Sala: de Casación Social
Tipo De Recurso: Casación
Nº
Exp: 15-1362 TSJ/SCS Nº Sent: 495
Fecha: 12-06-2017
Caso: Demanda de reconocimiento de unión
concubinaria interpuesta por ISORA MERCEDES LUNA MELO contra GIUSEPPE MANNONE
IACALONI.
Decisión: Se
declara con lugar el recurso de casación contra
la sentencia dictada
el 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y, parcialmente
con lugar la demanda.
Extracto:
“Por tanto, debe concluirse,
que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos
putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era
casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona
actuando de buena fe y,
en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 127 del Código Civil antes
transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta
válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”,
desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable
o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se
declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia
definitivamente firme.
“…OMISSIS…”
Así tenemos que, lo que
distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación
o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera,
formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan
impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia
de la unión estable de hecho se formará mediante una declaración judicial dictada
en un proceso con ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos
indispensables para calificar una relación como una unión estable de hecho en
la modalidad de concubinato, la cual está signada por la permanencia de la vida
en común, que tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional, resulta
identificada por actos que hacen presumir a terceras personas que se está ante
una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una
relación seria y compenetrada.”
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
En la
acción mero declarativa de concubinato que sigue la ciudadana ISORA
MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V-7.391.865, representada judicialmente por los abogados Lenin
José Colmenares Leal, Amilcar Rafael Villavicencio López, Eder Xavier Salazar
Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, María De Los Ángeles Roas Chávez,
Nathaly Jacqueline Alviarez de Villavicencio, Karol Cristina Palacios Ortíz y
Douglas David Torres Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720,
108.921, 90.412, 53.722 y 53.723 en su orden, contra el ciudadano GIUSEPPE
MANNONE IACALONI, titular de la cédula de identidad N° E-81.126.082, representado
judicialmente por la abogada María Natividad Gómez de Martínez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 6.939; el Juzgado
Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015,
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y sin
lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 6 de agosto
de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma
Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.
Contra esta decisión, la parte
actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.
El 11 de diciembre de
2015, se dio
cuenta en Sala el expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada
Dra. Marjorie
Calderón Guerrero.
El 29 de noviembre de
2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 30
de marzo de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), siendo
diferida el 17 de febrero de 2017, para el día jueves 1° de junio de 2017, a
las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Cumplidos los trámites de
sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública
con presencia de las partes y siendo dictada la decisión en forma inmediata, se
pasa a reproducir su extenso atendiendo a lo dispuesto en el artículo
489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
bajo las consideraciones siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
-Único-
Esta Alzada, con fines
prácticos procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas
por la parte actora recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:
De conformidad con lo previsto en el
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por infracción de
ley, el vicio de silencio de pruebas.
Señala la parte actora recurrente que el
juez ad quem incurre en el aludido vicio, pues a pesar de ser
advertido en la formalización al recurso de apelación del error de valoración
de las resultas de la prueba de informes recibida del Centro Atlántico Madeira
Club (ver folio 408) y de las fotografías consignadas, sólo se limitó a señalar
que el juez no estaba sujeto a tarifa legal sino que su valoración se basó en
la libre convicción razonada.
Que el mecanismo de valoración conforme a
la libre convicción razonada no libera al juzgador de hacer mención de lo que
refiere cada medio de prueba, siendo que sobre el particular es claro que el
juzgador ad quem no valoró dichas pruebas, contrariando el
mandato expreso contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil,
que para la apreciación de la prueba impone el deber de analizar y juzgar todas
cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean
idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es
el criterio respecto de ellas.
Que la infracción denunciada es
determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la recurrida de haber
analizado las señaladas pruebas habría considerado que efectivamente el
ciudadano Giuseppe Mannone, era titular de una acción de dicho club e incluyó y
fue emitido el carnet respectivo a la ciudadana Isora Luna, en su condición de
cónyuge, por haberlo autorizado y solicitado el titular de la acción, situación
que acredita sin lugar a dudas la posesión de estado (trato y fama), que como
cónyuges se dispensaban ambas partes ante la sociedad, que ante un juicio de
naturaleza concubinaria tales medios de prueba resultan determinantes.
Que el juzgador ad quem no
valoró las 70 imágenes fotográficas que fueron acompañados al libelo de
demanda, promovidas oportunamente, a pesar de la falta de impugnación de tales
medios de pruebas por la parte contraria; por lo que invoca a su favor, lo
sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11
de marzo de 2014, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2013-000551.
Que de igual forma debe señalarse que la
recurrida silenció la prueba documental que riela al folio 85 del expediente,
consistente en constancia de convivencia expedida por autoridad pública,
instrumento fundamental en la acción por tratarse de un documento público que
demuestra la convivencia de las partes involucradas en el proceso, que
adminiculada al resto de las pruebas son demostrativas que: 1) Procrearon un
hijo; 2) Posesión de Estado que se extrae de la prueba de informes emitida por
la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, las deposiciones de los
testigos, la adquisición de bienes mancomunados, la cohabitación de manera
ininterrumpida, pública y con apariencia de matrimonio, permitirían -a su
decir- verificar la existencia de una unión estable de hecho.
Que el juzgador ad quem incurre
en el vicio denominado silencio de pruebas, vicio este que se configura bajo
dos aspectos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración
sobre un elemento probatorio existente en los autos, esto es, lo silencia
totalmente; y b) cuando no obstante, la prueba es señalada, es decir, que el
juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza,
contrariando la doctrina del examen de la prueba, independientemente que la
misma sea inocua, ilegal o impertinente.
