lunes, 4 de mayo de 2020

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.


EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.

Para que todo acto jurídico tenga plena eficacia jurídica, los actos procesales deben reunir los requisitos de forma establecidos en la ley, y además, deben celebrarse en las condiciones de lugar, modo y tiempo establecidos en la norma para que produzcan los efectos que le son propios. Dentro de esas normas de contenido general que regulan las formas de los actos procesales, está el artículo 183, que establece que para la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano; y asimismo, la que establece la forma de actuación de las partes, que señala que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán ante el Secretario, firmado por la parte o sus apoderados, de lo que se sigue que la falta de firma del Secretario o del diligenciante o presentante del escrito, invalida la actuación. Así, para dar inicio al proceso, es necesario que el demandante presente la demanda, pues el procedimiento ordinario comienza con la demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. Además, el libelo de la demanda deberá cumplir con ciertos requisitos de forma establecidos en la ley, sin lo cual no se dará entrada al juicio. De igual manera, el legislador establece los requisitos de forma que debe reunir toda sentencia, dentro de los cuales está la expresión de la fecha en que se haya pronunciado y la forma de los miembros del tribunal, y no se considerará como sentencia ni se ejecutará, dice el artículo 246, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. Otro de los requisitos de forma de la sentencia, es el enunciado en el artículo 247, que exige la publicación de las sentencias definitivas agregándolas al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y hora en que se haya hecho la publicación.

Pero no siempre el legislador se ocupa de establecer la forma que deben reunir los actos procesales, pero en todo caso siempre establece una regulación mínima, como señala Carnelutti, que es la regulación de contenido. Ese contenido del acto está regulado al menos en cuanto a la ley indica con un nombre la categoría a la que el acto debe permanecer para producir cierto efecto jurídico. Así, por ejemplo, ciertos actos se denominan por su contenido: escrito de pruebas, escrito de informes, libelo de demanda, contestación de la demanda, escrito de oposición de cuestiones previas, sentencia de reposición, escrito de formalización del recurso de casación, escrito de impugnación, réplica y contrarréplica.

Alguno de estos actos, como el libelo de demanda y la sentencia, son minuciosamente regulados en su forma y contenido por el legislador, tal es el caso también del escrito de formalización del recurso de casación, las diligencias y los escritos de las partes, la escrituración de los actos judiciales, las formalidades del acta judicial, la compulsa para la citación personal del demandado, las formalidades para la citación por carteles del demandado, la citación por edicto, los requisitos de forma del informe pericial, el contenido del acta de inspección judicial, el contenido del acta de examen de un testigo.

En todos los casos en que el legislador haya establecido unas condiciones de forma o de contenido de los actos, la eficacia del mismo está condicionada a que se hayan respetado esas reglas mínimas establecidas por el legislador para su validez. Sin embargo, se debe tener presente que el principio de la legalidad de la forma de los actos procesales está gobernado también por el principio finalista, consagrado en el artículo 206, que establece: “En ningún caso se declarará la nulidad del acto si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, quiere esto decir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como enseña el artículo 257 de la Constitución, lo que traduce que la omisión de las formalidades accidentales no dan lugar a la nulidad de los actos, ya que en materia procesal se aplica el principio de la trascendencia de la nulidad, según el cual se requiere que quien invoque la nulidad alegue y demuestre (carga específica) que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con la declaratoria de nulidad del acto.

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