LA GARANTIA DEL JUEZ NATURAL.
La garantía del
Juez natural es un elemento integral del debido proceso, y supone la existencia
de órganos preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través
de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto
(después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o
determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los
tribunales judiciales. De igual manera, el principio del juez natural corre aparejado
del principio de imparcialidad del Juez, lo que supone el deber que tiene el
Juez de abstenerse de conocer o seguir conociendo de una causa, es decir,
separarse de ella, cuando exista algún motivo de inhibición, lo cual deberá
declarar sin esperar a que se le recuse.
Esta obligación
de no ser juez y parte, ni juez de la propia causa, se traduce en dos reglas;
según la primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; y,
por la segunda, el juez no debe estar litigando por razones de parentesco de
consanguinidad o de afinidad o ser cónyuge de alguna de las partes, ni tener
con alguna de ellas sociedad de intereses o amistad íntima, no ser deudor, ni
haber recibido servicios de ella que comprometan su imparcialidad, o haber
adelantado opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia a decidir.
En cualquiera de estas circunstancias deberá inhibirse de conocer el asunto o
de seguir conociendo cuando el motivo de la inhibición sea sobrevenido.
Se distingue,
por lo tanto, la imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el
Juez no haya mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad
objetiva, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o
Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi.
Para garantizar
las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las
sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos
jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como
circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de
imparcialidad y neutralidad. Igualmente, los jueces tienen la potestad de
inhibirse como medio de prevención a una eventual recusación por parte de los
actores que intervienen en el proceso.
Sobre la
garantía del Juez Natural, la Sala de Constitucional ha expresado lo siguiente:
El Derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea
decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que aquél al
que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado
previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido
de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional.
Finalmente, cabe
acotar que el ejercicio de la jurisdicción de los Tribunales nacionales se
extiende tanto a los nacionales como a los extranjeros que se encuentren en el
territorio nacional, en la medida en que las leyes y los tratados
internacionales válidamente suscritos por la República, determinen sus
competencias para conocer de determinado asunto.
Este deber de
administrar justicia que incumbe a los jueces en ejercicio del poder
jurisdiccional que tiene el estado de resolver los conflictos intersubjetivos
de intereses que le pueden plantear las partes y que culmina con una sentencia
que expresa la voluntad concreta de la ley y cuyo mandato tiene fuerza
ejecutiva, en el sentido de que puede ser ejecutado aún con el empleo de la
fuerza pública, si el demandado no se aviene a cumplirlo en forma voluntaria,
tiene como contrapartida el derecho de acción, que es la potestad que tiene la
persona natural o jurídica, de activar la jurisdicción, para que, a través del proceso se resuelva la
controversia, o se declare la existencia o inexistencia de un derecho o
relación jurídica, o la extinción, modificación o constitución de una situación
jurídica, o el que se adopten las medidas judiciales necesarias para el
aseguramiento de la satisfacción de un derecho material o para su defensa, es
decir, para que realice el proceso cautelar.
Pues bien, la
garantía del derecho de acción aparece recogida en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que, toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente, y que el Estado le garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
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