Que el juez de Alzada incurrió en el
precitado vicio en las dos modalidades, pues respecto de la prueba informativa
omitió absoluto pronunciamiento; en lo atinente a la prueba documental y las
impresiones fotográficas, se limitó a hacer mención de éstas sin indicar si las
valoraba o las desechaba.
La Sala procede al análisis
del recurso de casación, no sin antes establecer pautas sobre las deficiencias
observadas en el escrito de formalización y para ello resulta necesario
destacar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en su artículo 489-A,
simplificó los motivos de procedencia del recurso extraordinario de casación,
para hacer más expedita la administración de justicia y lograr mayor eficacia
en el examen de las decisiones judiciales que pudiesen incurrir en error
judicial. En efecto, dicha norma establece:
Se debe declarar con lugar el
recurso de casación cuando se haya incurrido en una infracción de
norma jurídica o de una máxima de experiencia.
En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos
constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados
internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante
de lo dispositivo en la sentencia (Destacados añadidos).
Por disposición del artículo
489-D eiusdem, la formalización del recurso de casación debe
hacerse mediante escrito “razonado” que deberá contener “los
argumentos” que a juicio del recurrente justifiquen la nulidad del fallo
recurrido. Los motivos de casación por los cuales se impugne determinado fallo,
son independientes y autónomos, y deben ser discriminados por el recurrente de
manera metódica e inteligible, de forma tal que facilite a esta Sala el estudio
de cada alegato, tomando siempre en consideración que la fundamentación del
recurso es el complemento necesario del anuncio.
Tratándose de un recurso
extraordinario, el recurso de casación exige concreción en los alegatos, en
virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios invocados por la parte
que impugna, es por ello, se insiste, que el impugnante debe invocar las
causales de casación y mencionar las normas presuntamente infringidas,
estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado, en
caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso.
Establecido lo anterior,
tenemos que en el caso concreto la parte actora recurrente no fundamenta el
motivo de su denuncia conforme lo previsto en el artículo 489-A de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que evidentemente se traduce
en una falta de técnica casacional.
No obstante, a pesar de las
deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus
funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a
analizar los argumentos que sustentan su delación, en tal sentido tenemos:
Ha sido criterio reiterado de
la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido
el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una
prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del
expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el
juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a
la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado
con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y
evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas
total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la
resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la
casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de
la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide
determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace
imposible su eventual ejecución.
La parte actora
recurrente sostiene que el juzgador ad quem omitió
pronunciarse respecto a la prueba emitida por la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club, y
solo se limitó a señalar las pruebas referidas a las deposiciones de los
testigos, y las fotografías promovidas y evacuadas en autos, sin realizar el
examen de las mismas, lo cual tiene injerencia en las resultas del fallo por
cuanto las mismas estaban orientadas a la demostración de la posesión de
estado.
Ahora bien, a
los fines de determinar el agravio denunciado, resulta necesario traer a
colación parte del texto contenido en la recurrida con el objeto de evidenciar
si adolece del vicio que se le imputa, para lo cual tenemos que sobre el
particular señaló lo siguiente:
Ante la
segunda denuncia, la supuesta indebida valoración de la prueba y silencio de
pruebas. Al no darle el a quo la valoración correspondiente a la partida de
nacimiento de su hijo y el acta de defunción de la ciudadana María Tumbarello,
quien era la cónyuge del demandado. Igualmente, considera que consta la
inclusión en un club social de esta ciudad, donde la demandante fue incluida
como cónyuge del ciudadano Giuseppe Mannone. Al respecto, igualmente no
considera procedente este administrador de justicia tal denuncia, ya que en la
recurrida no existe silencio de prueba sobre tales probanzas, lo que ocurre es
que en esta materia de conformidad con el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pruebas son valoradas
conforme a la libre convicción razonada, donde el juzgador no se encuentra
sujeto a tarifa legal alguna en la apreciación de las pruebas, y de las mismas
se demuestran, al igual que las fotografías consignadas, que la ciudadana Isora
Mercedes Luna Melo, mantuvo una relación sentimental con el accionado, pero
dicha ciudadano no pudo demostrar que desconocía que su pareja era casado, para
que judicialmente se declare como un concubinato putativo.
Sobre la
valoración supuestamente errada a las declaraciones de los testigos, quienes
afirmaron que la señora Isora Luna y Giuseppe Mannone, hicieron vida en pareja
desde el año 1994, que compartían eventos sociales y que formaron un patrimonio
común. Efectivamente, la ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito,
concluyó que dicha ciudadana mantenía una relación mercantil con el requerido,
por quedar plenamente demostrado en autos. Que incluso formaron un patrimonio
común, que también constan en documentos la existencia de tales bienes, pero
con ello no se demuestra la buena fe de la demandante. Que los testigos
efectivamente, manifestaron que existía la relación permanente y que nació un
hijo de tal relación extramatrimonial, pero con ello no desvirtúan ni su estado
civil, ni que desconociera que estaba unido en matrimonio con la ciudadana
María Tumbarello.
Como puede observarse del pasaje anterior,
el juez de la recurrida tal y como lo señala la parte actora recurrente, se
limita a establecer que el juez en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes no se encuentra sujeto a la tarifa legal sino que debe valorar las
pruebas conforme al mecanismo de la libre convicción razonada contenido en
el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, además
limita la controversia, y por lo tanto el alcance de las pruebas en la
determinación de los hechos, a la demostración de la buena fe como elemento
trascendental en la acción mero declarativa de concubinato al circunscribirlo
como concubinato putativo únicamente.
Al respecto,
esta Sala, en sentencia N° 2321 del 18 de diciembre de 2006, estableció, en
relación al sistema de la libre convicción razonada utilizado por el juez al
momento de la valoración y apreciación de las pruebas, lo siguiente:
El artículo 474 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez,
como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los
poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las
preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez
preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y
que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de
acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493
de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los
criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del
derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en
los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas
sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas,
porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en
esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia
con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el
interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños,
niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la
demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a
la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las
relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta
razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común
respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor
información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con
lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el
derecho a la defensa.
