EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FORMA DE LOS ACTOS
PROCESALES.
Para
que todo acto jurídico tenga plena eficacia jurídica, los actos procesales
deben reunir los requisitos de forma establecidos en la ley, y además, deben
celebrarse en las condiciones de lugar, modo y tiempo establecidos en la norma
para que produzcan los efectos que le son propios. Dentro de esas normas de
contenido general que regulan las formas de los actos procesales, está el
artículo 183, que establece que para la realización de los actos procesales
sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano; y asimismo, la que
establece la forma de actuación de las partes, que señala que las partes harán
sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de
la causa y firmarán ante el Secretario, o bien por escrito que presentarán ante
el Secretario, firmado por la parte o sus apoderados, de lo que se sigue que la
falta de firma del Secretario o del diligenciante o presentante del escrito,
invalida la actuación. Así, para dar inicio al proceso, es necesario que el
demandante presente la demanda, pues el procedimiento ordinario comienza con la
demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el
Secretario del Tribunal o ante el Juez. Además, el libelo de la demanda deberá
cumplir con ciertos requisitos de forma establecidos en la ley, sin lo cual no
se dará entrada al juicio. De igual manera, el legislador establece los
requisitos de forma que debe reunir toda sentencia, dentro de los cuales está
la expresión de la fecha en que se haya pronunciado y la forma de los miembros
del tribunal, y no se considerará como sentencia ni se ejecutará, dice el
artículo 246, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido
todos los jueces llamados por ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. Otro
de los requisitos de forma de la sentencia, es el enunciado en el artículo 247,
que exige la publicación de las sentencias definitivas agregándolas al
expediente, en el cual se pondrá constancia del día y hora en que se haya hecho
la publicación.
Pero
no siempre el legislador se ocupa de establecer la forma que deben reunir los
actos procesales, pero en todo caso siempre establece una regulación mínima,
como señala Carnelutti, que es la regulación de contenido. Ese contenido del
acto está regulado al menos en cuanto a la ley indica con un nombre la
categoría a la que el acto debe permanecer para producir cierto efecto
jurídico. Así, por ejemplo, ciertos actos se denominan por su contenido:
escrito de pruebas, escrito de informes, libelo de demanda, contestación de la demanda,
escrito de oposición de cuestiones previas, sentencia de reposición, escrito de
formalización del recurso de casación, escrito de impugnación, réplica y
contrarréplica.
Alguno
de estos actos, como el libelo de demanda y la sentencia, son minuciosamente
regulados en su forma y contenido por el legislador, tal es el caso también del
escrito de formalización del recurso de casación, las diligencias y los
escritos de las partes, la escrituración de los actos judiciales, las
formalidades del acta judicial, la compulsa para la citación personal del
demandado, las formalidades para la citación por carteles del demandado, la
citación por edicto, los requisitos de forma del informe pericial, el contenido
del acta de inspección judicial, el contenido del acta de examen de un testigo.
En
todos los casos en que el legislador haya establecido unas condiciones de forma
o de contenido de los actos, la eficacia del mismo está condicionada a que se
hayan respetado esas reglas mínimas establecidas por el legislador para su
validez. Sin embargo, se debe tener presente que el principio de la legalidad
de la forma de los actos procesales está gobernado también por el principio
finalista, consagrado en el artículo 206, que establece: “En ningún caso se declarará la
nulidad del acto si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, quiere
esto decir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, como enseña el artículo 257 de la Constitución, lo que traduce que
la omisión de las formalidades accidentales no dan lugar a la nulidad de los
actos, ya que en materia procesal se aplica el principio de la trascendencia de
la nulidad, según el cual se requiere que quien invoque la nulidad alegue y
demuestre (carga específica) que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e
irreparable que no puede subsanarse sino con la declaratoria de nulidad del
acto.
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