jueves, 25 de junio de 2020

DERECHO SUCESORIO

DERECHO SUCESORIO

 

3.1 CONCEPTO DE SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA

 

Para definir la sucesión universal mortis causa, primero hay que conocer qué es la sucesión, sucessio, quiere decir la transmisión de bienes u obligaciones que tiene lugar a la muerte de una persona.

 

Gayo decía que el concepto de herencia es: Nihul est aliud hereditas Quam secessio in universum ius quod defunctus babuit. La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto.

 

La sucesión mortis causa, es la transmisión a uno o varios herederos, de un patrimonio perteneciente a un difunto.

 

3.2 DELACIÓN DE LA HERENCIA

 

También se le conoce como llamamiento a los herederos, dependiendo de la voluntad del de coius, quien es el testador.

 

Existían dos tipos de sucesiones, por la vía legítima o ab intestatio, y vía testamentaria.

 

3.3 SUCESIÓN LEGÍTIMA

 

La sucesión legítima era regulada por la Ley de los XII tablas, y se daba en los siguientes casos:

a)    Cuando fallecía alguna persona y no dejaba testamento.

 

b) Cuando existiendo el testamento, no era válido ante la ley, no cumplía con las formalidades, por lo que el testamento se declaraba inexistente.

c) Cuando fallecía primero la persona que se dejaba como heredero, aquí también el testamento se declaraba inexistente.

 

d) Cuando el testamento se invalidaba con posterioridad a su otorgamiento.

La sucesión legítima cambiaba, conforme a las etapas en el Derecho Romano, las cuales se explican a continuación:

En el Derecho antiguo. Cuando se daban los supuestos anteriores, la Ley de las XII tablas, seguía lo siguiente:

 

1.-Se llamaba a los heredes sui, conocidos como los descendentes legítimos, que estuvieran bajo la patria potestad al momento de su muerte, como por ejemplo, hijos, esposa que haya entrado a su familia por conventio in manus, la cual ocupaba el lugar de una hija loco filiae, los póstumos sui, es decir, a los nacidos después de su muerte, la nuera in manus, la nieta loco neptis. Todos ellos sin distinción de grado.

2. Agnados. A falta de herederos legítimos, se les denominaba agnados a los parientes colaterales, por ejemplo: hermano del difunto.

 

3. Gens. Si los agnados más próximos no aceptaban la herencia, se llamaba a la gens, conocidas como las agrupaciones civiles.

 

En el Derecho honorario, cuando no había testamento, se llamaba a los siguientes herederos:

 

Aquí se amparaba a los herederos que no eran llamados como se vio en el Derecho antiguo, siendo:

a)    Liberi, descendientes inmediatos del difunto que estuvieran bajo la patria potestad o hubieran sido emancipados o dados en adopción.

Aquí el grado más próximo excluía al siguiente

b)    Legitim, Los agnados, parientes colaterales.

 

c)    Cognati. Cognados, los que estaban unidos al difunto por sangre; al hijo que estaba en una familia adoptiva, siendo el difunto el padre natural, parientes por parte de la mujer. Si recurrían varios cognados, la partición se hacia por cabezas.

 

d)    A falta de las anteriores, al cónyuge sobreviviente.

 

Derecho imperial. Con el senado consulto Tertuliano, se llamaba a la madre a la sucesión de sus hijos.

 

Con el otro senado consulto Orficiano, se daban derechos a los hijos en la sucesión de la madre, antes que a los agnados.

 

En la constitución Valentiniana, se le daba intervención a los nietos nacidos de una hija premuerta.

 

Y finalmente, en la constitución Anastasiana, se convocaban a las hermanas y hermanos emancipados, para la sucesión de un hermano fallecido.

Derecho justinianeo. Justiniano en sus Novelas 118 y 127 substituyó la agnación por la cognación, donde se tomaba al parentesco en una sola línea, siendo todos parientes por sangre.

 

Sólo que distinguió cuatro formas de parentesco para conseguir heredar, a saber:

1. Descendientes.

2. Padre y madre.

3. Medios hermanos.

4. Parientes colaterales.

Cabe hacer mención que aquí se excluía al cónyuge sobreviviente, pero más adelante en la novela 53 fue incluida, siempre cuando no tuviera más familiares, no hubiera contraído nupcias de modo posterior o se haya divorciado.

 

En la novela 89 fueron incluidos los hijos naturales, la concubina, concediéndole tan sólo la sexta parte de la herencia, siempre y cuando no haya viuda ni descendientes legítimos. De lo contrario, únicamente le correspondía una pensión alimenticia.

 

3.4 SUCESIÓN TESTAMENTARIA

 

En esta sucesión, el difunto dejaba testamento.

