EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL
PROCESO CIVIL.
El
desarrollo de la relación jurídica procesal se hace por estadios o períodos,
por lo cual, el paso de un estadio al siguiente, supone la clausura del
anterior, de tal forma, que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no
puede volverse sobre ellos. Es esto lo que constituye la preclusión, el efecto
que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior, impidiéndose la
repetición de los actos procesales y creándose el progreso inmediato del proceso
hasta su consecución con la sentencia.
Existe
Preclusión por pérdida y por extinción.
Hay
preclusión por pérdida de una facultad procesal, por falta de actividad
extemporánea.
Existe
falta de actividad, cuando no ejecutamos el acto procesal que la ley permite y
se produce la preclusión de nuestra facultad procesal. Tal ocurre, por ejemplo,
cuando dictada la sentencia, la parte perdidosa deja transcurrir el lapso para
apelar. Se dice que precluye su facultad procesal por falta de ejercitación de
su derecho subjetivo procesal de apelación.
Y
hay preclusión por actividad extemporánea, cuando las partes ejercen su
actividad antes o después del término lapsos señalados por la ley. Por ejemplo,
cuando ejercitamos la apelación después de vencido el lapso; o cuando lo
hacemos antes de nacer el lapso. Esto último es muy frecuente actualmente en
los Tribunales, porque de conformidad con el artículo 198 del Código de
Procedimiento Civil, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se
verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso; de tal modo que si se
dicta sentencia y la parte perdidosa apela el mismo día en que se dictó la
sentencia, su actividad procesal es extemporánea, porque aún no había nacido el
lapso para la apelación. Se dice que hay preclusión por actividad extemporánea.
Hay preclusión por
extinción:
1.
Por
incompatibilidad. 2. Por eventualidad.
En
el caso de incompatibilidad, consiste en la realización de un acto incompatible
con el ejercicio de otro, lo cual ocasiona la preclusión del anterior. Así, citado el demandado y contestada la
demanda de fondo, no puede oponer las cuestiones previas, porque la
contestación del fondo de la demanda ocasiona la preclusión por
incompatibilidad de las cuestiones previas. Inversamente, si oponemos
cuestiones previas no podemos contestar al fondo la demanda, hasta tanto no
sean resueltas las cuestiones previas, clausurándose dicho estadio en el
desarrollo de la relación procesal y pasando inmediatamente después a la
contestación al fondo de la demanda. Hay preclusión por eventualidad, que viene
a ser el llamado Principio de Eventualidad, cuando la parte no ejercita todos
sus derechos y cargas procesales de una sola vez. Por ejemplo, de acuerdo con
el Principio de Eventualidad, la parte actora debe alegar todas sus
pretensiones en la demanda y el demandado a su vez, debe ejercer todas sus
defensas de una sola vez en el orden legal. En ese sentido, permite el
legislador que en el lapso para la contestación d ela demanda, el demandado
puede oponer las cuestiones previas. Sin embargo, si la parte demandada alega
una o dos cuestiones previas, cuando tenía otras más que oponer y alegar, ya
después de ejercitado su derecho, no puede volverlo a hacer y debió oponer
todas las defensas de una sola vez, porque de acuerdo al Principio de
Consumación Procesal, una vez ejercida la facultad queda agota la consumación.
Contestada la Demanda, no puede el demandado solicitar una nueva oportunidad
para agregar defensas o razones que olvidó; ni tampoco el actor agregar nuevas
pretensiones y defensas que debió hacer al comienzo de la causa, con nuevas
pretensiones o defensas.
Después
de visto el Principio de Preclusión, debemos señalar, que el llamado Principio
de Economía Procesal comprende tanto el Principio de Preclusión, como el de
Concentración y Acumulación Procesal.
Realmente,
existe Economía Procesal a través del Principio de Preclusión, porque impide la
regresión del proceso y el cumplimiento de un estadio procesal, clausura el
anterior, como se dijo. Hay Economía Procesal con el principio de
Concentración, que rige sobre todo en los juicios orales, por el cual los actos
los puede realizar concentradamente en una o en el menor número de audiencias o
días de despacho posibles, tratando de realizarse todo en un solo acto; esto
último corresponde al también llamado Principio de Eventualidad, porque
eventualmente se acumulan todas las actuaciones necesarias para que el Juez las
analice en su oportunidad. Y en la acumulación procesal se evita la
proliferación de controversias. Ya veremos, que cuando existen causas que
tengan conexión o que se deban acumularse en razón de los sujetos, objeto o
título, se acuerda acumularlas para evitar tanto su proliferación como que se
dicten sentencias contradictorias y sean decididas en un solo proceso.
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