LA EMANCIPACIÓN Y MAYORIDAD.
LA EMANCIPACIÓN.
La
emancipación es un acto jurídico, en virtud del cual el menor se encuentra
provisto de la dirección de su persona y de una capacidad limitada o parcial en
lo que se refiere a la administración de su patrimonio, resulta de pleno
derecho de un acto cuyo objetivo principal no es la emancipación: El Matrimonio
constituye la fuente de la emancipación.
En
este sentido, si por efecto del matrimonio que es un acto formal se produce la
emancipación; el registro de la unión estable de hecho en la que uno o ambos
sean adolescentes, producirá plenos efectos jurídicos entre ellos, el de la
emancipación.
CARACTERES.
El
artículo 382 del Código Civil señala cuales son los caracteres de la
emancipación:
El
matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no
la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para
el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en
autoridad de cosa juzgada.
Se produce de pleno derecho. Es
de orden público y de derecho, es un efecto del matrimonio contra el cual nadie
puede oponerse, de manera que la emancipación se produce de pleno derecho, con
la sola celebración del matrimonio y sin autorización especial que deba dictar
un juez.
No es revocable. En
el sentido de que si se disuelve el vínculo conyugal, no significa que el menor
vuelva al estado anterior de incapacidad plena. Pero si el matrimonio fuere
anulado, se producirá la extinción únicamente para el menor que actuó de mala
fe desde el día en que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio esté
definitivamente firme. Por ser irrevocable ocurre aun en contra de la voluntad
de los padres que no presten su consentimiento al matrimonio que a pesar de
ello se celebra.
Una vez celebrado el
matrimonio, la emancipación es definitiva:
Porque sobrevive a la disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio. La
emancipación supone un matrimonio válido. En definitiva, porque a tenor de la
norma, la disolución del matrimonio no la extingue.
Se produce a la edad que
tenga el menor que celebra el matrimonio: Ello fija el lapso
entre los dieciséis (16) años para el varón y catorce (14) años para la mujer
hasta los dieciocho (18) años.
EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN.
Los
efectos que produce la emancipación deben ser estudiados desde el punto de
vista del sometimiento del menor a la potestad de otra persona y desde el punto
de vista de la modificación de la capacidad que le concede la Ley.
EL LIBRE GOBIERNO DE SU
PERSONA.
La emancipación,
como hemos expuesto, se produce de pleno derecho y deriva del matrimonio, esto
trae como consecuencia que el menor adquiere el libre de su gobierno de su
persona y ya no estará sometido a la patria potestad o a la tutela, pudiendo
fijar libremente su domicilio, puede emplear según quiera su educación, y
elegir la profesión que le parezca. Se sostiene y con mucha razón, que el
estado del matrimonio no es compactible con la sujeción extraña a su medio,
pues resulta chocante e ilógico que el menor de edad casado se mantenga
subordinado a la patria potestad o a la tutela, de manera que se encuentra su
justificación en que si el menor tuvo la madurez suficiente para entender las
responsabilidades que trae consigo su nuevo estado de casado, no existe razón
que justifique su sometimiento a la patria potestad o tutela.
MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD
NEGOCIAL.
El
encabezamiento del artículo 383 del Código Civil es el que establece la
modificación de la capacidad negocial del menor emancipado: La
emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de
simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple
administración, requerirá del Juez competente.
Desde
el momento mismo en que el menor contrae matrimonio, adquiere una especial
capacidad con relación a los actos de administración, que viene referidos a
todos aquellos que no impliquen la disposición o afectación del activo y que se
le permite realizarlos. Esta capacidad debe ser entendida como parcial, no
absoluta, porque se limita únicamente a los actos de simple administración, es
decir, aquellos que no comprometan su patrimonio. En consecuencia, no podrá el
menor realizar donaciones, gravar o vender sus bienes. Para estos actos deberá
solicitar autorización del juez competente y estar debidamente asistido por el
Curador.
MODIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD
PROCESAL.
Conforme
al artículo 383 del Código Civil en su segundo párrafo, el menor emancipado
para estar en juicio o para actos de jurisdicción voluntaria, debe estar
asistido por uno de los padres que ejercían la patria potestad.
Para estar en juicio y para los actos de
jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los
progenitores que ejercía la patria potestad y a falta de ellos, por un curador
especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.
Prevé
la misma norma que, en caso de falta de los progenitores que ejercían la patria
potestad, el menor deberá estar asistido por un Curador Especial, teniendo la
facultad de nombrarlo él mismo, pero debe contar con la aprobación del Juez.
Ahora
bien, el emancipado sigue siendo menor de edad y aunque su incapacidad no es
como la del menor no emancipado y a pesar de la emancipación, la ley sólo
reconoce al menor una capacidad limitada, por ello para él la incapacidad sigue
siendo la regla, la capacidad la excepción. En este sentido, la ley busca la
manera de protegerlo sin necesidad del sometimiento a la potestad de otra
persona y por esta razón necesitará la asistencia o la autorización para
algunos actos. Cabe señalar que, el curador, en cuanto a su función no se
parece en nada a la del tutor, porque mientras que el tutor administra, aquél
no administra y no realiza por sí mismo ningún acto, todo su papel se limita a
asistir al menor en los casos en que sea necesaria la asistencia, porque
siempre actúa el menor personalmente.
a) Actos
que requieren asistencia:
Para
estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria (actos no
contenciosos), debe estar asistido bien por uno de los progenitores que ejercía
la patria potestad o por un Curador Especial (art 383, segundo párrafo). Para
la rendición de cuentas por el administrador sobre sus bienes antes de la
emancipación que conforme al artículo 384 se rendirán al emancipado asistido
bien por quien ejercía la patria potestad o por un Curador Especial; pero si la
asistencia corrsponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un
curador especial con aprobación del Juez.
B) Actos que requieren autorización:
Cada
vez que el menor emancipado se proponga realizar algún acto de disposición
deberá solicitar la autorización tanto para convenir en juicio, transar, comprometer
en árbitros, para desistir del procedimiento o de la acción, vender, hipotecar,
gravar, es decir, cualquier acto que comprometa su patrimonio por exceder de la
simple administración, deberá solicitar y obtener previamente autorización judicial.
C) Nulidad de los actos realizados
por el menor emancipado:
Los
actos que el menor realiza dentro de los límites de su administración son
válidos como si hubieran sido realizados por un mayor, la ley le da capacidad
para realizarlos y este es el fin de la emancipación. Pero, cuando el menor
emancipado haya realizado actos sin la asistencia o autorización requeridas, y
de ello resultaren afectados sus intereses, la ley sanciona tales actos con
nulidad, que puede ser invocada por el propio menor, con la asistencia de uno
de sus progenitores.
La nulidad de los actos ejecutados en
contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del
menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus
herederos o causahabientes.
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