De manera que
independientemente del sistema de valoración que deba aplicar el juez al
momento del examen de los medios probatorios, llámese tarifa legal o la libre
convicción razonada, deberá tomar en consideración el contenido de las pruebas para la demostración cabal de los
hechos, lo cual se infringe cuando la sentencia se limita a describir los
elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o
cuando su valoración esté en franca contradicción con las pautas lógicas que
rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones
apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una
prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez, tal y como ocurre
en el presente caso donde la recurrida obvió establecer el mérito que se
desprende de la prueba emitida por la Asociación Civil Centro Atlántico Madeira Club y
las fotografías cursantes en autos, justificando su proceder en el hecho de que
las mismas no constituían en sí mismas pruebas fehacientes de que la parte
actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, no tenía conocimiento del estado
civil casado del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, por lo que no
pudo demostrar su buena fe, siendo que la parte actora recurrente establece que
dicho proceder limitó la demostración de la posesión de estado respecto a la
cohabitación de manera ininterrumpida, pública y con apariencia de matrimonio.
Al respecto, resulta oportuno citar el
criterio establecido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N°
0582, de fecha 13 de junio de 2012, (caso: Mariela De Jesús
Jiménez Moya) mediante el cual se precisó, lo siguiente:
En conclusión, debe
distinguirse la situación fáctica que ocurre producto del libre albedrío del
ser humano, de la calificación jurídica de éstos y los efectos jurídicos que de
ella derivan, los cuales se obtienen cuando se solicita la declaración judicial
de la existencia de dicha situación y responden a unos requisitos, que aunque
escasamente desarrollados en nuestra legislación, son encontrados en normas
como el artículo 767 del Código Civil, que simplemente regula uno de los
efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones estables de
hecho y que en el caso de esta norma obedecen a la presunción iuris
tantumde comunidad universal de ganancias obtenidas durante una unión no
matrimonial, pero debe tenerse presente que por mandato constitucional existen
otros efectos patrimoniales extensibles al concubinato, como por ejemplo, la
vocación hereditaria.
Es por ello, que en la
casuística de este caso en concreto, es menester distinguir entre la situación
fáctica o hechos que han quedado demostrados con las pruebas abonadas y los
efectos jurídicos que los juzgadores de instancia hicieron derivar de tales
hechos, pues ha podido constatar esta Sala que con el material probatorio
cursante en autos quedó evidenciada la existencia de la convivencia entre la
ciudadana MARIELA DE JESÚS JIMÉNEZ MOYA y el ciudadano PEDRO LUIS ROSAS
RODRÍGUEZ, no sólo para el momento del fallecimiento de este último, sino desde
mucho antes, el afecto y socorro que se profesaron, el tratamiento recíproco
como marido y mujer y la notoriedad de la relación en el entorno social en el
que ambos se desenvolvían, que ambos solicitaron la disolución de los
respectivos vínculos matrimoniales que los unían con terceras personas,
alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, con
lo cual si bien existía un vínculo jurídico que los unía a terceras personas,
no existían pluralidad de relaciones, pues se encontraban separados de hecho.
Todos estos hechos fueron
tácitamente admitidos por los codemandados recurrentes y expresamente admitidos
por el codemandado no recurrente, de allí que para el momento de la muerte del
ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRÍGUEZ estaba consolidada una relación de pareja
entre éste y la actora, y era manifiesta la voluntad de que así fuese
considerado formalmente, al hacer lo conducente para hacer cesar el impedimento
dirimente que aun existía para ello y que efectivamente se declaró extinguido
el 10 de diciembre de 2008, días antes de la muerte del prenombrado ciudadano
(20-03-2009).
Así las cosas, las juzgadoras
de instancia declararon el concubinato desde el 13 de enero fecha en quedó
ejecutoriada la sentencia de divorcio de la actora y hasta el 20 de marzo de
2009 en razón del fallecimiento, y este es el período a ser considerado en el
plano jurídico para los efectos previstos en la Constitución y las Leyes. En
consecuencia no se evidencia la transgresión de las normas que se delatan como
infringidas y por ende la denuncia propuesta no puede prosperar. Así se
establece.
Tal y como quedó establecido en el
criterio anterior, en los caso de uniones estable de hecho resulta
necesario distinguir entre la situación fáctica o hechos que han
quedado demostrados con las pruebas incorporadas al proceso, porque pudieran
derivarse diversos efectos jurídicos que se pueden derivar de ello, y el juez debe
atender a cada uno, dada la importancia que tiene delimitar el contenido y
alcance de la cosa juzgada.
Ahora bien, evidenciado como quedó el
vicio en que incurrió el juzgador ad quem, corresponde a esta Sala
establecer si el mismo resulta determinante en las resultas del fallo, máxime
cuando la recurrida limitó el examen de la controversia a la figura del
concubinato putativo, sin atender a un elemento esencial y que se desprende de
un medio probatorio como lo es el acta de defunción de quien en vida fuera la
cónyuge del demandado, ciudadana María Tumbarello, donde se deja constancia de
su fallecimiento el día 31 de octubre de 2005, por lo que cesó el impedimento
dirimente que operaba como limitante para declarar el concubinato, siendo que
la petición de la actora fue que el mismo fuese declarado desde el mes de enero
de 1994 hasta el mes de marzo del año 2014, lo cual fue totalmente obviado por
la recurrida, razón suficiente para evidenciar que el vicio en cuestión resulta
determinante en las resultas del fallo, respecto al contenido y alcance de la
cosa juzgada que debió declararse conforme lo alegado y probado en autos, lo
cual no resultó en el acto de juzgamiento realizado por el juez ad quem.
