La
Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio
de Congruencia de la Sentencia
1.1 NOCIONES
BÁSICAS FUNDAMENTALES:
La reformatio
in peius o reforma en perjuicio es un vicio de la sentencia de alzada en
caso de decisiones apeladas. La prohibición de la reformatio in peius no es más que una limitación del Juez de Alzada
en caso de vencimientos parciales, por lo que RENGEL ROMBERG enuncia dicho principio así: “ Cuando existe vencimiento recíproco
de ambas partes y una de ellas apela el Juez de Alzada no puede reformar la
sentencia apelada empeorando la condición del apelante”.
Los fundamentos de esta prohibición se
encuentran en el principio dispositivo (prohíbe la iniciativa del Juez), como
el principio del agravio (la apelación es la medida del agravio) y también el
principio de personalidad del recurso (los efectos de la apelación son
personales y no reales).
A este respecto afirma el Ex Magistrado Dr
Adán Febres Cordero, de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema
de Justicia, que la doctrina de dicha Sala ha sostenido pacíficamente que la
violación de la prohibición de la reformatio
in peius es una infracción del artículo 297 del Código de Procedimiento
Civil. Así como de los artículos 12, 15, 243 y 244 ejusdem, pues al excederse
en el límite en que había recibido el problema a decidir, no se atiene la
alzada a lo alegado y probado en autos,
ni mantiene a las partes en los derechos que son privativos, ni se atiene a las
acciones deducidas en los límites establecidos por la apelación.
Sostiene el ex Magistrado de la sala Político
Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que vista la reformatio in peius como una violación
de los artículos antes señalados no cabe duda de que se trata de una infracción
de forma, pero que recientemente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia
de fecha 20-06-1990 el máximo Tribunal del país cambió de criterio para
considerar tal reformatio como vicio de fondo, pero señala el ilustre jurista
si se admite que el no empeorar la situación del apelante se deriva de que la
decisión del Juez de alzada está limitada por el objeto de la apelación, a
causa del principio dispositivo del proceso ( art. 12 CPC) no cabe duda, como
lo reconoce la más autorizada doctrina, que este límite es una manifestación
del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Ordinal 5 del
artículo 243 ejusdem.
Por otra parte, en atención a este
principio señala el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado que “habiendo
agravio para ambas partes, si sólo una de ellas apela, rige el principio de
prohibición de reforma en perjuicio (reformatio
in peius), según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la
situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no
apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al
fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo, el poder de revisión
del juez superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en
el acto de adhesión de la apelación”.
De esta forma, es importante tomar en
consideración el criterio establecido en la Sentencia Nro. RC-0041 de fecha
27-02-2003. Expediente Nro. 01581 que establece lo siguiente:
“Asimismo, la Sala ha dejado establecido que
cuando el sentenciador incurre en reformatio in peius, ello constituye una
modalidad de incongruencia positiva:
“ De los criterios doctrinales y jurisprudenciales
citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in
peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia
positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo
aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo
alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la
parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes
sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde
luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos
el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la
sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte,
agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los
límites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de
apelación”.
1.2
CONCEPTO:
REFORMATIO IN PEIUS: La reforma en perjuicio consiste en una prohibición del Juez Superior de
empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso
alguno de su adversario. En este sentido se dice que el Juez Ad Quem, en el
caso que haya apelante único, adquiere una competencia restringida, porqué sólo
puede revisar la sentencia en lo que resulte favorable al condenado recurrente.
El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo; consiste
fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia
apelada en perjuicio del único apelante. Cuando ambas partes recurren contra la
misma decisión, resulta lógico que, al decidirse el recurso, se agrave o
empeore la situación de alguna de ellas. Es una excepción al principio de la
“reformatio in peius”, pues, tal como lo indica Montero Aroca, ambas partes se
contrarrestan, de modo que la estimación de una de ellas tiene necesariamente
que suponer la reforma en perjuicio de la otra parte recurrente. No ha faltado
un intento de la doctrina, apoyado en ciertas doctrinas del derecho penal, que
sostuviera la inexistencia de este principio en todas las vías de impugnación.
Pero, justificadamente, esa tesis no ha tenido eco en el pensamiento del
Derecho Procesal Civil más autorizado.
La prohibición de reforma en contra
del recurrente no es sino la consecuencia de ciertas normas generales ya
anticipadas.