 

Llámese testamento, en el Derecho Romano, al acto unilateral, personalísimo, solemne, y revocable en el que se contiene necesariamente la institución de uno o varios herederos y pueden ordenarse, además, otras disposiciones para que todas tengan efecto después de la muerte del testador.

Para Ulpiano, testamentum est mentis nostrae iusta contestatio, in id sollemniter facta, ut post mortem nostram valeat: el testamento es una justa declaración de nuestra voluntad hecha con solemnidad, a fin de que valga después de nuestra muerte.

 

Sucesión testamentaria en el Derecho antiguo. Se reconocieron tres formas, a saber:

1) Testamento calatis comitiis. Este testamento lo hacia el paterfamilias ante el pueblo reunido en comicios, sólo se reunían dos veces al año, el 24 de marzo y el 24 de mayo, la asamblea era presidida por el pontífice máximo.

2) Testamento in procinctu, se realizaba en época de guerra, delante del ejército.

3) Testamento per aes et libram, llamado también testamento mancipatorio, consistía en que si un paterfamilias no había podido testar, calatis comitiis, que ya estaba próximo a su muerte, realizaba una venta ficticia ante un libripens y cinco testigos, a la persona que le transmitía los bienes se le denominaba familiae emptor, y ésta tenía que repartir la herencia de acuerdo con las indicaciones.

En el Derecho honorario. Es un documento en el cual se tenía la designación del heredero y los sellos de siete testigos.

En el Derecho imperial y Justiniano. Se dio éste cuando apareció un testamento escrito, el cual debía contar con la firma del testador, y la de siete testigos, junto con sellos, y debía realizarse el mismo día, en un solo acto.

 

También existieron testamentos especiales o llamados extraordinarios, estos servían o se ocupaban para lo siguiente:

 

a)    La gente analfabeta debía firmarse ante ocho personas, quienes eran testigos, las firmas suplían a las del testador.

 

b)    La gente ciega era acompañado por siete testigos y tenía que ser dictado ante un oficial público, llamado tabularis.

 

c)    En tiempos de peste, no se exigía la presencia de los testigos.

 

d)    Testamento del padre a favor del hijo, se podía realizar de manera oral frente a dos testigos.

 

e)    Testamento militar, únicamente era necesaria la voluntad del testador, de manera clara; por ejemplo lo efectuaba con sangre dentro del escudo, y con la espada en la arena, y frente a un testigo.

En la época romana existía un principio: nadie puede morir en parte testado ni en parte intestado.

3.5 CAPACIDAD PARA TESTAR

 

A la capacidad para testar y para ser digno heredero, se le denominaba testamenti facti, la cual era pasiva o pasiva.

 

a)    Testamenti factio activa: era la capacidad jurídica que tenían los sujetos para hacer su testamento y era exclusiva para los ciudadanos romanos, sui iuris.

 

Las personas que carecían de este derecho, eran los impúberes, prodigios, locos en su momento de lucidez, las mujeres necesitaban autorización de su tutor.

b)    Testamenti factio passiva: era la capacidad que tenían los herederos para reclamar la herencia.

 

Era también exclusiva para los ciudadanos romanos, sin embargo, se limitaba a las mujeres, personas inciertas, personas jurídicas, esclavos, ajenos.

 

3.6 CONTENIDO DEL TESTAMENTO

 

En los testamentos se podría transmitir lo siguiente:

 

A.   Derechos, por ejemplo, la propiedad de un bien inmueble.

 

B.   Obligaciones, por ejemplo, la manumisión.

 

C.   Cargas, por ejemplo, que se quedara como tutor de la familia.

 

Lo que no era objeto de transmitirse, era:

 

1.    El trabajo, como los cargos públicos desempeñados.

 

2.    Los vínculos o relaciones jurídico-patrimoniales, por ejemplo: la manus.

 

3.    El usufructo, el uso, la habitación, las obligaciones ex-delicto.

 

3.6.1     Institución de heredero

 

Se podía dejar a un solo heredero, al cual se le denominaba heredero universal, y si concurrían dos o más herederos se consideraba que recibían una parte proporcional de la herencia.

 

3.6.2     Sustituciones

 

La herencia podía dejarse condicionada, siempre y cuando, si no se daba cumplimiento, se podía suspender y se nombraba a un heredero sustituto.

 

Las clases de sustituciones podían ser las siguientes: vulgar, pupilar y cuasipupilar, a saber:

Vulgar. Este supuesto se daba al nombrar a un heredero sustituto, previniendo que el primero, por alguna causa, no llegara a heredar.

 

Pupilar. Si el heredero era impúber, el padre también designaba al heredero de éste en el caso de que falleciera antes de llegar a la pubertad, con el fin de que no muriera sin testamento.

