EL PRINCIPIO DE LA
COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.
Cuando el
artículo 49 establece la prohibición que sea nuevamente condenada una persona
por los hechos ya enjuiciados, se está refiriendo a la cosa juzgada material
dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendida
como el Derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por
hechos/circunstancias que ya fueron objeto de una decisión en un juicio debido,
lo que lleva en su materialización de derecho u obligaciones. Antes de la
presencia constitucional de 199, la cosa juzgada se encontraba recogida en las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Un importante
fallo de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia
(Sentencia 1035/2006) los explica en términos bien claros:
“Ahora
bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal
de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la
verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es
necesario analizar su concepto y sus elementos.
De
esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido
materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su
acepción literal.
En
este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa
Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con
ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya
resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los
derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se
prohíbe un nuevo procedimiento de lo ya juzgado.
Dentro
de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y
eficacia de una sentencia judicial cunado no existen contra ella medios de
impugnación, y cuyo atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la
irevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado,
para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en
forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”.
Ediciones Depalma,Buenos Airres, 1976. P.184.).
Es
decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede
nuevamente juzgar lo mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la
posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se
expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o
sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable
también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos
los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una
nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre
las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la
inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de
ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de
la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación
sobre la cual juzgó.
La
Sentencia que, en contraste con esas reglas, juzgase de modo diverso sobre el
mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…
(Liebman, Enrico Tulio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires,
1980, p. 591).
Entonces
el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a
razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la
posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya
resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de
impugnación.
De
estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada
material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la
sentencia no hay posibilidad de recurso alguno, y en consecuencia, ningún juez
podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se
habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en
los límites de la controversia decidida, esto es, su objetivo es vinculante
para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque
replantear y renovar la misma materia: Non Bis In Eadem).”
El Constituyente
ha incorporado la cosa juzgada dentro del debido proceso al referirse a aquella
obtenida dentro del marco de un proceso debido, lo que se entiende por
argumento en contrario, que aquella sentencia obtenida en fraude al objeto del
proceso, sólo generará una expectativa
de derecho, sólo será tenida como cosa juzgada “aparente”. Recordemos, que la
sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, quien adelantaba
los primeros pasos en el reconocimiento de ciertos casos que, en fraude de la
ley, no podrían estar protegidos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, según
sendas decisiones de fecha 24 de mayo de 1955 y 18 de diciembre de 1995.
En doctrina,
destaca el maestro argentino Jorge Walter Peyrano en su obra El Proceso Atípico”
donde explica que la cosa juzgada obtenida con fraude, puede ser revertida
mediante una pretensión autónoma nulificatoria; cuya tesis recoge la sala
Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (junto a la interpretación a
favor de la Constitución), generando una rica jurisprudencia donde se anulan
fallos incluso definitivamente firmes como aquellos obtenidos en violación al
debido proceso y el derecho de defensa.
En ese sentido,
dictó fallo 422/200 que explicó:
“Al
respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado
esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los
particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron
decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso
justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la
justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y
a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Este elemento
dio lugar a un importante desarrollo jurisprudencial liderizado por la Sala
Constitucional en materia de fraude procesal, entendido aquél que bajo
subterfugios, trampas, bien por concurso de una de las partes, o por todas, o
con anuencia del juez, se falsea la verdad provocando falsos juicios en
verdaderos procedimientos que simulan la existencia de supuesto conflicto “irreal”
que se plantea para conseguir un lucro, perjudicar a un tercero, conseguir
resultados antijurídicos a través de medios “aparentemente” jurídicos.
La sala
Constitucional ha hecho de la cosa juzgada y la ejecución de los fallos un
binomio que funcione en forma coordinada, en el sentido de serle
correspondiente a un sujeto el derecho a ejecutar lo que ha obtenido mediante
un fallo producto de un proceso legal, debido:
Explica la
referida sala en fallo 2356/2002:
“Con
respecto a lo anterior, esta sala advierte que el concepto moderno de cosa
juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la
realización de la justicia a través dela tutela judicial efectiva de los
derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una
consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella,
se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión
constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y
la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no
ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar,
fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un
caso concreto. En tal sentido, la cosa
juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por
sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina
la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De
acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad delas sentencias definitivamente firmes
es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la
protección jurídica carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de
fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.
Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos
jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan
vinculados por sus propias declaraciones.
(…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes
en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el
fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa
juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones
judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a
asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se
lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción
inherentes al litigio.”
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