En
consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con
lugar la denuncia analizada, por lo que se abstiene esta Sala de conocer las
restantes delaciones; se anula el fallo recurrido y, se pasa a conocer el fondo
de la controversia en los siguientes términos:
Se
inicia el presente procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento
de unión estable de hecho, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Isora
Mercedes Luna Melo contra el ciudadano Giuseppe Mannone Iacolini, alegando la
parte actor que inició en el mes de enero de 1994, una relación amorosa con el
demandado caracterizada fundamentalmente por: 1) La convivencia en una
casa-quinta ubicada en Barrio Nuevo, avenida Aeropuerto o Rotaria entre carreras
13B y 13C de la ciudad de Barquisimeto, hasta que decidieron mudarse a la
siguiente dirección: Apartamento distinguido con el numero: A-1, ubicado en el
edificio Residencias PAPYROS, situado en la urbanización Nueva Segovia, Calle 7a de
Barquisimeto, estado Lara; 2) Por mantener ante la sociedad, entendida como el
círculo de amigos y parientes comunes, la apariencia de un verdadero
matrimonio; 3) Por el socorro o apoyo mutuo que se prodigaban en todas las
circunstancias de sus vidas cotidiana; 4) Fundamentalmente, por haber procreado
un hijo de nombre Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), quien
nació en la ciudad de Barquisimeto el 30 de septiembre de 1997, y; 5) Por la
formación y participación común del patrimonio familiar tanto dentro del país
como en el extranjero.
Que el
demandado ha adquirido una serie de bienes inmuebles titulados a su nombre y
otros que han sido adquiridos solo a nombre de la demandante, y otros a nombre
de ambos, para lo cual requirió la ayuda y arduo trabajo de la concubina, dado
que además de cumplir con todas las funciones de ama de casa, en la atención
del hogar, de su concubino e hijo, trabajó constantemente con el demandado en
la formación del patrimonio.
Que
durante la relación procedió de buena fe, sin siquiera dudar en el hecho de que
Giuseppe Mannone Lacoloni pudiese estar casado, porque realmente no mantenía
ninguna relación a distancia con la cónyuge, en la actualidad fallecida.
Que
enterada como fue de la relación matrimonial que de manera concomitante mantuvo
el demandado, la cual se extinguió con la muerte de su cónyuge María
Tumbarello, el 31 de octubre de 2005, surgió la necesidad de obtener en vía
judicial el reconocimiento de la relación o unión de hecho existente y
preservar los derechos patrimoniales que le corresponden legal y
constitucionalmente.
Que la
relación de hecho se mantuvo inalterable desde su inicio hasta el mes de marzo
de 2014.
Que
por todo lo expuesto solicita el reconocimiento judicial de la existencia de
una unión de hecho entre su persona y el ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni,
que se inició el mes de enero de 1994 y se extinguió en el mes de marzo de
2014.
Por su parte
el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y
contradijo que existiera convivencia en una casa quinta ubicada en Barrio
Nuevo, siendo que en dicha vivienda lo que ha existido y funciona es una
Empresa Mercantil constituida por ambos, denominada Iversiones Mnnoni, C.A.;
que lo que ha existido entre la demandante y su persona es una relación de “AMANCEBAMIENTO
POR TEMPORADAS”, porque nunca ha mantenido una sociedad como marido y
mujer, estables, pues el círculo de amigos los trata no como marido y mujer
estables, sino como concubinos temporales, de meses, y de casualidades.
Que es cierto
que entre la demandante y su persona procrearon un hijo Giuseppe Alessandro (en
la actualidad mayor de edad), quien nació producto de la relación esporádica y
casual que tuvieron.
Niega que
conforme con ese hijo su grupo familiar, pues desde el año 1984 convive con la
ciudadana Carmen Leonor Camacho, a quien le ha guardado siempre protección,
amparo, bajo su techo.
Que no es
cierto que su patrimonio lo ha formado con la ciudadana Isora Mercedes Luna
Melo, pues desde hace muchos años posee bienes propios habidos por su esfuerzo
y trabajo, donde diariamente trabaja desde hace más de treinta años en el
Mercado Mayorista de Barquisimeto, como mayorista en víveres, lo que le ha
permitido poseer bienes de fortuna.
Rechazó, negó
y contradijo que ha convivido de manera pública, notoria e ininterrumpida como
marido y mujer con la demandante, en la casa ubicada en Barrio Nuevo, Avenida
Aeropuerto o Rotaria entre calles 13B y 13C de la ciudad de Barquisimeto y
menos aún que ha vivido en el apartamento distinguido con el número A-1,
ubicado en el Edificio Residencias PAPYROS de la Urbanización Nueva Segovia,
calle 7a de la ciudad de Barquisimeto, pues en la primera
dirección se instaló la empresa mercantil que constituyó con la demandante bajo
el nombre de Inversiones Mannone, C.A., y en la segunda es donde vive su hijo
Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad) desde hace tres años.
Que antes que
muriera su cónyuge en el año 2005, mantuvo una relación concubinaria adulterina
con la ciudadana Carmen Leonor Camacho y desde esa fecha hasta la presente ha
mantenido dicha relación concubinaria, no pudiéndose permitir dos relaciones
concubinarias a la vez.
Por último,
solicitó que se declare sin lugar la demanda por cuanto a su decir, nunca ha
mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo,
primero por estar casado con la ciudadana María Tumbarello, de quien enviudó en
el año 2005, y segundo porque desde el año 1984 vive felizmente con la
ciudadana Carmen Leonor Camacho, titular de la cédula de identidad N°
V-7.301.091, hasta la presente fecha.