 

Cuasipupilar. Los ascendentes paternos y maternos de un loco, podían nombrar a un heredero de éste para el caso de que muriera sin haber recobrado la razón; el futuro heredero tenía que ser un descendiente de éste, a falta de éstos, los hermanos o hermanas, y no habiendo, podía nombrarse a quien designaran. En el momento que cesara la locura, esta figura testamentaria desaparecía.

3.7      NULIDAD DEL TESTAMENTO

 

Ya se vio que si el testamento no cubría ciertas formalidades, era nulo desde el principio.

 

Asimismo, un testamento podía ser inválido de modo posterior debido a lo siguiente:

1.    Por la capitis demunutio del testador (testamentum irritum).

 

2.    Porque ninguno de los herederos instituidos llegara a adquirir la herencia (testamentum destitutum).

 

3.    Por nacimiento de un postumus suus que no hubieran sido tomado en cuenta, ya fuera para instruirlo o para desheredarlo (testamentum ruptum).

4.     3.8 REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO

 

El testador podía revocar el testamento en cualquier momento antes de su muerte.

Así, con el otorgamiento de un nuevo testamento se revocaba al anterior. Se aceptó revocar el testamento (en la época de Justiniano), por el testador, ante tres testigos.

3.8      CODICILIO

 

El codicilio era un acto de última voluntad, que se formulaba por escrito con el fin de añadir disposiciones a un testamento anterior.

Se le daba este nombre por tratarse de cartas escritas consignadas en tablillas enceradas y firmadas por el de cuius.

 

No podían contener sustitución de herederos, institución de heres, desheredación.

Esta figura apareció en a época de Augusto, cuando un famoso general que murió en el extranjero le pidió al emperador que si su testamento no valía como tal, se cumplieran de cualquier forma las disposiciones fideicomisarias ahí consignadas.

El emperador autorizó la medida y así apareció el codicilio, en donde con frecuencia se consignaban fideicomisos. Desde entonces, fue muy frecuente, también, que las personas agregaran a su testamento la cláusula codicilar, por la cual pedían que si el testamento no era eficaz, se le considerara como codicilio y así los fideicomisos conservarían su eficacia.

3.9      SUCESIONES CONTRA EL TESTAMENTO

 

El ius civile permitía al testador ser libre en la decisión de sus herederos, pero también protegía a los familiares que tenían mejor derecho por ser parientes cercanos al de cuius. A la acción para atacar este testamento se le llamó querela innofficious testamenti, mediante esta figura jurídica los parientes más próximos a la herencia, a quienes el testador no les había dejado herencia, podían ejercer su derecho junto con los herederos para demandar conjuntamente.

Las personas que tenían derecho a la querela eran los ascendientes y descendientes del testador, agnados o cognados del testador, lo hermanos y hermanas tenían derecho limitado, sólo la ejercitan si el testador ha instruido a una persona vil como lo es un gladiador, o un hombre o una mujer tachados de infamia.

3.11 ADQUISICIONES DE LA HERENCIA. CLASES DE HEREDEROS

 

Para cada uno de los herederos, el trámite para adquirirla era distinto.

 

Las personas que no podían renuncia a la herencia eran las siguientes:

 

Los herederos domésticos y los esclavos manumitidos e instituidos en el testamento, adquirían los bienes de forma automática sin necesidad de expresar.

Las personas que podían expresar la no aceptación de la herencia eran los herederos extraños, ellos aceptaban por medio del acto llamado adición de la herencia, ésta se podía hacer de dos formas:

 

1. Proherede gestio. El heredero aceptaba la herencia en el momento que pagaba las deudas, y usando los bienes heredados.

2. Cretio. Era el plazo de aceptación. Para los extraños era de un año para adquirirla. Justiniano concedió el plazo de nueve meses para la aceptación, siempre y cuando lo fijara el magistrado, y de un año si lo señalaba el emperador.

 

Tratándose de una sucesión intestada, el heredero o los herederos tenían que abrirla cuando fuera necesario, pero si tardaban mucho, podría traer consecuencias como las que si un extraño tenía la posesión de un predio, éste la podía tener pacíficamente durante un año y se podía apropiar del bien.

 

3.12 PROTECCIÓN PROCESAL DEL HEREDERO

 

La acción para proteger a los herederos, se le denominó hereditatis petitio, esto con la finalidad de que se le reconociera como heredero y se le entregara la herencia, en el momento que un tercero tuviera los bienes pro-herede.

 

También, el Derecho Romano, no sólo protegían a los que poseían sin justa razón la herencia, si no también a los que poseían sin invocar ningún titulo que justificara la retención de los bienes pro possessore, y a los que se oponían a pagar un crédito si negaba que éste era el heredero .

