LAS ACCIONES DE ESTADO.
En sentido procesal, la palabra acción
constituye el poder jurídico acordado a la persona para provocar la actividad
jurisdiccional del estado para reclamar la satisfacción de una pretensión, esto
es, “La
facultad que la ley otorga a las personas para acudir ante los Tribunales de la
República a los fines de que s ele tutele un derecho que ha sido desconocido o
vulnerado.”
En este sentido, cunado la pretensión de la
persona se encuentra dirigida a hacer declarar, modificar, alterar o destruir
un estado civil determinado, surgen las denominadas acciones de estado, de modo
que, la noción de acción antes citada la ampliamos; y concluimos en que las
acciones de estado son los medios que le confiere la ley a la persona natural
para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente a un pronunciamiento
(Sentencia) sobre un estado civil determinado, a fin de que se le constituya o
se le declare.
CLASIFICACIÓN:
A los fines de establecer la
clasificación de las acciones de estado, simplemente debemos remitirnos al
contenido del artículo 507 del Código Civil, que contiene las consecuencias de
las sentencias y decretos judiciales sobre los cuales recaen efectos absolutos
o erga omnes, es decir, contra todos y para todos:
De la disposición parcialmente
transcrita, se deduce que existen dos grandes grupos de acciones de estado: Las
acciones constitutivas y las declarativas.
LAS
ACCIONES CONSTITUTIVAS:
A esta clase de acción se refiere el
numeral 1 del artículo 507 y su finalidad es obtener una sentencia que declare
que los hechos previstos en la ley para producir determinados efectos jurídicos
ocurrieron, generando de esta forma la constitución de un nuevo estado, o
supresión de un estado, es decir, que por declaración judicial nace o
desaparece un estado civil anterior, con efectos ex nunc, esto es, a partir de
la fecha de la sentencia y no desde la demanda o situación precedente.
En la disposición mencionada se citan
una serie de acciones de esta categoría, como la disolución o nulidad del matrimonio,
interdicción, inhabilitación, decretos de adopción.
De este modo, podemos dividir a las
acciones de estado constitutivas de la siguiente manera:
Constitutivas
propiamente dichas: A
través de estas acciones se crea un nuevo estado, lo que implica necesariamente
la desaparición del anterior, como por ejemplo, la acción de divorcio que al
ser declarada con lugar extingue el estado civil de casado para ser suplido por
el divorciado.
Supresivas
de estado: mediante
el ejercicio de esta acción se elimina un estado anterior sin crear uno nuevo,
este sería el caso de la acción de nulidad de matrimonio.
LAS
ACCIONES DECLARATIVAS.
Las acciones declarativas pretenden la
declaración o comprobación de la existencia o inexistencia de una relación
jurídica o de derecho.
El numeral 2 del artículo 507 del
Código Civil las contempla y de sus contenido se deduce que son acciones que
procuran obtener una sentencia en la que se reconozca o se niegue un estado
civil preexistente y, en este sentido, tal declaración tiene efecto ex tunc
(retroactivo), es decir, que una vez que ha sido declarado o negado el estado,
lo será desde el mismo momento de su nacimiento, esto es, antes, durante y
después del proceso.
Las
acciones declarativas se dividen en:
Declaraciones
de reclamación de estado: Con
su ejercicio se pretende obtener un pronunciamiento judicial en el que se
declare la preexistencia de un estado civil determinado (acción de inquisición
de paternidad, en este caso la sentencia que declare con lugar la acción habrá
de pronunciarse que tal hijo ha sido siempre descendiente, y no solo a partir
de la fecha en que se dictó la sentencia).
De
impugnación o desconocimiento:
Como su nombre lo indica con esta acción se pretende lograr la negación de la
existencia de un estado (la acción de impugnación de paternidad).
CARACTERES.
En las acciones de estado encontramos
las siguientes características:
Interesan al orden público, por ello
son indisponibles, inalienables, intransferibles y personalísimas, por cuanto
sólo está facultado para intentarlas el propio interesado directo y no otras
personas.
Solo pueden intentarse por las
causales taxativas establecidas en la ley.
Por tratarse de materia en que se
encuentran involucrados intereses de orden público en estas acciones la ley
exige la intervención del Ministerio Público.
Son imprescriptibles pues no se adquieren
ni se pierden con el transcurso del tiempo. Sin embargo, existen excepciones
perfectamente justificables en las cuales la propia ley fija la caducidad de la
acción, por ejemplo, el establecido en el artículo 206 del Código Civil para
ejercer las acciones de desconocimiento de paternidad matrimonial.
La cosa juzgada en los juicios de
estado.
Noción.
Uno de los puntos del tema exige el
análisis de los efectos de la cosa juzgada en los juicios de estado, pero, para
poder entender este significado es preciso analizar brevemente otro concepto
que es el de “sentencia”, pues la cosa juzgada se encuentra comprendida a ella.
La sentencia es el acto por el cual el
juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de
contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las
excepciones de mérito o fondo del demandado.
Como acto decisorio la sentencia es
función exclusiva del juez y constituye un acto solemne pues para que pueda
tener validez debe estar revestida de ciertas formalidades, que la misma ley
establece.
Ahora bien, es regla general que
ninguna providencia judicial surte efectos mientras no se encuentre
ejecutoriada. Los efectos de la sentencia ejecutoriada son que no puede ser reformada y produce el
efecto de la cosa juzgada entre las mismas partes o sus sucesores. Sin embargo,
no puede confundirse la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia, por
ello debemos tener presente que ésta se puede producir por las siguientes
causas:
Porque
se ejercieron contra ella los recursos que determina la ley: La ley otorga a las partes en el
proceso la posibilidad de ejercer recursos cuando no se sientan satisfechas con
los resultados de la sentencia, si esos recursos han sido oportunamente
ejercidos y resueltos por el órgano jurisdiccional, la sentencia queda
definitivamente firme y ejecutoriada.
Cuando
no se ejercieron oportunamente los recursos acordados por la Ley: Si la parte interesada no ejerce
oportunamente los recursos que la ley le otorga o lo ejerce extemporáneamente,
es decir, fuera del lapso otorgado para ello, evidentemente la sentencia queda
definitivamente firme y ejecutoriada.
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