En virtud de
lo anterior, tenemos como hechos admitidos que las partes procrearon un hijo en
común de nombre Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), quien
nació en la ciudad de Barquisimeto el 30 de septiembre de 1997; que el
ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni estuvo casado con la ciudadana María
Tumbarello, desde el 11 de enero de 1964 hasta el 31 de octubre de 2005, fecha
en que falleció.
Conforme a
los límites de la controversia, corresponde determinar si la parte actora
ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, tenía conocimiento del vínculo conyugal
antes referido a los fines de establecer su buena fe, como característica
esencial para el concubinato putativo hasta el 31 de enero de 2005, fecha en
que falleció la cónyuge del demandado, dado que basó su acción en una unión
estable de hecho de manera permanente, prolongada e ininterrumpida, desde enero
de 1994 hasta el mes de marzo de 2014, por lo que es preciso distinguir, que
posterior al deceso de la cónyuge, es válida la figura del concubinato,
quedando en cabeza de la parte actora demostrar la posesión de estado y los
elementos que permitan calificar la relación alegada por ésta como una unión
estable de hecho.
Asimismo, y
conforme a los términos en que el demandado procedió a dar contestación a la
demanda, le corresponde la carga de probar que la relación entre su persona y
la demandante era de concubinos temporales, de meses y de casualidades, al ser
un hecho nuevo alegado.
En lo que
respecta al alegato formulado por el demandado con relación a la unión estable
de hecho con la ciudadana Carmen Leonor Camacho, titular de la cédula de
identidad N° V-7.301.091, se deja constancia que ésta compareció al juicio
mediante la figura de la tercería a los fines de exponer su argumentos
relacionados con el reconocimiento de su unión estable de hecho con el
demandado; no obstante, dicha demanda de tercería fue declarada desistida por
el juzgado a quo el 2 de marzo de 2015, por incomparecencia de
la accionante a la audiencia preliminar de sustanciación de conformidad
con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificada mediante sentencia de fecha 14 de
abril de 2015, por el juzgador ad quem.
Establecidos los límites de la
controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las
pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos
controvertidos han sido probados.
La parte actora
produjo las pruebas instrumentales siguientes:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento
del adolescente GIUSEPPE ALESSANDRO (en la actualidad mayor de edad),
emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren
del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de
diciembre de año 1997, a la que se le otorga pleno valor probatorio
conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el
artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, mediante la cual se evidencia la filiación materna y paterna de
los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni,
respectivamente, así como se deja constancia del estado civil del progenitor
como casado.
2. Copia certificada del acta de defunción de
la ciudadana María Tumbarello; emanada del Municipio Marsala, la cual riela al
folio ciento setenta y seis (176), a la que se le otorga pleno valor probatorio
conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el
artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, mediante la cual se verifica la fecha de su fallecimiento el 31
de octubre de 2005, y su lugar de domicilio, siendo un hecho admitido por las
partes, así como el hecho de que la referida ciudadana, en vida era la cónyuge
del demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni.
3. Constancia de convivencia expedida por la
Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara
(inserta al folio 85 de la primera pieza del expediente), se le otorga pleno
valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo
previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra suscrita por el demandado
quien da fe para esa fecha (18/09/2000) que hacía vida en común con la demandante
ciudadana Isora Mercedes Luna Melo.
4. Documento protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribaren, del estado Lara de fecha
11.03.1994, inserto bajo el Nº 15 tomo 12, protocolo primero (1°) del primer
trimestre del año 1994; se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre
convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal
“k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la
cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado
ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como
“casado”.
5. Documento protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito, del municipio Iribaren, de fecha 15.12.1995, se
le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de
conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que
el inmueble fue adquirido por el demandado ciudadano Giuseppe Mannone
Iacoloni, donde
se plasmó su estado civil como “casado”.
6. Documento protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito, del municipio Iribaren, de fecha 25.01.1996,
inserto bajo el Nº 10 tomo 3, protocolo primero; se le otorga pleno valor
probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por
el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como
“casado”.
7. Documento protocolizado ante el Registro
Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren, de fecha 03.05.1996,
inserto bajo el Nº 46, tomo 6, protocolo primero; se le otorga pleno valor
probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por
el demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como
“casado”.
8. Documento de propiedad de un inmueble
protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Iribarren de fecha 1° de abril de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.388, asiento
registral I, del inmueble matriculado Nº 362.11.2.1.2248, correspondiente al
libro de folio real del año 2011; se le otorga pleno valor probatorio conforme
a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450
literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el
demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como
“casado”.
9. Documento de propiedad de fecha
23.07.2013, inscrito bajo el Nº 2013.1373, asiento registral I, del inmueble
matriculado Nº 340.9.12.2.665; se le otorga pleno valor probatorio conforme a
libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450
literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por la parte
demandante y el demandado, ciudadanos Isora Mercedes Luna
Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni, respectivamente, donde se plasmó su estado civil como
“casado”.
10. Documento de propiedad inscrito en el
sistema tecnológico del Registro Público de Panamá, sección PH, código de
ubicación 8708, documento REDI, Nº 2423471; se le otorga pleno valor probatorio
conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el
artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el
demandado ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, donde se plasmó su estado civil como
“casado”.
11. Documento de propiedad inscrito en
el sistema tecnológico del Registro Público de Panamá, sección PH, código de
ubicación 8708, documento REDI, Nº 2062261, se le otorga pleno valor probatorio
conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el
artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, de la cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por la
demandante ciudadana Isora Mercedes Luna Melo.
