lunes, 4 de mayo de 2020

LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL


LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL

Concepto.
La palabra excepción tiene muchos significados en el derecho procesal. La“exceptio” se originó durante el periodo del proceso que es conocido en la doctrina procesal con el nombre de “per fórmulas” que existió en el Derecho Romano. En ese entonces, la “exceptio”.

“consistía en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado insertaba en la fórmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. La posición del exceptio en la formula era entre la intentio y la condenatio”.

La Excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él.  En este primer sentido, es la acción que le asiste al demandado.

Una segunda acepción del término alude a su carácter sustancial o material. En ese sentido, se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de nulidad. Debe destacarse, también en este sentido, que tales excepciones sólo aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Por lo tanto, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la obligación.

En un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar al juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.

La primera de las acepciones equivale a defensa, esto es, conjunto de actos legítimos tendientes a proteger un derecho. La segunda equivale a pretensión: es la pretensión del demandado. La tercera equivale a procedimiento: dilatorio de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; misto de dilatorio y perentorio.

Muchas han sido las clasificaciones de las excepciones que se han formulado, la más usual en el ámbito del ejercicio y práctica profesional del abogado es aquella que clasifica las excepciones en  dilatorias y perentorias.

Las primeras, son aquellas que tienen una eficacia temporal, obstaculizan o demoran el ejercicio de la acción e impiden el pronunciamiento del juzgador sobre la procedencia. Las segundas, tienden a la destrucción o perención de la acción sin afectar la marcha del proceso.

EXCEPCIONES DILATORIAS.

Son defensas previas, alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad); a asegurar el resultado del juicio (fianza o caución necesaria).

Constituyen, como se ha dicho, una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tiene un carácter acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles.

LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.

No son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.

Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de esta índole: pago, compensación, novación, entre otras.





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