 

Los que poseían de mala fe, tenían que restituir los bienes de los frutos y de los daños ocasionados a la herencia.

 

3.13 HERENCIA YACENTE

Es la herencia que no ha sido aceptada por el heredero, de acuerdo al espacio de tiempo desde el momento que falleció el autor de la herencia hasta la aceptación del heredero.

 

Esta herencia se podía incrementar por los frutos que podrían producir los bienes, o podían aumentar las deudas.

 

Habían dos supuestos para adjudicar estas cargas, siendo el momento en que el heredero tomaba los bienes y obligaciones objeto de la herencia, se hacia responsable de todas las obligaciones.

 

O bien la personalidad del difunto continuaba hasta que los herederos hicieran la adición y recogieran los bienes.

 

En la época de Justiniano, esta herencia se reconoció como persona jurídica.

 

Los que poseían de buena fe respondía de la adquisición que conservaba después de deducir todos los gastos y desembolsos que hubieran hecho en el bien.

 

3.14 HERENCIA VACANTE

 

Como su nombre lo dice, esta herencia no tenía herederos, por lo cual los bienes pasaban a manos del Estado.

 

3.15 EL LEGADO

 

El legado, es la herencia específica que deja el titular de la herencia.

 

Justiniano la definía de la siguiente manera: legatum itaque est donatio quaedam a defuncto relicta: legado es, pues, una especie de donación dejada por el difunto.

 

3.15.1 Clases de legados: legado per vindicationem, legado per damnationem, legado sinendi modo, legado per raeceptionem .

 

Legado per vindicationem. El testado decía do, lego, capito, cumitio, subi hebeto: doy, lego, coja él, tome, tenga para sí. 

 

En la época romana, existieron diferentes clases de legados, mismos que a continuación se exponen.

 

La finalidad es de transferir al legatario la propiedad quiritaria del objeto, es decir, lo convertía en el titular del derecho real; por ejemplo, una servidumbre o el usufructo.

 

El testador tenía que ser dueño del bien al momento de testarlo y posterior a su muerte, y si eran cosas que se apreciaban con el peso, en el momento de que era dueño y fallecía, también entraban en esta clase de legado.

Legado per damnationem. El testador dejaba una carga que tenía que cumplir el heredero, se transmitía de la siguiente manera: heres meus damnas esto dare, dato facito, heredem deum dare iubeo, mi heredero sea obligado a dar, dé, haga, mando a mi heredero dar.

 

Legado sinendi modo. Se decía heres meus damnas esto sinere LuciumTitium sumere illam rem sibique habere: sea obligado mi heredero a permitir a Lucio Ticio tomar aquella cosa y la tenga para sí. Esto es, el heredero queda obligado a permitir a determinada persona el uso de servidumbre del bien heredado.

 

Legado per praeceptionem. Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, es decir, el legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien que estuviera dentro de la masa hereditara.

3.16 ADQUISICIÓN DEL LEGADO

 

El dies cedens, era el momento en que el derecho al legado nacía para el legatario y se fijaba en su persona, o sea cuando la herencia estaba condicionada.

 

El dies veniens era el día en que se hacía exigible el derecho del legatario y podía demandar al heres el cumplimiento de la liberalidad, cuando se cumplía la condición, era la aceptación por parte del heredero.

Legado per praeceptionem. Se decía Lucius Titius illam rem praeciptio, es decir, el legatario podía apoderarse con preferencia antes de la partición cualquier bien que estuviera dentro de la masa hereditara.

 

3.17 INVALIDEZ DEL LEGADO

El legado podía invalidarse en los casos de:

 

1.    No se respetaban las formalidades elegidas por el legatario, ya que el objeto del legado era imposible de cumplir, o porque estuviera fuera del comercio, o fuera inmoral.

 

2.    Si el legado en su inicio era válido, podría invalidarse con posteoridad cuando el testador revocaba al legatario.

 

3.    Cuando el legatario fallecía antes que el testador.

 

4.    La falta de capacidad del legatario o del testador

 

3.18 RESTRICCIONES DE LOS LEGADOS

 

Los legados en varias ocasiones eran una carga para los herederos, por lo cual, se dieron en varias leyes las siguientes restricciones:

 

Ley furia testamentaria: Ningún legado podría exceder de 1 000 ases.

Ley voconia: Se prohibió que el legatario recibiera una cantidad mayor a la que el heredero o herederos recibieran en su totalidad.

 

Ley falcidia: Nadie podía disponer por legado de más de las tres cuartas partes de sus bienes, debiendo reservar una cuarta parte de los mismos para el heredero.

 

 


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

  El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.   ° Lo que se ...