martes, 23 de junio de 2020

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.

 

Cuando el artículo 49 establece la prohibición que sea nuevamente condenada una persona por los hechos ya enjuiciados, se está refiriendo a la cosa juzgada material dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendida como el Derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por hechos/circunstancias que ya fueron objeto de una decisión en un juicio debido, lo que lleva en su materialización de derecho u obligaciones. Antes de la presencia constitucional de 199, la cosa juzgada se encontraba recogida en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Un importante fallo de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1035/2006) los explica en términos bien claros:

“Ahora bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es necesario analizar su concepto y sus elementos.

De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo procedimiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cunado no existen contra ella medios de impugnación, y cuyo atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma,Buenos Airres, 1976. P.184.).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar lo mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó.

La Sentencia que, en contraste con esas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada… (Liebman, Enrico Tulio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno, y en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objetivo es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: Non Bis In Eadem).”

El Constituyente ha incorporado la cosa juzgada dentro del debido proceso al referirse a aquella obtenida dentro del marco de un proceso debido, lo que se entiende por argumento en contrario, que aquella sentencia obtenida en fraude al objeto del proceso,  sólo generará una expectativa de derecho, sólo será tenida como cosa juzgada “aparente”. Recordemos, que la sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, quien adelantaba los primeros pasos en el reconocimiento de ciertos casos que, en fraude de la ley, no podrían estar protegidos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, según sendas decisiones de fecha 24 de mayo de 1955 y 18 de diciembre de 1995.

En doctrina, destaca el maestro argentino Jorge Walter Peyrano en su obra El Proceso Atípico” donde explica que la cosa juzgada obtenida con fraude, puede ser revertida mediante una pretensión autónoma nulificatoria; cuya tesis recoge la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (junto a la interpretación a favor de la Constitución), generando una rica jurisprudencia donde se anulan fallos incluso definitivamente firmes como aquellos obtenidos en violación al debido proceso y el derecho de defensa.

En ese sentido, dictó fallo 422/200 que explicó:

“Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Este elemento dio lugar a un importante desarrollo jurisprudencial liderizado por la Sala Constitucional en materia de fraude procesal, entendido aquél que bajo subterfugios, trampas, bien por concurso de una de las partes, o por todas, o con anuencia del juez, se falsea la verdad provocando falsos juicios en verdaderos procedimientos que simulan la existencia de supuesto conflicto “irreal” que se plantea para conseguir un lucro, perjudicar a un tercero, conseguir resultados antijurídicos a través de medios “aparentemente” jurídicos.

La sala Constitucional ha hecho de la cosa juzgada y la ejecución de los fallos un binomio que funcione en forma coordinada, en el sentido de serle correspondiente a un sujeto el derecho a ejecutar lo que ha obtenido mediante un fallo producto de un proceso legal, debido:

Explica la referida sala en fallo 2356/2002:

“Con respecto a lo anterior, esta sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través dela tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.  En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad delas sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección jurídica carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

(…) Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.”


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