domingo, 19 de julio de 2020

La Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio de Congruencia de la Sentencia

La Reformatio in Peius. (reforma en perjuicio), como manifestación del Principio de Congruencia de la Sentencia

1.1  NOCIONES BÁSICAS FUNDAMENTALES:

La reformatio in peius o reforma en perjuicio es un vicio de la sentencia de alzada en caso de decisiones apeladas. La prohibición de la reformatio in peius no es más que una limitación del Juez de Alzada en caso de vencimientos parciales, por lo que RENGEL ROMBERG enuncia dicho principio así: “ Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una de ellas apela el Juez de Alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”.

Los fundamentos de esta prohibición se encuentran en el principio dispositivo (prohíbe la iniciativa del Juez), como el principio del agravio (la apelación es la medida del agravio) y también el principio de personalidad del recurso (los efectos de la apelación son personales y no reales).

A este respecto afirma el Ex Magistrado Dr Adán Febres Cordero, de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que la doctrina de dicha Sala ha sostenido pacíficamente que la violación de la prohibición de la reformatio in peius es una infracción del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así como de los artículos 12, 15, 243 y 244 ejusdem, pues al excederse en el límite en que había recibido el problema a decidir, no se atiene la alzada a lo alegado  y probado en autos, ni mantiene a las partes en los derechos que son privativos, ni se atiene a las acciones deducidas en los límites establecidos por la apelación.

Sostiene el ex Magistrado de la sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que vista la reformatio in peius como una violación de los artículos antes señalados no cabe duda de que se trata de una infracción de forma, pero que recientemente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20-06-1990 el máximo Tribunal del país cambió de criterio para considerar tal reformatio como vicio de fondo, pero señala el ilustre jurista si se admite que el no empeorar la situación del apelante se deriva de que la decisión del Juez de alzada está limitada por el objeto de la apelación, a causa del principio dispositivo del proceso ( art. 12 CPC) no cabe duda, como lo reconoce la más autorizada doctrina, que este límite es una manifestación del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el Ordinal 5 del artículo 243 ejusdem.

Por otra parte, en atención a este principio  señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado que “habiendo agravio para ambas partes, si sólo una de ellas apela, rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (reformatio in peius), según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo, el poder de revisión del juez superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión de la apelación”.

De esta forma, es importante tomar en consideración el criterio establecido en la Sentencia Nro. RC-0041 de fecha 27-02-2003. Expediente Nro. 01581 que establece lo siguiente:

“Asimismo, la Sala ha dejado establecido que cuando el sentenciador incurre en reformatio in peius, ello constituye una modalidad de incongruencia positiva:

“ De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen  de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración, a través del recurso ordinario de apelación”.

1.2 CONCEPTO:

REFORMATIO IN PEIUS: La reforma en perjuicio consiste en una prohibición del Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado recurso alguno de su adversario. En este sentido se dice que el Juez Ad Quem, en el caso que haya apelante único, adquiere una competencia restringida, porqué sólo puede revisar la sentencia en lo que resulte favorable al condenado recurrente. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo,  un principio negativo; consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. Cuando ambas partes recurren contra la misma decisión, resulta lógico que, al decidirse el recurso, se agrave o empeore la situación de alguna de ellas. Es una excepción al principio de la “reformatio in peius”, pues, tal como lo indica Montero Aroca, ambas partes se contrarrestan, de modo que la estimación de una de ellas tiene necesariamente que suponer la reforma en perjuicio de la otra parte recurrente. No ha faltado un intento de la doctrina, apoyado en ciertas doctrinas del derecho penal, que sostuviera la inexistencia de este principio en todas las vías de impugnación. Pero, justificadamente, esa tesis no ha tenido eco en el pensamiento del Derecho Procesal Civil más autorizado.

La prohibición de reforma en contra del recurrente no es sino la consecuencia de ciertas normas generales ya anticipadas.

