad, que puede ser invocada por el propio menor, con la asistencia de uno de sus progenitores.
La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.






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