lunes, 4 de mayo de 2020

LAS ACCIONES DE ESTADO.


LAS ACCIONES DE ESTADO.
En sentido procesal, la palabra acción constituye el poder jurídico acordado a la persona para provocar la actividad jurisdiccional del estado para reclamar la satisfacción de una pretensión, esto es, “La facultad que la ley otorga a las personas para acudir ante los Tribunales de la República a los fines de que s ele tutele un derecho que ha sido desconocido o vulnerado.”
 En este sentido, cunado la pretensión de la persona se encuentra dirigida a hacer declarar, modificar, alterar o destruir un estado civil determinado, surgen las denominadas acciones de estado, de modo que, la noción de acción antes citada la ampliamos; y concluimos en que las acciones de estado son los medios que le confiere la ley a la persona natural para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente a un pronunciamiento (Sentencia) sobre un estado civil determinado, a fin de que se le constituya o se le declare.
CLASIFICACIÓN:
A los fines de establecer la clasificación de las acciones de estado, simplemente debemos remitirnos al contenido del artículo 507 del Código Civil, que contiene las consecuencias de las sentencias y decretos judiciales sobre los cuales recaen efectos absolutos o erga omnes, es decir, contra todos y para todos:
De la disposición parcialmente transcrita, se deduce que existen dos grandes grupos de acciones de estado: Las acciones constitutivas y las declarativas.

LAS ACCIONES CONSTITUTIVAS:
A esta clase de acción se refiere el numeral 1 del artículo 507 y su finalidad es obtener una sentencia que declare que los hechos previstos en la ley para producir determinados efectos jurídicos ocurrieron, generando de esta forma la constitución de un nuevo estado, o supresión de un estado, es decir, que por declaración judicial nace o desaparece un estado civil anterior, con efectos ex nunc, esto es, a partir de la fecha de la sentencia y no desde la demanda o situación precedente.
En la disposición mencionada se citan una serie de acciones de esta categoría, como la disolución o nulidad del matrimonio, interdicción, inhabilitación, decretos de adopción.
De este modo, podemos dividir a las acciones de estado constitutivas de la siguiente manera:
Constitutivas propiamente dichas: A través de estas acciones se crea un nuevo estado, lo que implica necesariamente la desaparición del anterior, como por ejemplo, la acción de divorcio que al ser declarada con lugar extingue el estado civil de casado para ser suplido por el divorciado.
Supresivas de estado: mediante el ejercicio de esta acción se elimina un estado anterior sin crear uno nuevo, este sería el caso de la acción de nulidad de matrimonio.
LAS ACCIONES DECLARATIVAS.
Las acciones declarativas pretenden la declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de derecho.
El numeral 2 del artículo 507 del Código Civil las contempla y de sus contenido se deduce que son acciones que procuran obtener una sentencia en la que se reconozca o se niegue un estado civil preexistente y, en este sentido, tal declaración tiene efecto ex tunc (retroactivo), es decir, que una vez que ha sido declarado o negado el estado, lo será desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, antes, durante y después del proceso.
Las acciones declarativas se dividen en:
Declaraciones de reclamación de estado: Con su ejercicio se pretende obtener un pronunciamiento judicial en el que se declare la preexistencia de un estado civil determinado (acción de inquisición de paternidad, en este caso la sentencia que declare con lugar la acción habrá de pronunciarse que tal hijo ha sido siempre descendiente, y no solo a partir de la fecha en que se dictó la sentencia).
De impugnación o desconocimiento: Como su nombre lo indica con esta acción se pretende lograr la negación de la existencia de un estado (la acción de impugnación de paternidad).

CARACTERES.
En las acciones de estado encontramos las siguientes características:
Interesan al orden público, por ello son indisponibles, inalienables, intransferibles y personalísimas, por cuanto sólo está facultado para intentarlas el propio interesado directo y no otras personas.
Solo pueden intentarse por las causales taxativas establecidas en la ley.
Por tratarse de materia en que se encuentran involucrados intereses de orden público en estas acciones la ley exige la intervención del Ministerio Público.
Son imprescriptibles pues no se adquieren ni se pierden con el transcurso del tiempo. Sin embargo, existen excepciones perfectamente justificables en las cuales la propia ley fija la caducidad de la acción, por ejemplo, el establecido en el artículo 206 del Código Civil para ejercer las acciones de desconocimiento de paternidad matrimonial.
La cosa juzgada en los juicios de estado.
Noción.
Uno de los puntos del tema exige el análisis de los efectos de la cosa juzgada en los juicios de estado, pero, para poder entender este significado es preciso analizar brevemente otro concepto que es el de “sentencia”, pues la cosa juzgada se encuentra comprendida a ella.
La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado.
Como acto decisorio la sentencia es función exclusiva del juez y constituye un acto solemne pues para que pueda tener validez debe estar revestida de ciertas formalidades, que la misma ley establece.
Ahora bien, es regla general que ninguna providencia judicial surte efectos mientras no se encuentre ejecutoriada. Los efectos de la sentencia ejecutoriada son  que no puede ser reformada y produce el efecto de la cosa juzgada entre las mismas partes o sus sucesores. Sin embargo, no puede confundirse la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia, por ello debemos tener presente que ésta se puede producir por las siguientes causas:
Porque se ejercieron contra ella los recursos que determina la ley: La ley otorga a las partes en el proceso la posibilidad de ejercer recursos cuando no se sientan satisfechas con los resultados de la sentencia, si esos recursos han sido oportunamente ejercidos y resueltos por el órgano jurisdiccional, la sentencia queda definitivamente firme y ejecutoriada.
Cuando no se ejercieron oportunamente los recursos acordados por la Ley: Si la parte interesada no ejerce oportunamente los recursos que la ley le otorga o lo ejerce extemporáneamente, es decir, fuera del lapso otorgado para ello, evidentemente la sentencia queda definitivamente firme y ejecutoriada.



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