12. Documento de propiedad de inmueble Nº
1027, ubicado en Jasper Kay Terrace, Orange County, estado de Florida, Estados
Unidos de América, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre
convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal
“k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la
cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por la parte demandante y el
demandado, ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone
Iacoloni, respectivamente, el seis (6) de agosto de 2011.
13. Documento de propiedad sobre vehículo
marca Ford, tipo sport wagon, color azul, clase camioneta, modelo expedición,
placa VCH80R. De la cual se observa que el propietario del vehículo es el
ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, la cual se le otorga pleno
valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
De las fotografías y pruebas audiovisuales:
Consignó setenta (70) imágenes
fotográficas varias, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme
a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450
literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, las cuales no fueron impugnadas por la contra parte de su
promovente, siendo demostrativas de los diferentes eventos y actividades a las
que se hacían acompañar el demandado junto a la demandante.
De la prueba de informes:
Solicitó oficios a los siguientes
organismos:
1. Informe de la Asociación Centro Atlántico
Madeiro, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción
razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se
evidencia que existe una participación asignada con el número 658 del cual era
titular el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni y en dicha partición figura como
beneficiaria la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, en condición de cónyuge del
demandado.
2. INFORME DEL Banco Exterior (cuyas
resultas rielan a los folios trescientos noventa y cinco (395) de la pieza 1
del expediente) se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción
razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se
desprende que la cuenta corriente N° 0115-0036-66-3000217022, pertenece a los
ciudadanos Giuseppe Mannone Iacaloni e Isora Mercedes Luna Melo, con
fecha de apertura agosto de 2008.
De las Testimoniales:
1. Ciudadana AURA MELO LUCENA,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.317. A las
preguntas de su promovente, respondió que conoce a los ciudadanos Isora
Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni; que tenía conocimiento de que
eran concubinos y que iniciaron su relación en el año 1994; que los precitados
ciudadanos “vivían en la avenida rotaria con calle 62”; que tenía
conocimiento que compraron bienes en común; que compartía con los precitados
ciudadanos en eventos familiares y sociales.
A las
preguntas de la contraparte, señaló que el hijo habido en común nació el 30 de
septiembre, que no recordaba el año, pero que tenía aproximadamente 16 años;
que no sabía que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni era casado; que tenía conocimiento que
tenía otro hijo; que el demandado siempre vivió con la demandante Isora
Mercedes Luna Melo.
Dicha testimonial se le otorga pleno valor
probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en virtud que apreció directamente los hechos sobre los
cuales fundamenta sus dichos, siendo conteste al expresar que conoce a los
ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, y que por
dicho conocimiento le consta que vivían juntos y asistían a reuniones
familiares y sociales, generando la convicción en esta Sala para su apreciación
al momento de dictaminar el mérito de la controversia.
2. Ciudadana ROSA
ELENA NATERA MORÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.417.883. A las
preguntas de su promovente, respondió que conoce a los ciudadanos Isora
Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni; que tenía conocimiento de que
eran concubinos y que iniciaron su relación en el año 1994 hasta el momento en
que compartió con ellos (no indicó fecha); que los precitados ciudadanos “al
principio vivían en la avenida rotaria con calle 62 y luego se
residenciaron en Residencias Pipirus”; que tenía conocimiento que
compraron bienes en común: “apartamentos en Papirus, Panamá, en Estados
Unidos, que era lo que siempre conversaban cuando estaban en
reuniones; que compartía con los precitados ciudadanos en eventos familiares y
sociales, que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni la presentaba como esposa.
A las
preguntas de la contraparte, señaló que no le constaba que el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, era casado; que
no sabe cómo comenzaron la relación; que no sabe el tipo de relación comercial
o económica que gestionaba la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo para el
ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni; que tenía entendido que la ciudadana Isora
Mercedes Luna Melo era socia del ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni.
Dicha testimonial se le otorga pleno valor
probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que compartía con los ciudadanos
Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, y que producto de dicho
compartir pudo apreciar que el demandado presentaba a la demandante como su
esposa, lo que constituye un elemento importante a los fines de evidenciar la
posesión de estado, como lo es la fama, o la apreciación que tiene el entorno
respecto a la relación en cuestión.
3. Ciudadano WILLIAMS
ALEXIS MEDINA LUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-16.139.537. A las
preguntas de su promovente, respondió que conoce a los ciudadanos Isora
Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni; que compartió con ellos un
promedio de 20 años aproximadamente; que los precitados ciudadanos “vivían
en la 13B con 62 y desde hace 3 años en Residencias Papirus al este de la
ciudad”; que no tenía conocimiento si compraron bienes en común; que
compartía con los precitados ciudadanos en eventos familiares y sociales desde
hace 20 años, que trabajó con ambos.
A las
preguntas de la contraparte de su promovente, señaló que “hace dos años
trabajó en el palacio del queso en Marcabar durante ese lapso vivió en la casa
de los ciudadanos Isora
Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, y se iban juntos desde las 4:00
a.m. a las 4:00 p.m.”.
Dicha testimonial merece pleno valor
probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto
en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que conoce a los ciudadanos Isora
Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, desde hace 20 años
aproximadamente, y que además vivió y trabajó con los referidos ciudadanos, por
lo que puede dar fe de que efectivamente cohabitaron, siendo este otro elemento
importante a los fines de decidir el fondo de la controversia.
De las pruebas
aportadas por la parte demandada:
1. Copia del pasaporte del ciudadano Giuseppe
Mannone Iacoloni y la ciudadana Carmen Camacho, esta Sala las desecha en virtud
que no aportan elementos a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.
2. Copia de tarjeta alfabética expedida por
el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de
fecha 17 de mayo de 2011, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre
convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal
“k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la
cual se evidencia el estado civil de casado del ciudadano Giuseppe Mannone
Iacoloni.