1.3 JURISPRUDENCIAS.

TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 17 de mayo de 2001. Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mará Giovanna Colman de Sorgi Contra Marco Sorgi Venturoni, en el Expediente Nro. 01051, Sentencia Nro. 092, afirma que: “ El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales inferiores a los fines de ser revisadas en una instancia superior, en tanto y en cuanto dicha decisión falle de manera la posibilidad a las partes en un juicio, de que se reconsiderada la decisión que les perjudica”.De allí que este Sistema de doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, mediante el cual el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante la apelación, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum. Ahora bien, ha sostenido la doctrina de este alto tribunal que la reformatio in peius como vicio consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recursos de apelación de su contraparte, y comporta en consecuencia la violación del principio tantum apellatum quantum devolutum, siendo a su vez producto o consecuencia del efecto devolutivo de la apelación. En este sentido, en innumerables fallos proferidos por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por este máximo tribunal (…) Conforme a este principio reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante…”Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente: “ha sostenido esta sala, en reiterada doctrina, que éste último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantun quantum apellatum implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el juez de alzada como el de primera instancia, en tanto que la reformatio in peius, consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer  a quien no lo interpuso.

La presente denuncia de infracción se contrae a evidencia la supuesta falta de aplicación  por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el ad quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecerá del vicio que la doctrina ha denominado reformatio in peius. Para Chiovenda “ En ningún  caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado –prohibición de la reformatio in prius-. En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. (…) Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por el apelante…”

TSJ. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia del 16 de febrero de 2001. Aquí se estable un cambio de criterio al establecer lo siguiente: “ Vista la figura de la reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem al desmejorar al apelante, está circunstancia a la figura jurídica de la ultrapetita, viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido. El principio de la reformatio in peius, debe ser denunciado como una infracción de forma, sobre la violación de preceptos establecidos en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 ejusdem”.

 

1.4 REQUISITOS DE EXIGIBILIDAD:

Para la configuración de la reformatio in peius, ha dicho la doctrina que es indispensable lo siguiente;

1)      Que haya un litigante vencido o un justiciable condenado, excluyéndose por ende los fallos meramente formales.

2)      Que solo dicho litigante apele, ya que la restricción cede cuando la parte contraria formula también recurso o se adhiere al promovido,

3)      El Ad Quem no puede con su decisión desmejorar la posición procesal para el apelante,

4)      Que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional.

Por otra parte, es preciso resaltar que el derecho al Doble grado de la Jurisdicción, en nuestro ordenamiento jurídico está sometido a dos principios: a) El principio dispositivo que determina que las partes son las que deben ejercer el derecho al recurso-nemo iudex sine actore-; no obstante, en algunas legislaciones o leyes especiales existe la apelación automática o ex officio, destinadas a ciertas partes a quienes se quiere proteger o privilegiar o si el Juez Superior advierte que no hay una violación grosera de normas de orden público o garantías constitucionales, sostiene la doctrina moderna, que puede actuar de oficio; B) un poco como consecuencia de lo anteriormente expuesto está el principio de la personalidad del recurso, que significa que la impugnación versa sobre lo que la parte impugna y con respecto a ella tantum appellatum quantum devolutum-, lo cual se condiciona con el principio comentado de la reformatio in peius.

1.5 Glosario de términos:

Tantum Devolutum Quantum Apellatum: Se trata de un aforismo Latino, que indica que en la apelación, la competencia del Juez Superior sólo alcanza a la resolución impugnada y a su tramitación, por lo que corresponde a ese órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente a los alegatos sometidos a su consideración por la parte apelante. Es decir, el órgano jurisdiccional revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal venezolano establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante salvo que la otra parte también se haya adherido o apelado.  En atención a este particular es preciso y oprtuno señalar lo que establece el contenido de la sentencia de fecha 04-03-2018 de la sala de Casación Penal:

Extracto:

En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del “tantum devolutum quantum apellatum” y el de la “reformatio in peius. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del “tantum devolutum quantum apellatum”, principio que, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate que exista un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso  decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme a este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.

Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) “nemo iudex sine actore” (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del “ne procedeat iudex ex officio” (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que “el agravio es la medida de la apelación”, y por ello es que tiene un enlace directo con el principio dispositivo en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos.

Por su parte, el principio de la prohibición de “reformatio in peius” o reforma en perjuicio, consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es decir, el poder de decisión del juez debe ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedan circunscritas al análisis del gravamen denunciado.

 

 

 

 

 


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...