domingo, 27 de diciembre de 2020

LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.

LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.

La capacidad de postulación puede definirse  como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.

En esta definición se destacan las siguientes notas características:

a.      La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano).

b.      Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

c.       La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d.      El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

e.      El sujeto con capacidad de postulación (abogado), puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

f.        En relación con este tema de la capacidad de postulación, sostiene el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:

g.      “ La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El Secretario del Tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no leven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone “Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cuales la eficacia y continuidad del derecho adjetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. “Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar porque el interesado no sea víctima  de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevara cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso.


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