3. Copias de cédulas de identidad
obtenidas en los años 2009, 2007, 2005, se le otorga pleno valor probatorio
conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el
artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, de la cual se evidencia que el estado civil del demandado era
casado.
4. Fichas escolares de la niña (cuyo nombre
se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (cuyo nombre se
omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales se desechan en virtud
que no aportan elementos a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.
5. Correspondencia de la demandante con la
empresa Corporación Marbella S.A. de la República de Panamá, por cuanto sobre
las mismas no existe ni consta ningún elemento que asegure la autenticidad de
este medio probatorio, en virtud que requieren trámites y experticias técnicas
científicas para su promoción en el proceso, por lo tanto se desechan.
6. Copia certificada del documento de
propiedad del inmueble Papyrus, se le otorga pleno valor probatorio conforme a
libre convicción razonada de conformidad con lo previsto en el artículo 450
literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de la cual se evidencia que el estado civil del demandado era
casado.
7. Copia certificada de demanda civil en la
República de Panamá, por ante el primer Circuito Judicial, se le otorga pleno
valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con lo
previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se evidencia que el ciudadano
Giuseppe Mannone Iacoloni, demanda a la ciudadana Isora Mercedes
Luna Melo,por infracciones de conductas penales.
8. Copia certificada de la partida de la
cuidadana de Andrea Josefina Mannone Camacho, emanada del Registro Civil de la
Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 3778,
mediante la cual se verifica la filiación materna y paterna de la ciudadana, y
la mismas se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción
razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el
artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
9. Copia certificada de acta de defunción de
Gilberto Ignacio Mannone Camacho, emanada del Registro Civil de la Parroquia
Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, acta Nº 999, mediante la
cual se verifica la filiación materna y paterna del de cujus, así como la fecha
del fallecimiento, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a
libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal
“k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en
concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
10. Copias de fotografías varias, se le otorga
pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada de conformidad con
lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovidas por el demandado con el
objeto de demostrar su alegato referido a la unión estable de
hecho con la ciudadana Carmen Leonor Camacho, titular de la cédula de identidad
N° V-7.301.091; no obstante, tal medio de prueba por sí solo no puede ser
demostrativo de tal hecho, en virtud que debe ser adminiculados con otras
probanzas a los fines de la concreción del mismo, máxime cuando la referida
ciudadana compareció al juicio mediante la figura de la tercería, con lo cual
se le garantizó sus derechos de manifestar cualquier interés al respecto, así
como cualquier intereses de terceros en juicio mediante la publicación del
respectivo edicto; sin embargo, dicha demandada de tercería fue declarada
desistida por el juzgado a quo el 2 de marzo de 2015, por
incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar de
sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificada
mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, por el juzgador ad
quem.
De la prueba de informes:
1. Al Gerente de Tributos Internos de la
Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se desecha por no aportar ningún
elemento que permita dilucidar los hechos controvertidos.
2. Copia certificada del acta de defunción de
la ciudadana María Tumbarello. emanada del Municipio Marsala, la cual
riela al folio ciento setenta y seis (176), cuyo mérito probatorio ya fue
emitido por esta Sala razón por la cual se reproduce el mismo.
3. Que por vía de rogatoria internacional se
requiera al Juzgado Décimo Tercero del Circuito del ramo civil, con sede en
República de Panamá, copia certificada de demanda y actuaciones.
4. Que por vía de rogatoria internacional se
requiera a la Fiscalía Segunda del Primer Circuito Judicial de Panamá para que
remita copia certificada de querella incoada por el demandado a la demandante
de esta causa.
Los puntos 3 y 4, a pesar de ser
solicitados en la oportunidad legal correspondiente, no constan las resultas,
razón por la cual no pueden generar mérito probatorio alguno.
5. Al Registrador Civil del Municipio
Iribarren, estado Lara, constancia de concubinato de fecha 9 de julio de 2014
anotada bajo el libro 1, Nº 190, folio 02, año 2014, la cual se desecha en
virtud que la pretensión de la presente causa versa sobre el reconocimiento de
la unión estable de hecho entre la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo y el
ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, desde el mes de enero de 1994
hasta el mes de marzo de 2014, y al expedirse la constancia en fecha 9 de julio
de 2014, la misma no puede tener efecto alguno en las resultas del juicio.
6. Al Consejo Comunal Ezequiel Zamora,
Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, constancia de residencia del
ciudadano Giuseppe Mannone y la ciudadana Carmen Camacho, la cual se desecha en
virtud de no contener elementos que permitan dilucidar los hechos
controvertidos.
7. Al Centro Metropolitano Javier constancia
de residencia del ciudadano Giuseppe Mannone y la ciudadana Carmen Camacho, la
cual se desecha en virtud de no contener elementos que permitan dilucidar los
hechos controvertidos.
Efectuado
el análisis y valoración de todo el material probatorio aportado por las partes
en juicio, corresponde a esta Sala entrar a decidir el mérito de la
controversia, y para ello tenemos:
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682, de
15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó
el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando,
en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de
seguidas se transcribe:
“…actualmente el concubinato
que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767
del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por
ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que
la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres
como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en
cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por
ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y
la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49,
desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que
el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los
artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre
un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos
jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los
unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de
ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea
soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que
existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del
matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la
partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión
estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte
o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o
estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión
(lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la
fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida
por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la
relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia
condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y
la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que
ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez
en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77
constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del
artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente,
no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe
de pleno derecho…
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la
posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la
existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos
supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el
matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
De
acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente
transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en
aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de
hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes
del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza
de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los
convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal
sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá
dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el
artículo 127 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 127.- El matrimonio
declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como
respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído
de buena fe por ambos contrayentes.