1.3 JURISPRUDENCIAS.
TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 17 de mayo de 2001. Magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz, en el juicio de Mará Giovanna Colman de Sorgi Contra Marco Sorgi
Venturoni, en el Expediente Nro. 01051, Sentencia Nro. 092, afirma que: “
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de
impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales inferiores a los fines
de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión
falle de manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que se
reconsiderada la decisión que les perjudica”.De allí que este Sistema de doble grado de jurisdicción, regido en
nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior
sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes
mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente
vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum. Ahora bien, ha sostenido la
doctrina de este alto tribunal que la reformatio
in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin
mediar el correspondiente recursos de apelación de su contraparte, y comporta
en consecuencia la violación del principio tantum
apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del
efecto devolutivo de la apelación. En este sentido, en innumerables fallos
proferidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por este máximo
tribunal (…) Conforme a este principio
reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del
juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había
sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante…”Asimismo, en
decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente: “ha
sostenido esta sala, en reiterada doctrina, que éste último vicio, denominado
reformatio in peius, comporta una violación del principio tantun quantum
apellatum implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no
constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en
la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el
juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la reformatio in
peius, consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de
alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación,
sin favorecer a quien no lo interpuso.
La presente denuncia de infracción se
contrae a evidencia la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código
de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el
fallo dictado por el ad quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le
correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición,
al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido,
considerando que esta decisión adolecerá del vicio que la doctrina ha
denominado reformatio in peius. Para Chiovenda “ En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre
la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más
favorable al apelado que la decisión de primer grado –prohibición de la
reformatio in prius-. En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la
sentencia en todo lo que es contrario a su interés. (…) Conforme a este
principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las
facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la
materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el
apelante…”
TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Sentencia del 16 de febrero de 2001. Aquí se estable un cambio de criterio al
establecer lo siguiente: “ Vista la figura de la reformatio in peius, como un principio
jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de
la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio
del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe
norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual
pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se
puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código
de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, para justificar la violación de
una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la
realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunstancia
a la figura jurídica de la ultrapetita, viola el principio de congruencia de la
sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es
objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la
garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese
derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de
haberlo ejercido. El principio de la reformatio
in peius, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la
violación de preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 del
Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313
ejusdem”.
1.4 REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD:
Para la configuración de la reformatio
in peius, ha dicho la doctrina que es indispensable lo siguiente;
1) Que haya un litigante vencido o un
justiciable condenado, excluyéndose por ende los fallos meramente formales.
2) Que solo dicho litigante apele, ya
que la restricción cede cuando la parte contraria formula también recurso o se
adhiere al promovido,
3) El Ad Quem no puede con su decisión desmejorar
la posición procesal para el apelante,
4) Que la enmienda no obedezca a una
necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la
consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional.
Por otra parte, es preciso resaltar
que el derecho al Doble grado de la Jurisdicción, en nuestro ordenamiento
jurídico está sometido a dos principios: a) El principio dispositivo que determina
que las partes son las que deben ejercer el derecho al recurso-nemo
iudex sine actore-; no obstante, en algunas legislaciones o leyes
especiales existe la apelación automática o ex officio, destinadas a ciertas
partes a quienes se quiere proteger o privilegiar o si el Juez Superior
advierte que no hay una violación grosera de normas de orden público o garantías
constitucionales, sostiene la doctrina moderna, que puede actuar de oficio; B)
un poco como consecuencia de lo anteriormente expuesto está el principio de la
personalidad del recurso, que significa que la impugnación versa sobre lo que
la parte impugna y con respecto a ella tantum appellatum quantum devolutum-, lo
cual se condiciona con el principio comentado de la reformatio in peius.
1.5 Glosario de términos:
Tantum Devolutum Quantum Apellatum: Se trata de un aforismo Latino, que indica que en la
apelación, la competencia del Juez Superior sólo alcanza a la resolución
impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional
revisor circunscribirse únicamente a los alegatos sometidos a su consideración
por la parte apelante. Es decir, el órgano jurisdiccional revisor que conoce de
la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del
recurso, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal venezolano
establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en
perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o
apelado. En atención a este particular
es preciso y oprtuno señalar lo que establece el contenido de la sentencia de
fecha 04-03-2018 de la sala de Casación Penal:
Extracto:
En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio
de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones
relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el
de la “reformatio in peius. Dicho principio de
limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la
resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no
pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo
cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las
cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados
a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.
Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum
devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el
autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados
por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede
pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual
se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de
resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las
partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que
el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio
de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso
decretará de oficio la nulidad absoluta.
Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el
pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el
apelante respecto al acto
procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al
conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación
con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no
puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse
sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial
resulta incongruente.
Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al
referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen
hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no
hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b)
del “ne procedeat iudex ex
officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en
línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley;
y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el
agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace
directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las
que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo
resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad,
correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe
resolver cada uno de ellos.
Por su parte, el principio de la prohibición de
“reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consiste en la prohibición
que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos
en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión
del juez debe ceñirse al fuero de
conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus
facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen
denunciado.
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