Si sólo hubo buena fe de uno
de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él
y de los hijos.
Si hubo mala fe de ambos
cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos.”
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que
existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o
nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el
otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de
buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión
estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos
hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó
demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que
se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia
adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala
determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se
encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado
que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora
ciudadana Isora Mercedes Luna Melo del
estado civil “casado” del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, con
la ciudadana María Tumbarello; siendo que de los medios probatorios, tales
como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de
identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como
“casado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el
estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no
es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si
efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda
desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como
lo es la manifestación que se encuentra en el Acta de Nacimiento del
adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), emanada
del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del
estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de
diciembre de año 1997, donde se deja constancia del estado civil “casado” del
ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, por lo que queda desvirtuada la buena fe
de la demandante, para que opere la figura del concubinato putativo.
No
obstante lo anterior, y como quiera que la demandante basó su petición en el
período correspondiente que va desde enero de 1994 hasta marzo de 2014, debe estar
excluir efecto jurídico alguno durante el tiempo que estuvo casado el ciudadano
Giuseppe Mannone Iacoloni con la de cujus María Tumbarello,
quien falleció el 31 de octubre de 2005, por lo que cesó el impedimento
dirimente y a partir del día siguiente debe analizarse si se cumplen con los
requisitos para declarar el concubinato ordinario, durante el período que va
desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el mes de marzo de 2014.
Así
tenemos que, lo
que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea
soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que
existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En tal sentido, la existencia de la unión estable de
hecho se formará mediante una declaración judicial dictada en un proceso con
ese fin, el cual dependerá de la comprobación de elementos indispensables para
calificar una relación como una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato,
la cual está signada por la permanencia de la vida en común, que tal y como fue
interpretado por la Sala Constitucional, resulta identificada por actos que
hacen presumir a terceras personas que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada.
Por consiguiente, quien pretende sea declarada la
existencia de una unión concubinaria, deberá probar que la relación presumida
como tal, revista las características antes mencionadas.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, tal como fue analizado
precedentemente, existe una constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción,
Municipio Iribarren del estado Lara, la cual está suscrita por los ciudadanos
Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacoloni, asimismo, del Acta de
Nacimiento del adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de
edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción,
Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de
presentación 18 de diciembre de año 1997, se deja constancia que ambos
ciudadanos residían en la siguiente dirección: “Carrera Trece “B”, número
sesenta y dos raya Quince de esta jurisdicción”, lo cual debe ser adminiculado
con los testigos, ciudadanos: AURA MELO LUCENA, titular de la
cédula de identidad Nº V-1.269.317, ROSA ELENA NATERA MORON, titular de la cédula de
identidad Nº V-7.417.883, y WILLIAMS ALEXIS MEDINA LUNA, titular de
la cédula de identidad Nº V-16.139.537, quienes manifestaron que los referidos
ciudadanos cohabitaban de manera permanente, que además se presentaban como
pareja estable con apariencia a un matrimonio, lo que además puede observarse
de la prueba de informes emanada de la
Asociación Centro Atlántico Madeiro, donde existía una partición asignada con
el número 658 del cual era titular el ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni y en
dicha partición figura como beneficiaria la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo,
en condición de cónyuge del demandado, así como se desprende de todo el cúmulo
probatorio que adquirían bienes en común, realizaban viajes juntos, se
prodigaban afecto, conservando recuerdos de esa dinámica familiar lo cual quedó
evidenciado de las fotografías.
De manera que, demostradas como quedaron
las características del concubinato a saber, la permanencia o estabilidad en el
tiempo que serían los signos exteriores de la existencia de la unión, que
denotarían la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se
desenvuelve, corresponde determinar el tiempo en que tuvo lugar la misma, con
exclusión como anteriormente se indicó de la fecha en que el ciudadano Giuseppe
Mannone Iacaloni, se encontraba casado al quedar desvirtuado el desconocimiento
de tal hecho por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, siendo que el demandado
en su contestación no negó la fecha alegada por la actora en que tuvo lugar la
unión estable de hecho, solo se limitó a señalar que se trataba de “una relación
de “AMACEBAMIENTO POR TEMPORADAS”, porque nunca ha mantenido una
sociedad como marido y mujer, estables, pues el círculo de amigos los trata no
como marido y mujer estables, sino como concubinos temporales, de meses, y de
casualidades”, lo cual fue desvirtuado con las pruebas cursantes en autos como
anteriormente se señaló, entre ellas las deposiciones de los testigos, siendo
así se tiene como cierto que los ciudadanos Isora Mercedes Luna Melo y Giuseppe Mannone Iacaloni, mantuvieron
una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos,
amigos y sociedad en general como marido y mujer, ininterrumpidamente desde el
1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014; por lo que de conformidad
con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se declara parcialmente con lugar la acción mero declarativa de
comunidad concubinaria.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la
representación judicial de la parte actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, ampliamente
identificada en autos, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015,
por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: SE ANULA el
fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda de concubinato incoada por la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo contra el
ciudadano Giuseppe Mannone Iacaloni, con una vigencia comprendida desde
el 1° de noviembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2014.
Dada la
naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
El Magistrado Jesús
Manuel Jiménez Alfonzo no firma la presente decisión por cuanto no estuvo
presente en la audiencia pública y contradictoria.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta
remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad
con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos
mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El
Vicepresidente,
Magistrado,
__________________________________
_____________________________
JESÚS
MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
La
Magistrada,
Magistrado,
__________________________________
______________________________
MÓNICA
MISTICCHIO
TORTORELLA
DANILO A. MOJICA MONSALVO
El Secretario,
_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES
RC. N° AA60-S-2015-001362.
Nota: Publicada en su fecha a las
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